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TSJReiteradora

AS/0139/2020

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Indirecto

El Auto de Vista otorga derechos al trabajador que ya le habrían sido reconocidos y que no fue valorado adecuadamente, siendo que el trabajador habría renunciado a su fuente laboral, por lo que no corresponde el pago del desahucio, por la ruptura unilateral, conforme al art. 3 del decreto Supremo N°...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 139

Sucre, 10 de marzo de 2020

Expediente : 392/2019-S

Demandante : Santos Guzmán Ramos Choque

Demandado : Imprenta COMPAZ

Proceso : Pago de beneficios sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 228 a 229 interpuesto por la Imprenta COMPAZ representado por José Luis Inchauste Alandia, en calidad de apoderado de Justo Ismael Paz Fernandez, contra el Auto de Vista N° 073/2019 SSA-II de 19 de julio, de fs. 225 a 226, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales a demanda de Santos Guzmán Ramos Choque, contra la empresa recurrente; el Auto de 13 de septiembre de 2019, que concedió el recurso (fs. 232); el Auto de 8 de octubre de 2019 (fs. 239), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y lo que fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales interpuesta por Santos Guzmán Ramos Choque y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 168/2016 de 12 de octubre de 2016, de fs. 206 a 208, declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor: 1.- Indemnización en Bs.10.847; 2.- Desahucio Bs.7.800; 3.- Bono de Antigüedad Bs.3.328; 4.- Aguinaldo saldo duodécimas gestión 2012 Bs.136; 5.- Salario devengados septiembre y 4 días de octubre Bs.2.947; 6.- Subsidio prenatal Bs.5.000; 7.- Subsidio de natalidad Bs.1.000; 8.- Subsidio de lactancia Bs.12.000, dando un total de Bs.43.058, menos lo recibido por subsidio de Bs.600, dando un total de Bs.42.458, más multa del 30% de Bs.12.737, dando un total final adeudado de Bs.55.195.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada interpuso recurso de apelación de fs. 212; que fue resuelto por Auto de Vista N° 073/2019 SSA-II de 19 de julio, de fs. 225 a 226, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En conocimiento del Auto de Vista, la empresa demandada formuló recurso de casación en la forma, señalando lo siguiente:

El Auto de Vista otorga derechos al trabajador que ya le habrían sido reconocidos y que no fue valorado adecuadamente, siendo que el trabajador habría renunciado a su fuente laboral, por lo que no corresponde el pago del desahucio, por la ruptura unilateral, conforme al art. 3 del decreto Supremo (DS) N° 110, al estar solo vinculado al despido intempestivo; con este fundamento solicitó se anule obrados y el Auto de Vista y declare en el fondo improbada la demanda.

Contestación.

La parte demandante, el 30 de agosto de 2019 (fs. 251), fue notificado con el traslado al recurso de casación cursante de fs. 328 a 329 corrido por decreto de 20 de agosto de 2019 (fs. 230); sin embargo, pese a la notificación legal no respondió el recurso de casación dentro el plazo legal.

Admisión.

Estando concedido el recurso por Auto de 13 de septiembre de 2019 de fs. 232, mediante Auto Supremo de fs. 239, se declaró admisible, por lo que se pasa a resolver:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuesto el fundamento del recurso de casación, corresponde verificar si lo denunciado es o no evidente; de cuyo análisis y compulsa, se determina lo siguiente:

El recurrente alegó la mala aplicación del art. 3 del DS N° 110, manifestando que no corresponde el pago del desahucio porque el trabajador habría renunciado a su fuente laboral, lo que provoca una ruptura unilateral.

Al respecto se debe considerar que, el Auto de Vista dentro de la fundamentación realizada manifiesta: "... situación que en la eventualidad de suponerse una ruptura laboral por parte del empleador, sin duda hace que se origine responsabilidad por la parte que propicio la ruptura, ahora bien si la ruptura fue de forma indirecta la misma incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modifica de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, pues la doctrina señala que no solamente la rebaja de salarios se constituye causal de despido, sino también cualquier otro hecho que altere las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo."

Respecto a lo afirmado por el Auto de Vista impugnado, debe considerarse que el Auto Supremo 62/2016 de 14 de marzo emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

"En cuanto a las causas de la desvinculación laboral y el pago del desahucio, el tribunal de apelación concluyó que la desvinculación laboral obedeció a la falta de pago oportuno de sus haberes mensuales y que a esas emergencias corresponde el pago del desahucio, conclusión que en la interpretación de éste Tribunal resulta correcta, a mérito que, conforme al art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937: "En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él...potestad que otorga la ley cuando el empleador, en abuso del ius variandi, con la finalidad de inducir al trabajador a renunciar o cualesquier otro interés ajeno a los fines empresariales, injustificadamente cambia las condiciones laborales del trabajador, con menoscabo de sus derechos y beneficios laborales.

Corresponde reiterar que, el despido indirecto tiene los mismos efectos que el despido injustificado, por el que se reconoce al ex trabajador, el derecho de percibir todos los derechos y beneficios sociales emergentes de la ruptura laboral por culpa atribuible al empleador, quien incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modificando de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, pudiendo ser ésta por alteración del horario de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior o, como en el caso presente, el impago del salario."

Conforme señaló el Auto Supremo citado, constituye despido indirecto, todo perjuicio moral, físico o psicológico ocasionado por el empleador con el incumplimiento de sus deberes legales y/o contractuales, traducido en colocar al trabajador en situación tal, que no le permita continuar trabajando en la empresa; por lo que, la desvinculación laboral producida en estas circunstancias al ser imputable al empleador, genera la obligatoriedad del art. 13 de la LGT, en el entendido que el retiro es producido por causas no imputables al trabajador y constituye en un despido indirecto que genera el pago de la obligación establecida en el art. 3 del DS N° 110, que establece:

"Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral."

De lo expuesto se infiere que el recurso no ha demostrado causa justificada de despido y al no haber desvirtuado el despido indirecto sustentado en la Sentencia N° 168/2016 y confirmado por el Auto de Vista N° 073/2019 SSA-II, se determina que es correcta la imposición del desahucio al haberse producido la ruptura de la relación laboral por causa del empleador; en consecuencia, el análisis del Auto de Vista impugnado fue correcto.

Conforme a lo expuesto, se constata que el proceso se ha desarrollado respetando los derechos de las partes ajustando la determinación del Auto de Vista a la normativa legal vigente, correspondiendo aplicar el art. 220-11 del CPC-2013 con relación al 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-1-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 228 a 229, interpuesto por la imprenta COMPAZ representado por José Luis Inchauste Alandia en calidad de apoderado de Justo Ismael Paz, contra del Auto de Vista N° 073/2019 SSA-II de 19 de julio, de fs. 225 a 226, emitido por la Sala Social, Administra Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarándose su ejecutoria, con costas.

Se regula el honorario del abogado patrocinante del actor en Bs. 1.000.-, que mandará pagar el Juez a quo.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Máxima

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO ANTE REBAJA SALARIAL/En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicio, el empleador deberá anunciar la rebaja de sueldo con tres meses de anticipación.

Datos del proceso

Demandante
Santos Guzmán Ramos Choque
Demandado
Imprenta COMPAZ
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 13 de la Ley General del Trabajo Artículo 3 del Decreto Supremo 110

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