Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 139
Sucre, 16 de marzo de 2022
Expediente: 670/2021-S
Demandante: Tania Fuentes Mamani
Demandado: Francisco Javier Díaz Zambrana y otras
Proceso: Beneficios Sociales y derechos laborales
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 248 a 251, interpuesto por Francisco Javier Díaz Zambrana, impugnando el Auto de Vista Nº 592/2021 de 30 de agosto de “2020” de fs. 242 a 246, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso por pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Tania Fuentes Mamani contra el recurrente; el Auto N° 762/2021 de 9 de noviembre de fs. 255 que concedió el recurso de casación; el Auto de 22 de noviembre de 2021 de fs. 260, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales y derechos laborales, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 06/2021 de 25 de febrero, de fs. 196 a 201, complementada por Auto N° 5 de 17 de marzo de 2021 de fs. 214, en los que se declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 4-9, sin costas; disponiendo que la parte demandada, cancele en favor de la actora, la suma de Bs. 48.312,36.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y multa de la gestión 2019, segundo aguinaldo y multa de la gestión 2018, vacaciones, domingos y feriados trabajados, nivelación salarial y primas; conforme a la liquidación efectuada; más la multa prevista por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 a calificar en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por ambas partes procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 592/2021 de 30 de agosto de “2020”, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada; disponiendo la supresión del pago de beneficios sociales relacionados al primer periodo de 15 de agosto de 2016 al 3 de diciembre de 2017, en el monto de Bs2.942,18, conforme a los fundamentos expuestos; por lo que dispuso que este monto deberá ser excluido del cálculo elaborado en la parte resolutiva de la Sentencia apelada, quedando firmes los demás conceptos condenados en pago. Con costas en primera instancia, sin costos ni costas en apelación.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, Francisco Javier Díaz Zambrana, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
En la forma:
Refirió que el Tribunal de alzada transgredió el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), el art. 5 y parágrafo I del art. 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013), pues la Resolución que emitieron es carente de validez legal, por cuanto no resolvieron con la debida congruencia, motivación y fundamentación “…todos los agravios descritos y contenidos en el 8vo. Agravio alegado en el recurso de apelación…” (el resaltado corresponde al texto original), por lo siguiente:
1. Omitieron resolver con pertinencia, motivación y fundamentación la inobservancia e incumplimiento en que incurrió la Juez de primera instancia respecto a la no aplicación de lo regulado en el art. 49 del Decreto Reglamentario de la Ley General del trabajo (DRLGT), en cuanto se refiere a efectuar la distribución a prorrata del importe del 25% de la prima anual 2018 entre las tres trabajadoras que trabajaron durante esa gestión, cuya calidad se acredita con la prueba testifical de cargo de fs. 180 y 184, que acredita que las aludidas trabajaron conjuntamente con la demandante el referido año.
2. No se pronunciaron con la debida pertinencia, motivación ni fundamentación, respecto a que, a la demandante no le corresponde el importe por duodécimas de prima anual de la gestión 2019, al no haber cumplido con el requisito previsto en el art. 48 del DRLGT; es decir, haber trabajado más de tres meses en la gestión fiscal en la que se hubieren obtenido utilidades.
3. Omitieron motivar y fundamentar sobre el por qué no asignaron ningún valor probatorio a la prueba instrumental de descargo de fs. 146 a 147, siendo que, conforme al art. 79 de la Ley N° 2492 y tercer párrafo del art. 7 del Decreto Supremo (DS) N° 27310, cuenta con validez probatorio.
Tampoco señalaron por qué dicha prueba instrumental no puede ser compulsada y valorada por una autoridad nacional al tenor de lo dispuesto en los numerales 11 y 12 del art. 30 de la Ley N° 025; dicha omisión, conlleva a que no se tenga una respuesta razonada, positiva y congruente que exponga las razones legales por las cuales el Tribunal de alzada asumió la determinación contenida en el Auto de Vista impugnado, privando de esta forma, de una resolución motivada y fundamentada y con ello, transgredió el debido proceso y el derecho a la defensa.
Lo anterior genera un vicio de nulidad y solo puede ser reparado con la nulidad del Auto de Vista.
En el fondo:
a. Transgresión del parágrafo I del art. 180 de la CPE, de los numerales 11 y 12 del art. 30 de la Ley N° 025 y lo dispuesto en el art. 3 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009.
Refirió que la determinación asumida en alzada respecto al pago del desahucio, no se ajusta a las previsiones de la normativa citada; no obstante que esta prevé que las autoridades judiciales, están obligadas a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa, sólo a los hechos y circunstancias, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; no obstante, el Tribunal de alzada, en franca inobservancia de la normativa invocada, no valoraron ni compulsaron la prueba instrumental de fs. 189, argumentando que dicha prueba contendría información nueva, recién introducida a la Litis, cuando en los hechos no es así; toda vez que, a tiempo de contestar la demanda se señaló con precisión que la ruptura del vínculo laboral se produjo por renuncia, extremo que se acredita con la referida prueba y fue ratificada con el documento de fs. 189, consistente en la pre liquidación de beneficios sociales y derechos laborales, elaborado por el Inspector del Trabajo, que refleja que el demandante, informó verbalmente al aludido funcionario, que el motivo de su retiro obedeció a su renuncia por enfermedad; aspecto que además fue ratificado por la demandante a tiempo de responder la pregunta N° 1 del cuestionario de confesión provocada de fs. 163; no obstante, todos esos aspectos fueron omitidos por el Tribunal de alzada, con el argumento que la renuncia fuera un elemento nuevo traído a la Litis, cuando en los hechos, era un punto de probanza determinado en el Auto de fs. 125 a 126; por ello, la referida prueba instrumental y la confesión provocada, debieron ser objeto de una debida y correcta compulsa, a fin de garantizar el debido proceso y la verdad material; máxime, si las declaraciones testificales de cargo de fs. 180, 182 y 184, refirieron que no presenciaron el despido intempestivo e injustificado alegados por la demandante.
En consecuencia, la demandante no acreditó los extremos contenidos en su demanda, no obstante que era su obligación, conforme establecen los arts. 66 y 150 del CPT; consiguientemente, al haberse producido la disolución del vínculo laboral, por renuncia de la demandante, no corresponde el pago de desahucio.
b. Transgresión del principio de legalidad y verdad material, establecidos en los numerales 6 y 11 del art. 30 de la Ley N° 025 y errónea aplicación de los dispuesto en los arts. 48 y 49 del DRLGT.
Alegó que, lo resuelto por el Tribunal de apelación respecto del pago de las primas, responde a la falta de revisión prolija del “elenco” probatorio y una lectura cabal de los agravios contenidos en el octavo punto de su recurso de apelación; concretamente, sin efectuar una compulsa correcta de la prueba de fs. 180 y 184, consistente en las declaraciones testificales de cargo, que pusieron en evidencia que en la gestión 2018, trabajaron juntamente con la demandante, Rosa Linda Casa Fuentes y Valeria Barrón Escoja, sumado al hecho que la prueba instrumental de descargo de fs. 146 a 147, consistente en formularios 500v2-IUE, correspondiente a la gestión 2018, que cuentan con la validez probatoria establecida por el art. 79 de la Ley N° 2492 y 7 del DS N° 27310, ponen en evidencia el importe de utilidades obtenidas; lo que implica que, el Tribunal de alzada, tenía la obligación de proceder conforme dispone el art. 49 del DRLGT; es decir, extraer el importe del 25% de las utilidades obtenidas en la gestión 2018; para posteriormente, proceder a la prorrata entre las tres personas citadas; razones por las que, se debe casar el Auto de Vista y disponer la modificación del importe por dicho concepto, en la suma de Bs.240,00.-
En cuanto al pago de duodécimas de la prima anual de la gestión 2019, transgrede el art. 48 del DRLGT; toda vez que, la demandante en la gestión referida, trabajó únicamente hasta el 31 de marzo de 2019, conforme reconoció a fs. 5, ratificado a fs. 163, a tiempo de absolver la pregunta N° 18 del cuestionario de confesión provocada; aspecto que evidencia que la demandante no es acreedora al pago de duodécimas de la prima anual de la gestión 2019, porque no cumplió con el requisito previsto en el referido art. 48, al no contar con más de tres meses de trabajo continuo en la gestión señalada.
Petitorio:
Por lo expuesto, solicitó que se case en parte el Auto de Vista recurrido y se disponga la supresión de los importes por concepto de desahucio, duodécimas de prima anual de la gestión 2019; así como la recalificación del importe de la prima anual de la gestión 2018.
Contestación del recurso y admisión
Mediante memorial de fs. 253, Tania Fuentes Mamani, por intermedio de sus representantes, contestó el recurso de casación formulado por la parte demandada, alegando lo siguiente:
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