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TSJ

AS/0139/2024

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

A (ZA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Interlocutorio Sucre, 20 de febrero de 2026 Expediente: 139/2024 VISTOS: La demanda Contenciosa de cumplimiento de obligación de fs. 66 a 70 vta., presentada por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima ENTEL S.A., a través de su representante legal, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Pailon; el Auto de Admisión de 6 de mayo de 2024 a fs. 78 y vta.; el memorial de apersonamiento de fs. 106 a 111 vta.; el Auto de Relación Procesal de 17 de septiembre de 2024 a fs. 174 y vta., el memorial de ratifica y propone pueba de fs. 178 a 180 vta., el memorial de ratifica y ofrece prueba de fs. 192 a 196 vta., el memorial con alegatos de fs.

216 a 220 vta., proveído de 2 de septiembre de 2025 a fs. 226, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar.

CONSIDERANDO El principio de Saneamiento instituido en el art. 1.8 del Código Procesal Civil (CPC), faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, de manera que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal.

Por su parte, el art. 17.1 de la Ley del del Órgano Judicial (LOJ), prevé la nulidad de los actos procesales, conforme lo siguiente: /. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley. (resaltado añadido). En el mismo sentido, el art. 106 del CPC, dispone: (DECLARACIÓN DE LA NULIDAD). 1. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente... (resaltado añadido).

Es deber de los Jueces y Tribunales, cuidar que los procesos sometidos a su conocimiento y resolución, se tramiten sin vicios que perjudiquen su normal desarrollo; contando en su caso, con la competencia para reponer obrados hasta el vicio procesal más antiguo, a fin de sanear el proceso, evitando así

nulidades futuras, de acuerdo con el art. 17 de la LOJ, para imponer en su caso la sanción que corresponda, o determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.1 del Código Procesal Civil (CPC).

AI respecto, de la revisión de lo obrado en el proceso, se evidencia que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima ENTEL S.A.

interpuso demanda contenciosa de cumplimiento de obligación de fs. 66 a 70 vta. contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Pailon, misma que fue admitida mediante Auto Interlocutorio de 6 de mayo de 2024 a fs. 78 y vta.;

sin embargo, se advierte que previa a la Admisión, se debio solicitar a la empresa demandante aclare su demanda acerca puntos incongruentes en la misma, pues de la lectura de la demanda se tiene que en el Punto II denominado Relacion de los Hechos, Entel S.A. acusa que el GAM de Pailon habría utilizado el servicio e incumplido el pago de las facturas correspondientes desde el mes de junio del 2017 hasta el mes de marzo de 2018, haciendo un total adeudado de Bs101.365,09 (ciento un mil trescientos sesenta y cinco 09/100 bolivianos). Ya en el Punto IV denominado Demanda Contenciosa de Cumplimiento de Contrato, ENTEL S.A. cita la suscripcion de cuatro contratos, un convenio, una orden de facturación y un formulario de solicitud de servicio, todos ellos individualizados para que al final determine una deuda de Bs101.365,09 nuevamente.

Por último en el Punto V denominado Fundamentos de Derecho, refiere que según el certificado de Adeudo emitido por la unidad de cobranza, certifica que las facturas de la gestion junio de 2014 hasta marzo de 2018 figuran como pendientes de pago por parte del GAM de Pailon.

De igual forma, no estableció cual es el origen de las obligaciones a las que estuvo sujeta el GAM de Pailón para que se le determine el pago de cada una conforme a los contratos adjuntos, al margen de adjuntarlos con su demanda o de citarlos en el memorial, se debe establecer cual es la conexitud de cada uno de ellos con las obligaciones impagas.

Entonces en su relación de los hechos, en primer lugar acusa el incumplimiento al pago de facturas que comprenden el periodo de junio de 2017 a marzo de 2018, sin embargo mas adelante cita que las facturas adeudadas comprenderian desde el mes de junio de 2014 hasta marzo de 2018, en ambos casos señala que el monto adeudado ascendería a Bs101.365,09 (ciento un mil trescientos sesenta y cinco 09/100 bolivianos), por lo que no existe coherencia

PEJE en su relato, ya que los periodos de tiempos son distantes entre uno y otro, a pesar que el monto adeudado es el mismo, es el tiempo lo que no coincide, lo que imposibilita a este Tribunal de analizar la demanda para poder resolver conforme a derecho, de igual forma no detalla cual sería el origen de cada una de las obligaciones, pues seguramente cada servicio prestado obedece a una obligación contractual diferente; además, la confusión generada por la demanda podría generar una incongruencia externa.

Asimismo, a momento de emitir el Auto de Relacion Procesal a fs. 174 y vta., se determinó para Entel S.A. demostrar la suscripción del Contrato de Suministro de Serivicios de Telecomunicaciones ENT. 53629-6 de 21 de mayo de 2014 con el Gobierno Autónomo Municipal de Pailon con NIT 1014387028 y que dicha entidada municipal, no cumplió con la obligación determinada en la clausula octava de los terminos y condiciones.

Como segundo punto se determino que demuestre la asignación de los Codigos Usuarios 245940508 y 245964975 para el GAM de Pailon, con cuyos datos se procedió a realizar la facturación por el servicio prestado. Y como tercero que, el GAM de Pailon, desde el mes de junio de 2017 hasta marzo de 2018, utilizó los servicios de ENTEL S.A. sin proceder a la cancelación de las facturas de esos periodos, que ascienden a la suma Bs101.365,09.

Entonces es preciso mencionar que según el Auto de Relación Procesal a fs.

174 y vta., tan solo se le señalo que demuestre la suscripción de uno de los contratos, cuando en realidad ENTEL S.A. menciona a cuatro contratos, un convenio, una orden de facturación y un formulario de solicitud de servicio del que pudieran derivar otro tipo de obligaciones que no fueron contempladas en el Auto de Relación Procesal, y que dificultan e imposibilitan al juzgador obrar correctamente al momento de determinar las responsabilidades de cada una de las partes, pues es en esta resolucion donde se contemplan aspectos fundamentales que deben ser demostrados o desvirtuados, según sea el caso, y que de este punto derivaran las pruebas a compulsar en Sentencia.

De igual forma se le deteminó demostrar la asignación de codigos de usuarios para el GAM de Pailon, con cuyos datos se procedieron a realizar la facturación por el servicio prestado, cuando en realidad no se ha determinado el origen de las obligaciones para las que fueron asignados los codigos de usuarios.

Y por ultimo se le delimito a ENTEL S.A. a demostrar que el incumplimiento del GAM de Pailon solo estaba comprendido entre el mes de junio de 2017 hasta

Libro Tomas de Razón Ne ez J A. dl marzo de 2018, algo que no coincide con lo expresado en Medea pues expresaron que las facturas adeudadas según su registro venian desde junio de 2014 hasta marzo de 2018. Es asi que en caso de continuar con el proceso bajo estas condiciones, y en virtud de los principios procesales de legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión que se encuentran replicados en el espiritu de los preceptos normativos analizados supra, la pretension del actor se vera completamente afectada, pues la misma fue mal delimitada al momento de dictar el Auto de Relacion Procesal, pues en todo caso se debio solicitar complementaciones y aclaraciones a su demanda antes de emitir el Auto de Admisión para que se pudiera reconducir el proceso, no siendo posible analizar la demanda para dictar una resolución acorde a lo denunciado.

Por ese motivo, resguardando la garantía al debido proceso y precautelando el principio de celeridad, trascendencia y conservación de los actos, este Tribunal se encuentra obligado a sanear el error advertido de oficio, solicitando a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima ENTEL S.A.

subsane y aclare su demanda y disponiendo su notificación para que aclare los hechos y argumentos legales en defensa de sus intereses.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 2 de la Ley 620 dispone:

ANULA obrados hasta el Auto de Admisión de 6 de mayo de 2024, a fs. 78 y vía.

Interviene en la suscripción de la presente Resolución el Magistrado German Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en merito a la convocatoria.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anonima - Entel S.a.
Demandado
Gobierno Autonomo Minicipal DE Pailon
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2026AS/0139/2024Fuente oficial