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TSJReiteradora

AS/0139/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción

La parte recurrente alego que no se valoró de manera coherente la prueba y es más, se termina por poner en duda dichas pruebas; por lo que, en criterio del Tribunal de alzada, no hubieran habido reclamos de parte de los demandantes, de manera personal; lo que, determina la aplicación del art. 120 de...

Proceso
beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 139

Sucre, 11 de marzo de 2021

Expediente : 472/2020-S

Demandante : Eugenio Aguanta Martínez y otros

Demandado : Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda

Materia : Reintegro bono de antigüedad y reliquidación de

beneficios sociales

Distrito : Potosí

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1145 a 1163, interpuesto por Marco Goitia Brun, José Félix Mirabal Mita, Paulino Incata Valdez, como apoderados de Eugenio Aguanta Martínez, Bernardino Álvarez Cruz, Crispina Ramos, Mamani de Chambi, Eusebio Choqueticlla Lia, Manuela Quiroga Taquichiri vda. de Colque, Ernesto Cors Garate, Pastora Morales Quintana vda. de Portugal, María Cors Garate vda. de Quintana, Pedro Ustares Quispe, Ruperta Juana Palacios Molina vda. de Rodríguez, Leandro Bobarín Castro, Nicolás Flores Huallpa, Daniel Mamani Choque, Reynaldo Vásquez Romay, Lino Sempértegui Mosquera, Mario Tórrez Ruíz, Vicente Camacho Quispe, Julio Mario Ampuero Antezana, Blanca Cruz Martínez vda. de Renjifo, Francisco Leopoldo Medrano Carrasco, contra el Auto de Vista N° 53/2020 de 17 de marzo de 2020, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí de 1139 a1 143, dentro del proceso de reintegro de bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales, seguido por los ahora recurrentes, contra el Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda; el Auto de 18 de noviembre de 2020 de fs. 1166, que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso de reintegro bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales, el Juez de Trabajo, y Seguridad Social Segundo de Potosí, emitió la Sentencia N° 034/2018 de 9 de mayo, de fs. 1038 a 1044, declarando: IMPROBADA la demanda de reintegro de bono de antigüedad y reliquidación de Beneficios Sociales; interpuesta por Marco Goitia Brun, José Félix Mirabal Mita, Paulino Incata Valdez, en representación de los trabajadores.

Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 1046 a 1061, contra la Sentencia N° 034/2018 de 9 de mayo, por Marco Goitia Brun, José Félix Mirabal Mita, Paulino Incata Valdez, en representación de los trabajadores, mediante Auto de Vista N° 53/2020 de 17 de marzo, de fs. 1139 a 1143, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se CONFIRMÓ la Sentencia N° 034/2018 de 9 de mayo.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1.- En relación al principio de inversión de la carga de la prueba y valor probatorio de las fotocopias simples

Alegaron, que el Auto de Vista incurrió en error; señalando, que los demandantes no demostraron la interrupción de la prescripción, cuando quien planteo la excepción de prescripción, fue la parte demandada y era su obligación demostrar esa prescripción y como demandantes no tenían la obligación de demostrar la interrupción; empero, revisando cuidadosamente el Auto de Vista, en la valoración de la prueba no existe ninguna prueba que demuestre la prescripción; más aún, si se toma en cuenta que como demandantes contestaron esa excepción.

Citaron a Víctor De Santo, "La Prueba Judicial (Teoria y Práctica)”; alegando que, en aplicación del principio de comunidad, la prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla; todo ello, tomando en cuenta lo señalado por el art. 152 del Código Procesal del Trabajo CPT.

2.- En relación al principio de la inversión de la carga de la prueba

Acusaron, que en el análisis del caso, no se encuentra una valoración y análisis referente a la inversión de la carga de la prueba, que fue expresado como un agravio y es ahí donde radica la aplicación del principio de la inversión de la carga de la prueba, previsto por el art. 3 inc. h) relacionado con el art. 66 y 150 todos del CPT, de su parte hicieron notar que los demandantes trabajaron en diferentes proyectos y presentaron una planilla con la antigüedad de cada uno, en relación a su porcentaje de antigüedad, presumiendo el Auto de Vista, que los apelantes, nunca llevaron su reclamo ante la autoridad pertinente del MOPSV; asimismo, señala la resolución de Vista que los pliegos petitorios, no fueron de forma constante ni insistente, cuando en los hechos debería ser a la inversa, puesto que no fue desvirtuado por el demandado, citaron el Auto Supremo (AS) N° 246/2014 de 22 de julio de 2014, en relación al principio de inversión de la prueba, no aplicada al caso.

3.- Sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba

Alegaron, que no se valoró la prueba aportada en la demanda y en segunda instancia, el Auto de Vista señaló, que no se enmarcó dentro de ninguna norma legal, no tomó en cuenta la prueba de segunda instancia presentada de fs. 1071 a 1074, puesto que, a fs. 1074 vlta., mediante decreto ordenó se tome el juramento de prueba de reciente obtención, dándose cumplimiento a fs. 1075, acta de juramento de Ley, quedando dicha prueba aceptada ante el Tribunal de alzada, actuados que fueron con conocimiento del Ministerio demandado, que no realizó ninguna observación.

El Auto de Vista, no realizó una correcta valoración de la prueba, se debió tomar en cuenta lo previsto por el art. 161 del CPT; bajo cuyo contexto, las fotocopias al no haber sido observadas por la parte demandada tienen toda la validez y el Tribunal no puede arrogarse y quitar o suprimir ese valor probatorio a tan importantes pruebas; más aún, cuando ignora la norma legal citada.

Efectuando detalle de prueba portada al proceso; alegó, que el Tribunal de Alzada no la tomó en cuenta, ni la valoró, prueba que está en relación a los aspectos de fondo del presente recurso.

4.- En relación a las planillas ofrecidas como prueba

Alegaron, que volvieron a presentar prueba de segunda instancia adjuntando copias de las planillas más claras, prueba que no se analizó y que no ha sido observada por la parte contraria y lo más importante, prueba que cuentan con decretos que admiten la misma con el correspondiente juramento de Ley que fue cumplido por su parte

En el contexto del art. 150 en relación al art. 3 inc. h) del CPT, respecto a la inversión de la carga de la prueba, por no haber presentado las planillas completas, existen algunos demandantes que quedaron al margen; entonces, a quien correspondía desvirtuar sus afirmaciones era a la parte demandada, en aplicación del art. 154 del CPT, en relación a los arts. 125 segunda parte y 137 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable siempre en virtud del art. 252 del CPT, pidiendo la aplicación del art. 155 del CPT, al tratarse de hechos notorios, amparados por una presunción de derechos “jure ete jure”; señaló, que por ese simple hecho, suprimir el derecho que les asiste a los citados demandantes.

5.- Sobre la violación e interpretación errónea de la ley

En relación a la valoración congruencia de las resoluciones

Los recurrentes acusaron, que el Auto de Vista, violó y vulneró los derechos y garantías, como el debido proceso en su componente congruencia; toda vez, que demandaron por una parte el reintegro del bono de antigüedad y por otra, la reliquidación de los beneficios sociales, conforme a memorial de demanda; puesto que, el resultado del reintegro del bono de antigüedad, hace variar el salario individual, al incrementar el bono de antigüedad el salario y el promedio indemnizable, que incide en los beneficios sociales.

En relación a la fundamentación, motivación, debido proceso y congruencia de las resoluciones judiciales, citaron a las Sentencias Constitucionales (SSCC) Nos. 0436/2010-R de 28 de junio, 0937/2006-R de 25 de septiembre , 0937/2006-R de 25 de septiembre, 1365/2005-R de 31 de octubre, 0593/2012 de 20 de julio y 0486/2010-R de 5 de julio; señalando que, el Auto de Vista, violó y vulneró los derechos y garantías, como el debido proceso en su componente congruencia, argumentaron, que no existe una Sentencia, donde se resuelva de manera expresa estos extremos y el Auto de Vista simplemente se limitó a confirmar totalmente esa Sentencia por lo que ingresa exactamente en la misma interpretación errónea de la Ley y además en una violación al debido proceso en su componente congruencia.

6.- Fundamentación de agravios sobre el derecho al reintegro del bono de antigüedad y la reliquidación de beneficios sociales

Alegaron, que la pretensión principal del reintegro del bono de antigüedad; que, como consecuencia, da lugar a la reliquidación de los beneficios sociales, no han sido referidos por el Tribunal de apelación, afirmaron que, no se valoró de manera coherente la prueba y se terminó por poner en duda dichas pruebas; por lo que, en criterio del Tribunal de alzada, no hubieran habido reclamos de parte de los demandantes, de manera personal; sin embargo, de su parte, desde la presentación de la demanda dejaron claramente establecido que la prescripción ha sido interrumpida; porque, aun en ese periodo, estuvieron como trabajadores activos y acogidos al derecho colectivo de asociación y los reclamos se han ido realizando por sus dirigentes locales y nacionales de manera continua, tanto de manera escrita y fundamentalmente verbal, siendo objeto de muchos Pliegos Petitorios de los trabajadores, de manera interna y no por el sólo hecho de la duda, se puede declarar la prescripción de los derechos de sus mandantes.

7.- Fundamentación de agravios sobre la excepción de prescripción y su interrupción

Alegaron, que no se valoró de manera coherente la prueba y es más, se termina por poner en duda dichas pruebas; por lo que, en criterio del Tribunal de alzada, no hubieran habido reclamos de parte de los demandantes, de manera personal; lo que, determina la aplicación del art. 120 de la LGT y 163 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT); debido a que, en este periodo de los dos años no hubieron reclamos y hubieran prescrito; sin embargo, señalaron que de su parte, desde la presentación de la demanda dejaron claramente establecido que la prescripción ha sido interrumpida,

Señalaron, que para para fines de poder enriquecer estos fundamentos, que no son de carácter personal, sino que emergen de la jurisprudencia transcribieron la parte pertinente del AS Nº 396 de 12 de septiembre de 2014, que en su ratio decidendi; refiere, que el juez debe tomar en cuenta lo expuesto tanto en la demanda como en la contestación de las excepciones.

De manera específica; señalaron, que todos los ahora demandantes hasta antes del año 1996, se encontraban como trabajadores activos; es decir, ninguno había sido retirado; en ese sentido, se hallaban protegidos dentro el derecho colectivo del trabajo, lo que significa el derecho a la sindicalización y a estar representados por sus dirigentes locales y nacionales; en ese sentido, fue la federación Sindical Nacional de Trabajadores del Servicio de Caminos, quien hizo los reclamos de manera permanente, realizadas a partir del año 1999; entre otras más, que cursan en el expediente, las que en Sentencia; señala que, existen reclamos realizados y firmados por varias personas en calidad de trabajadores y no así de ex trabajadores, terminando por señalar que, cada uno de sus mandantes no realizó ningún reclamo de manera individual desconociendo sus derechos a ser representados por sus dirigentes, pidieron se tome en cuenta el razonamiento realizado en el AS N° 024/2014 de 25 de febrero y AS Nº Nº 045/2014 de 8 de abril (No especifica Sala).

Alegaron, que como se puede apreciar, el Auto de Vista planteó la prescripción tomando en cuenta como fecha de inicio, desde el momento en que les fueron pagados los beneficios sociales finiquito 1985-1996, a la fecha del inicio de la demanda, tampoco ha considerado el art. 161 inc. a) del CPT; que establece, que las pruebas documentales al no haber sido observadas deben ser consideradas y es válida como prueba y por lo tanto ha sido admitida

Citaron, partes de los ASs Nº 78/2008 de 29 de marzo, 78/2008 de 29 de marzo, 144 de 31 de marzo de 2011, 394 de 14 de octubre de 2010 y 535 de 20 de diciembre de 2010, correspondientes a la Sala Social y Administrativa Segunda, entre otros.

8.- Fundamentación de agravios sobre la excepción de pago documentado

Alegaron que el Juez de primera instancia declaró probada la excepción de pago documentado señalando en Sentencia de manera textual que "habiendo opuesto la excepción de pago documentado, por las liquidaciones de beneficios sociales, se establece que los beneficios sociales fueron pagados a todos y cada uno de los demandantes", para llegar a la conclusión final, que al haber prescrito el derecho no corresponde realizar nuevas liquidaciones, una valoración simplista frente a una temática delicada planteada de su parte, en relación al hecho de referirse a la declaratoria de improbada, por consecuencia; es decir, que a criterio de la autoridad, al haber prescrito el derecho a la reposición del reintegro del bono de antigüedad, por consecuencia se declaró probada la excepción de pago.

Que al declararse probada la excepción en Sentencia, bajo el concepto de haberse pagado los finiquitos; es un error, pues señalaron que efectivamente los beneficios sociales fueron pagados, pero lo que se ha demandado, es la reliquidación de beneficios sociales, como consecuencia, del derecho a la reposición y reintegro del bono de antigüedad; entonces, de manera contradictoria en la Sentencia reconoció el derecho de los trabajadores señalando: “modificación que ciertamente implicó una rebaja o disminución considerado al monto que percibían los ahora demandantes antes de la promulgación de esta norma”, entonces está claro que el derecho existe, a su criterio no se reclamó en ese periodo y ahí radicaría el tema de la prescripción, entonces no se puede decir que confesaron el hecho de haber sido pagados y peor que su prueba correspondiente a los finiquitos fueran prueba para demostrar ese pago.

VIII.- Petitorio

Concluyó solicitando: “(…) de conformidad a lo previsto por el art. 220-IV del CPC y en consecuencia se case totalmente el auto de vista Nº 53/2016 de fecha 17 de marzo de 2020 y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de reintegro del bono de antigüedad y probada también la demanda de reliquidación de beneficios sociales (…) y además se declare improbada la excepción de prescripción y de pago documentado (…), sea con costas” (textual)

Concesión del recurso

El recurso de casación de fs. 1145 a 1163, interpuesto por Marco Goitia Brun, José Félix Mirabal Mita, Paulino Incata Valdez, fue corrido en traslado para su contestación, al Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda, mediante decreto de 26 de octubre de 2020 de fs. 1164, advirtiéndose que la entidad demandada no contestó en el plazo previsto por Ley, concediéndose el recurso mediante Auto de 18 de noviembre de 2020 de fs. 1166.

Admisión

Mediante Auto de 26 de noviembre de 2020 de fs. 1172, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 1145 a 1163, interpuesto por Marco Goitia Brun, José Félix Mirabal Mita, Paulino Incata Valdez, que se pasa a resolver.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde verificar si lo denunciado es o no evidente, de cuyo análisis y compulsa, se determina lo siguiente:

Doctrina aplicable al caso:

1.- Respecto al instituto jurídico de la prescripción en materia laboral, corresponde recordar que la doctrina define a la prescripción liberatoria como "la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por Ley" (Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, Editorial Buenos Aires Astrea, Pág. 256). En ese sentido, dos son los elementos que requiere la Ley para que se configure la prescripción: a) El transcurso del término legal preestablecido; y, b) La inacción o silencio voluntario del acreedor durante ese plazo.

La legislación laboral del Estado Boliviano, regulaba el instituto de la prescripción extintiva del derecho del trabajador en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, (LGT) determinando que: "las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas"; por su parte el artículo 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), establece que: “las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamente se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron”.

Estas normas se encuentran aún en uso, para aquellos derechos cuyo nacimiento fue anterior al régimen constitucional actual, pues en aplicación del art. 48-IV de la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009 “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”; es decir, que por mandato de esta regla Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, conforme señala el art. 410-II de la misma norma, goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; sin embargo, al existir contradicción en relación al instituto de la prescripción de los derechos laborales como señala el art. 120 de la LGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la CPE; siendo necesario aclarar que sólo en el caso que el cómputo de los 2 años se hubiese producido antes de la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE, en cuanto a la retroactividad de la ley.

La Jurisprudencia Nacional, ha estableciendo que por el principio de protección e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la prescripción en materia social se interrumpe, por cualquier misiva, nota, dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo o la presentación de la demanda judicial, no importando que ésta sea legalmente notificada al empleador, por cuanto se observa para su aplicación el principio proteccionista relacionado con otros principios como ser: el principio pro operario, expresada en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa; el principio de la irrenunciabilidad de los derechos; el principio de la primacía de la realidad; el principio de la razonabilidad; el de buena fe, entre otros; es decir, que en derecho laboral, la prescripción tiene su interpretación restrictiva, puesto que previene la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador y en definitiva, el cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas y no a su pérdida por la vía de la prescripción

2.- Por otra parte, corresponde referirnos a los derechos adquiridos, que constituyen una expresión tradicional en derecho, respecto de la eficacia de las normas jurídicas que se mantienen en el tiempo; así, el Jurista Guillermo Cabanellas de La Torre, define al derecho adquirido como: “El que por razón de la misma Ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona”. Es evidente, que conforme estableció la doctrina francesa clásica, este derecho puede ser revocado, por la persona que lo ha conferido; por consiguiente, no se consideraría un derecho adquirido, sino una simple esperanza, una simple expectativa.

Por su parte Savigny, al enunciar su teoría sobre los efectos de la Ley en el tiempo, rehusando eficacia retroactiva a las reglas legales referentes a la adquisición de los derechos y reconociendo su existencia o modo de ser y se ocupó de precisar su concepto respecto de las normas que no podían a su juicio vulnerarlos, concluyendo que “derecho adquirido, es aquel, respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la ley en vigencia, para determinar su adquisición y consiguientemente su incorporación al patrimonio del adquirente".

Es importante también considerar sobre el particular, las previsiones del art. 48 de la CPE, que establece: “I. Que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Que las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; III. Que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, finalmente; los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”

Resolución del recurso de casación:

1.- En relación al principio de inversión de la carga de la prueba y valor probatorio de las fotocopias simples

De revisión de este acápite del recurso; se advierte, que la parte recurrente, pretende se efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante el trámite de la causa; sin percatarse que esta situación, ya fue dilucidada por la Juez de instancia y el Tribunal de apelación; siendo preciso aclarar, que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho; configurándose, cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado o que se hubiera cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; o en su caso que, los juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto; aspectos que en la especie no concurrieron, porque en ningún momento; en el recurso, se denunció la existencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, además no especificó de manera concreta qué prueba no habría sido valorada o apreciada o se le hubiera dado un valor diferente.

Asimismo; se advierte, que los recurrentes solo se limitaron en señalar, que existe abundante prueba literal, que aún fuera en fotocopias simples, al no ser observadas, tienen toda la validez; sin precisar a qué prueba hacen referencia, conforme exige el art. 274-3, no siendo suficiente la simple enunciación de la falta de valoración o validez de las pruebas, como fue planteado por los recurrentes.

En ese sentido, previa revisión del expediente, se constata que la señalada documentación presentada en fotocopias simples son cartas, planillas, pliegos petitorios y documentos (todas en fotocopias simples), que no tienen ninguna validez legal y si bien refiren a no haberse dado cumplimiento a la última parte del art. 1311 del CPC-1975 por parte de la parte demandada, refieren a la presentación de pliegos petitorios, estas solicitudes, son pretensiones de carácter general, de la Federación Sindical de Trabajadores del Servicio Nacional de Caminos Potosí y por consiguiente, no son específicas, respecto a los actores y de ninguna manera, pueden considerarse válidos, para interrumpir la prescripción, toda vez que estas, no cumplen con los parámetros previstos en el artículo 126 del Código Procesal del Trabajo, que señala “La interrupción de la prescripción, por la presentación de la demanda, por carta del trabajador, en contra de un deudor solidario, produce el mismo efecto de los demás deudores.”, estando, por consiguiente, extinguido el derecho a su reconocimiento y tutela vía judicial, conforme prevé la norma sustantiva prevista en el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937.

Consecuentemente, al no haber sido reclamado oportunamente el derecho y ser consentido por los actores y ante existencia de normativa sustantiva expresa, respecto al cómputo de la prescripción, art. 120 de la LGT y 163 del DRLGT, la pretensión de los demandantes; en sentido, de que la prescripción sea probada por aplicación del principio procesal, de inversión de la carga de la prueba, no encuentra asidero y menos sustento, de donde se deduce que no ser evidente la señalada acusación.

2.- En relación al principio de la inversión de la carga de la prueba

La parte recurrente señaló, que el Auto de Vista no realizó una valoración respecto al principio de inversión de la carga de la prueba, que los demandantes han trabajado en diferentes proyectos y presentaron una planilla con la antigüedad de cada uno, en relación a su porcentaje de antigüedad y que el Auto de Vista presumió, que los apelantes, nunca llevaron su reclamo ante la autoridad pertinente del MOPSV; y que, los pliegos petitorios, no fueron de forma constante ni insistente.

En relación a esta parte del recurso, se advierte, que la parte recurrente no dio cumplimiento a los arts. 271-I y 274-3 del CPC-2013; constatándose que, tampoco acusó infracción de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, no evidenciándose en esta parte de su recurso, con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas; sin especificar, en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, especificaciones que debieron hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, no siendo permitido a este Tribunal, suplir la deficiencia de carga argumentativa de la parte recurrente; no evidenciándose consiguientemente, las acusaciones referidas.

3.- Sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba y 4.- En relación a las planillas ofrecidas como prueba

Sobre estos apartados del recurso, la parte recurrente alegó, que no se valoró la prueba aportada en segunda instancia en la que se adjuntó además, copias claras de las planillas y que el Auto de Vista señaló, que no se enmarcaba dentro de ninguna norma legal, sin tomar en cuenta esta prueba de segunda instancia presentada de fs. 1071 a 1074 y las planillas; puesto que, a fs. 1074 vlta., mediante decreto se habría ordenado se tome el juramento de prueba de reciente obtención, dándose cumplimiento a fs. 1075, con el acta de juramento de Ley, quedando dicha prueba aceptada ante el Tribunal de alzada, actuados que habrían sido de conocimiento del Ministerio demandado, que no realizó ninguna observación y que, pese haber sido admitida la prueba, se recibió juramento y el Auto de Vista, a fs 1103, de forma ilegal y extemporánea habría rechazado la prueba aportada en segunda instancia.

Ante esta acusación de infracción, de revisión de los antecedentes del proceso y específicamente la supuesta prueba de segunda instancia presentada de fs. 1071 a 1075 y las supuestas planillas aportadas en segunda instancia, bajo juramento de prueba de reciente obtención; juramento que los recurrentes señalan haberse recibido a fs. 1075, prueba que habría sido aceptada y puesta en conocimiento del Ministerio demandado, que no habría realizado ninguna observación; constatándose de revisión del proceso, la inexistencia de los actuados procesales señalados por los recurrentes; toda vez que, las fojas a las que hacen referencia como parte del proceso, corresponden a otros actuados diversos (comisiones instruidas, notificaciones y otros), evidenciándose, que el recurso en esta parte específica, no se ajusta a los datos del proceso y como consecuencia, este Tribunal se encuentra inhibido de suplir la carga procesal y errónea interposición del recurso, quedando impedida de ingresar a resolver estos apartados, por la confusión en la que incurrieron de los recurrentes y al evidenciarse la inexistente prueba de reciente obtención acusada como no valorada.

4.- Sobre la violación e interpretación errónea de la ley

En relación a la valoración congruencia de las resoluciones

En relación a esta parte del recurso, los recurrentes acusaron, que el Auto de Vista, violó y vulneró los derechos y garantías, como el debido proceso en su componente congruencia; toda vez, que demandaron por una parte el reintegro del bono de antigüedad y por otra, la reliquidación de los beneficios sociales, conforme a memorial de demanda; puesto que, el resultado del reintegro del bono de antigüedad, hace variar el salario individual, al incrementar el bono de antigüedad el salario y el promedio indemnizable, que incide en los beneficios sociales.

Revisando detenidamente el Auto de Vista recurrido, se advierte, que no es evidente que la resolución de Vista hubiese incurrido en falta de fundamentación, congruencia y resolución de todas las pretensiones demandadas; es decir, el reconocimiento del “derecho adquirido”, contenido en el bono de antigüedad previsto por el DS Nº 120862 de 10 de junio de 1985; la aplicación -presuntamente indebida- del DS Nº 21060; el reconocimiento de dicho bono; reconocimiento de la rebaja del bono, la aplicación de la norma vigente que contradiga la escala y la correspondiente reliquidación de beneficios sociales.

En efecto, de compulsa del Auto de Vista, se evidencia que efectuó un análisis de los principios que rigen en procesos laborales, previstos en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, respecto de la preclusión operada, sobre la falta de impugnación oportuna, respecto al cómputo de los plazos aplicables al caso presente; respecto de la prescripción liberatoria aplicada al caso, pese a la consideración, de los principios de protección e irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos por el art. 48-IV de la CPE, aplicando las previsiones de los arts. 123 y 410 de la misma CPE, respecto de los arts. 120 de la LGT y 163 del DRLGT.

Asimismo, analizó detenidamente la calidad de imprescriptibilidad de los derechos laborales y la irretroactividad de las normas, en mérito al resguardo de los principios de la seguridad jurídica y la misma irretroactividad, afirmando que, si no se cumple éstos principios, podrían tutelarse todos los derechos laborales anteriores a su promulgación, constituyendo de esta manera la norma constitucional, un instrumento útil para promover la inseguridad jurídica, por la incertidumbre que colocaría al empleador.

También, el Auto de Vista reconoció el objeto del proceso y que, contra esta pretensión, se opuso la excepción de prescripción, que según los argumentos contenidos en el Auto de Vista, la entidad demandada cumplió con su deber de invocar la prescripción, al plantearla de forma correcta y resuelta por el Juez de instancia; asimismo, se observó que como fundamento recursivo, que los recurrentes en apelación transcribieron partes in extensas de Autos Supremos referidos a la prescripción, sin que el escrito de apelación identifiquen en que foja del proceso cursa el elemento probatorio que evita se consume la prescripción, evidenciando, que los trabajadores fueron dependientes del Servicio Nacional de Caminos, donde el Servicio Departamental de Caminos, ha cancelado sus beneficios a todos los demandantes, cuyos documentos de pago de finiquito, se encuentran refrendadas por la autoridad laboral (Ministerio de Trabajo), que cursan en obrados; dichos pagos fueron durante el periodo 1985-1996, evidenciando que, a partir de esas fechas, no existe en el cuaderno un solo documento, que acredite el reclamo de la pretensión ante la autoridad competente; administrativa o judicial, concretamente el Ministerio de Trabajo o la Vía Judicial, pues si bien existen a fs. 946 a 954; Pliegos Petitorios de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Servicio de Caminos, que corresponde al periodo 1987 a 1997, son básicamente los petitorios de una organización laboral, cuya validez es por solo un solo año; conforme establece el art. 105 de la LGT.

Asimismo, el Auto de Vista estableció que, siendo el reclamo por una Federación Sindical Nacional, su anuncio debió ser ante el Ministerio del Trabajo; empero, en el cuaderno no existe ningún elemento en el que se evidencie el conocimiento de dicha Autoridad administrativa, aclarando que posterior a los pliegos petitorios de las federaciones; existen 5 notas presentadas por los Representantes de los Ex- Trabajadores de SEDCAM Potosí, (fs. 311 a 314) durante el periodo 1999 al 2009, cartas que fueron remitidas ante su “ex-empleador”, dado que los actores ya recibieron el pago de sus finiquitos, sin que estas hubiesen sido puestas en conocimiento de la Jefatura de Trabajo de Potosí; denotando que, los recurrentes nunca asumieron la finalidad de interrumpir la prescripción y esas 5 cartas tampoco alcanzan a los recurrentes para interrumpir la prescripción; además que, las referidas cartas no fueron dirigidas ante la autoridad correspondiente; vale decir el Ministerio de Obras Públicas, dado que ahora demandan a esa cartera de Estado como su ex-empleador, aspecto que fue correctamente advertido por el Juez de instancia.

Como parte de su motivación y fundamentación, el Auto de Vista señaló, que los Dirigentes Sindicales sean departamental o nacionales, siempre tienen la finalidad de defender los interese colectivos que representan; en el caso presente, si bien los pliegos reclamados fueron zanjados, puntalmente el bono de producción fue dejado y arrastrado hasta que sufra esta consecuencia, dado la inacción de los mismos dirigentes que al amparo de los arts. 99 y 100 de la LGT, tenían en su momento la amplia facultad de exigir el reintegro del bono de antigüedad, activando el mecanismo administrativo o judicial, inclusive durante la relación laboral y no esperar que se disuelva y extinga el tracto laboral, donde el finiquito recibido por los demandantes resalta en dicho documento su pleno consentimiento, conforme cual se tiene firmado y refrendado por la autoridad del trabajo.

Evidentemente, por la temática que es objeto de resolución, existe un fundamento indirecto en el Auto de Vista, respecto del derecho adquirido, consistente en el bono de antigüedad instituido por el DS Nº 20862 de 10 de junio de 1985; porque en si, no existía motivo para fundamentar su reconocimiento o aplicación, si se opuso la aludida excepción de prescripción, por la que se declaró extinguido el derecho a su reconocimiento, pese a que por sus características y naturaleza, pudo ser reconocido por los órganos jurisdiccionales, si el reclamo hubiese sido propuesto oportunamente, resultando ahora impertinente y extemporáneo su reclamo; por ello es, que se concluye, que no existiría en el caso presente ninguna omisión en la fundamentación del Auto de Vista, y tampoco incongruencia entre sus argumentos y la resolución emitida, respecto del derecho adquirido, en el bono de antigüedad, la rebaja de este concepto y la reliquidación impetrada; pues si bien en aplicación de la segunda parte del art. 60 del DS Nº 21060, se estableció de manera clara que la nueva remuneración a ser liquidada, aplicando el bono de antigüedad actual, no podía ser menor a la remuneración anterior; este hecho, no fue reclamado de manera expresa y oportuna ante el empleador, estando por consiguiente, extinguido el derecho a su reconocimiento y tutela vía judicial.

Bajo esos parámetros, se concluye no ser evidentes las infracciones de vulneración de derechos y garantías al debido proceso en sus componentes valoración de la prueba, congruencia y falta de fundamentación.

5.- Fundamentación de agravios sobre el derecho al reintegro del bono de antigüedad y la reliquidación de beneficios sociales

Respecto a esta parte del recurso, lo señalado por los recurrentes son simples afirmaciones de carácter general sin especificar la norma infringida, que haga posible la revisión de una infracción que amerite la modificación del fallo de segunda instancia; sin embargo, respecto a los derechos adquiridos, consistente en la reposición y reintegro del bono de antigüedad instituido por el DS. Nº 20862 de 10 de junio de 1985, que sustenta la demanda y que, por consiguiente, el Auto de Vista, determinó que no existía motivo para fundamentar el reconocimiento o aplicación del indicado bono de antigüedad, respecto de la escala prevista por el DS Nº 20862, sino respecto de la escala de antigüedad, prevista por el DS Nº 21060, que se encontraba vigente desde junio de 1985, aspecto que fue ciertamente reconocido en la demanda.

A primera vista, pareciera que existiese una incoherencia respecto de lo afirmado por el Tribunal de apelación, al considerar que no fue reclamado oportunamente este aspecto; empero, de manera clara se advierte, que el fallo se encuentra enmarcado a derecho, pues la nueva escala del bono de antigüedad, se aplicó desde la promulgación del DS Nº 21060, cuyo parte in fine de su art. 60, establece claramente que “El monto total efectivamente percibido por el trabajador, por concepto de bono de antigüedad, en aplicación de la nueva escala precedente, no deberá ser, en ningún caso inferior a la escala sustituida.”

Esto implica, que el promedio salarial, fue inmediatamente modificado por la parte empleadora y si hubiere determinado que la remuneración fuese menor a la anterior, (aplicando la nueva escala), implicaría una rebaja automática del salario, que conforme establece el art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, constituía un despido indirecto, que debió ser reclamado de manera inmediata, facultando esta norma a los trabajadores, para permanecer en el cargo o retirarse de él, previo pago de sus beneficios sociales que le correspondía conforme a Ley.

En el caso presente, los actores permanecieron en el cargo y consintieron presuntamente, alguna rebaja en su remuneración (aspecto que no se encuentra demostrado o desvirtuado por el empleador ni por los demandantes); empero, en aplicación de las normas citadas, las liquidaciones finales de los beneficios sociales, fue establecida en mérito a ese promedio salarial, en el que se consideró la escala del bono de antigüedad vigente, prevista por el DS Nº 21060; en mérito a eso, se considera que es correcta la determinación asumida por el Tribunal de alzada.

Consiguientemente, se concluye que no existe en el caso presente ninguna omisión en la fundamentación del Auto de Vista y tampoco incongruencia entre sus argumentos y la resolución emitida respecto del derecho adquirido, bono de antigüedad y la rebaja de los sueldos y reliquidación impetrada; pues si bien en aplicación de la segunda parte del art. 60 del DS Nº 21060, se estableció de manera clara que la nueva remuneración a ser liquidada, aplicando el bono de antigüedad actual, no podía ser menor a la remuneración anterior; este hecho, no fue reclamado de manera expresa y oportuna ante el empleador, debiendo aplicarse el principio de preclusión, establecido en el artículo 3, inciso e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.

6.- Fundamentación de agravios sobre la excepción de prescripción y su interrupción y fundamentación de agravios sobre la excepción de pago documentado

Respecto a estos acápites del recurso, de revisión del recurso de apelación de fs. 1046 a 1061, se advierte que los recurrentes efectúan una transcripción total y exacta de esos puntos opuestos en fase de apelación, argumentos que fueron dirigidos contra la Sentencia N° 034/2018 de 9 de mayo y no así contra el Auto de Vista a recurrir, sin fundar en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; es decir, sin acusar en el recurso de casación ninguna infracción, conforme exigen los arts. 272-I y 274-3 del CPC-2013; debiendo aclararse que estos argumentos copiados del recurso de apelación, fueron respondidos ampliamente por el Auto de Vista Nº 53/2020 de 17 de marzo de 2020, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; en ese sentido, este Tribunal se encuentra impedido de obviar la omisión de acusación de infracción por parte de los recurrentes, aspecto que constituye ausencia de carga argumentativa del recurso.

Bajo esos parámetros, se evidencia previa revisión del expediente, que la entidad demandada opuso la excepción de prescripción, observándose que como fundamento recursivo, los recurrentes transcribieron partes in extensas de Autos Supremos referidos a la prescripción, sin que el escrito de apelación identifiquen en qué foja del proceso, cursa el elemento probatorio que evita se consume esa prescripción, evidenciándose, que los recurrentes fueron dependientes del Servicio Nacional de Caminos y fue el Servicio Departamental de Caminos, entidad que canceló sus beneficios a cada uno de los demandantes, cuyos documentos de pago de finiquito, se encuentran refrendadas por el Ministerio de Trabajo; pagos efectivizados durante el periodo 1985-1996, evidenciándose estos hechos, de los datos del proceso y de las pruebas aportadas por los propios recurrentes.

Asimismo, esta sala evidenció; qué en el proceso, no existe un solo documento, que acredite el reclamo de su pretensión en tiempo previsto por el art. 120 de la LGT, ante el Ministerio de Trabajo o la Vía Judicial, pues las literales de fs. 946 a 954; consistentes en Pliegos Petitorios de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Servicio de Caminos, que corresponde al periodo 1987 a 1997, son petitorios de una organización laboral, en el marco del art. 105 de la LGT.

Respecto a la documentación, en calidad de prueba presentada por los ahora recurrentes, se constata que todas ellas fueron presentadas por los representantes de los ex-Trabajadores de SEDCAM Potosí, (fs. 311 a 314), durante el periodo 1999 al 2009, las que fueron remitidas ante su “ex-empleador”, que ya había pagado sus beneficios, sin que, de forma paradójica, estas hubiesen sido puestas en conocimiento de la Jefatura de Trabajo de Potosí; aspectos que muestran la impertinencia de la prueba para interrumpir la prescripción.

Todos estos documentos, aluden a ex trabajadores del SEDCAM; sin embargo, de manera clara, no identificaron a los actuales demandantes que promovieron el presente proceso; consiguientemente, respecto de estos documentos, se determina que no adquieren la calidad de misiva o nota, dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo, no importando que éstas hubiesen sido legalmente notificadas al empleador, porque no reúnen el requisito de especificidad requerido por la norma y jurisprudencia emitida sobre el tema, para interrumpir la prescripción que venía corriendo; es decir, desde el momento en que esos derechos fueron exigibles, (15 días después de la conclusión de las relaciones laborales), acaecidas, en desde 1985 a 1996, conforme preveía el art. 1 del DS Nº 23381, de 29 de diciembre de 1992, aplicable al caso presente, hasta la presentación de la demanda el 15 de enero de 2016, (de fs. 344 a 361), o incluso desde la fecha del primer pago del bono de antigüedad, previsto por el art. 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985; implicando con ello, que desde esas fechas, hasta la presentación de este actuado judicial, transcurrieron 31 años, superando el plazo previsto por los arts. 120 de la LGT y 163 del DRLGT.

Por consiguiente, han transcurrido sin interrupción efectiva alguna, mucho más de los dos años antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, (art. 120 de la LGT y 163 del DRLGT), operando de esta manera la prescripción extintiva de los derechos pretendidos en este proceso, porque se demostraron por la parte demandada, que concurren los dos requisitos para su procedencia: a) El transcurso del término legal preestablecido (2 años desde que el derecho se hizo exigible); y b) La inacción o silencio voluntario del acreedor (actuales demandantes), durante ese plazo; advirtiéndose además, que no es evidente que se hubiese incurrido en omisión de valoración de los documentos constituidos como prueba de cargo, no pudiendo por ello, aplicarse al caso presente la imprescriptibilidad prevista por el art. 48-IV de la CPE, conforme ha establecido de manera clara la Jurisprudencia emitida por este Tribunal sobre este tema, en aplicación del art. 123 de la misma CPE.

Corresponde asimismo precisar que, el reclamo efectuado mediante la demanda resulta extemporáneo; por ello, es que se concluye, que el Auto de Vista fundamentó correcta y congruentemente su decisión en relación a la excepción de prescripción, que no fue interrumpida.

En ese marco legal, se concluye que no son evidentes las causales de casación alegadas por los recurrentes, por consiguiente, se establece que el Tribunal de alzada no incurrió en violación de esas normas, justificando la casación del Auto de Vista; correspondiendo, aplicar el artículo 220-II del CPC, con la facultad remisiva del artículo 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184-I de la CPE y 42-I-1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO El recurso de casación de fs. 1145 a 1163, interpuesto por Marco Goitia Brun, José Félix Mirabal Mita, Paulino Incata Valdez, como apoderados de Eugenio Aguanta Martínez, Bernardino Álvarez Cruz, Crispina Ramos, Mamani de Chambi, Eusebio Choqueticlla Lia, Manuela Quiroga Taquichiri vda. de Colque, Ernesto Cors Garate, Pastora Morales Quintana vda. de Portugal, María Cors Garate vda. de Quintana, Pedro Ustares Quispe, Ruperta Juana Palacios Molina vda. de Rodríguez, Leandro Bobarín Castro, Nicolás Flores Huallpa, Daniel Mamani Choque, Reynaldo Vásquez Romay, Lino Sempértegui Mosquera, Mario Tórrez Ruíz, Vicente Camacho Quispe, Julio Mario Ampuero Antezana, Blanca Cruz Martínez vda. de Renjifo, Francisco Leopoldo Medrano Carrasco, contra el Auto de Vista N° 53/2020 de 17 de marzo de 2020, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES/ Los derechos laborales y beneficios sociales que hayan nacido de forma posterior a la promulgación de la CPE del 2009 son imprescriptibles. Excepcionalmente la prescripción opera en los derechos laborales y beneficios sociales transcurridos los dos años del nacimiento de dichas acciones y derechos, respecto a los que hayan sido producidos antes de dicha promulgación.

Datos del proceso

Demandante
Eugenio Aguanta Martínez y otros
Demandado
Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda
Proceso
beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario.

Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2021AS/0139/2021Fuente oficial