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TSJReiteradora

AS/0139/2023

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte recurrente señala que, al haber confirmado la Sentencia de primera instancia, que declaró improbada la demanda de reincorporación laboral de fs. 37 a 38; por cuanto, se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo, y no así comprendido dentro de las excepciones de lo establecido en el ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 139/2023

Sucre, 10 de abril de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 19/2023

Demandante : Mauricio Rene Alfaro Soliz

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Proceso : Reincorporación

Distrito : Chuquisaca

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 340 a 355 vta., interpuesto por Mauricio Rene Alfaro Solíz, contra el Auto de Vista Nº 271/2022, de 25 de octubre, cursante de fs. 328 a 333, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Mauricio René Alfaro Solíz, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), la respuesta de fs. 359 a 361, el Auto de fs. 363, que concedió el recurso, el Auto Nº 19/2023-A, de 17 de enero de fs. 370 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 67/2019, de 11 de octubre de fs. 205 vta., a 208, declarando improbada la demanda de reincorporación de fs. 37 a 38.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la demandante, cursante de fs. 218 a 221, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio N° 616, de 14 de diciembre de 2020, mediante Auto de Vista N° 271/2022 de 25 de octubre, cursante de fs. 328 a 333, confirmó la Sentencia Nº 67/2019, de 11 de octubre, de fs. 205 vta., a 208 del expediente. Con costas y costos.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó al actor a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 340 a 355 vta., manifestando en síntesis:

En la forma:

Argumentó que el Auto de Vista impugnado, es incongruente y contradictorio entre si, y por ende vulnera lo previsto en el art. 216.I del Código Procesal Civil, conexo con el art. 202 del Código Procesal del Trabajo, transgrediendo también lo dispuesto en el art. 180.II de la CPE, concordante con los numerales 11 y 12 del art. 30 de la LOJ, toda vez que el Tribunal de Alzada, en el segundo párrafo de fs. 330 de obrados, ratifican la postura asumida por el Juez A quo, inherente a que el actor no es funcionario de libre nombramiento, como sostiene la institución demandada, reiterando que el fallo de segunda instancia es incongruente y que empleando argumentos contradictorios entre si, extremo que genera vicios de nulidad, únicamente subsanable con la nulidad de obrados, a fin de resguardar el debido proceso y el cumplimiento de las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Denunció incumplimiento de lo dispuesto en los Autos Supremos Nos. 616/2020 y 678/2021, así como la trasgresión a lo dispuesto en el art. 30.3, 7 y 12 de la Ley N° 025, así como lo normado en el art. 180.I de la CPE e incumplimiento de lo previsto en el art. 165.I del Código Procesal Civil, señalando que el Auto de Vista el 25 de octubre de 2022, vale decir, más de 4 meses calendario después de haber recibido el expediente, transgrediendo y vulnerando la normativa descrita precedentemente, en el entendido de que el proceso laboral de reincorporación, no fue tramitado por el Tribunal de Alzada con la debida legalidad, eficiencia y celeridad.

Finalmente reiteró que el Tribunal Ad quem, transgredió lo previsto en el art. 265.I del Código Procesal Civil, e inobservó lo dispuesto en el art. 17.I de la Ley N° 025, por cuanto omite pronunciarse con la debida motivación y fundamentación con respecto a la nulidad de obrados de fs. 205 y vta., al haberse emitido una Sentencia sin la debida congruencia, pertinencia, exhaustividad, motivación, fundamentación, asimismo el Tribunal de Segunda instancia, omite también pronunciarse con respecto a la segunda solicitud contenida en el recurso de apelación inherente a que se revoque la Sentencia de primera instancia, motivo por el cual solicitó la nulidad de obrados hasta fs. 328 inclusive, disponiendo que el Tribunal Ad quem, sin espera de turno, emita un nuevo Auto de Vista, con la debida motivación y fundamentación. Se aclara que no se ingresa a más detalles del recurso en la forma por ser reiterativos en sus argumentos.

En el fondo:

Denunció errónea aplicación de lo previsto en el art. 1.II de la ley N° 321, así como lo regulado en el art. 24 de la Ley N° 482 de 9 de enero de 2014, e interpretación errónea del art. 8 del Decreto Municipal N° 007/15, y omisión de valoración de hecho y de derecho de la prueba instrumental de cargo, e inobservancia del art. 1.I de la Ley N° 321, numeral 2 del Parágrafo I del art. 46, I y II del art. 48 y III de la CPE, y art. 10.III del DS N° 28699, toda vez que la determinación asumida por el citado tribunal, no se ajusta a derecho, por cuanto las citadas disposiciones legales son aplicables única y exclusivamente a los servidores públicos electos y de libre nombramiento que ocupen cargos como ser de Dirección, Secretarias Generales y Ejecutivas; Jefatura, Asesor y Profesional, mas no así, al personal técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento que en el marco de lo regulado en el art. 1.I de la ley N° 321 fueron incorporados a la LGT el 20 de diciembre de 2012, en consecuencia, siendo que la prueba instrumental adjuntada al presente proceso, acreditan no solo de que al momento de su desvinculación laboral ocupaba un cargo técnico operativo administrativo, como el de “Supervisor 3”, sino también que se encontraba bajo subordinación y dependencia del Director de Supervisión y Fiscalización de Obras del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, y en consecuencia se encuentra dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo.

Denunció transgresión de lo previsto en el art. 180.I de la CPE, 30.11 y 12 de la Ley N° 025 e interpretación errada de lo dispuesto en el art. 160 y parte in fine del art. 166 del Código Procesal del Trabajo, porque el Tribunal de Alzada con relación al cuarto y quinto agravio, denotó una falta de acuciosidad a tiempo de efectuar una revisión de los actos procesales que contiene el expediente, así como una omisión correcta y cabal de la prueba de cargo aprobada durante el proceso, las mismas que demuestran que el actor está amparado por la Ley general del Trabajo, denunciando también a consecuencia de aquello, la inobservancia y transgresión de los previsto en los arts. 178 del Código Procesal del Trabajo, 46.I, 48.I,II, 49 y 410 de la CPE, así como la vulneración a los regulado en el art. 4 del DS N° 28699 y 59 del Código Procesal del Trabajo, e inobservancia a lo dispuesto en el Convenio N° 158 de la OIT.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados y/o case el Auto de Vista impugnado y declare probada la demanda de reincorporación.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

Resolviendo el recurso de casación en la forma, en el que la parte recurrente, sostuvo que el Auto de Vista impugnado es incongruente y contradictorio, motivo por el que denunció violación del debido proceso en sus vertientes, motivación, fundamentación y congruencia, con el argumento de que el Auto de Vista impugnado, no cumple con estos requisitos, motivo por el cual solicitó la nulidad de obrados a fin de que emita un nuevo Auto de Vista.

Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico que hace al debido proceso, por el cual el juez o Tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, conforme determinó la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que: (…) las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores…”.

La fundamentación, fue modulada por el Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos N° 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Segunda), estableciendo que: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”.

A su vez, el art. 213.I del citado adjetivo civil, dispone que: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”, esta norma de aplicación general, impone además que los tribunales de alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del art. 265 del Código Procesal Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 218.II del adjetivo civil.

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Datos del proceso

Demandante
Mauricio Rene Alfaro Soliz
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 3 inciso j), 158 y 200 del Código Procesal de Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2023AS/0139/2023Fuente oficial