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TSJ

AS/0140/2001

Tribunal Supremo de Justicia
3 de julio de 2001Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2001

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO No. 140-C. Tributario Sucre, 03 de Julio de 2001.

DISTRITO: Oruro

PARTES: Empresa Ferrari Ghezzi Ltda. c/ Dirección Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Internos Oruro.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1440-1441, interpuesto por Julio Nery Bellido Gonzáles, Director Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Internos de la ciudad de Oruro, contra el Auto de Vista de fs. 1435-1436, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Oruro, en el proceso contencioso tributario seguido por la empresa Ferrari Ghezzi Ltda. contra la institución recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 1447, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 20-26 (1er. Cuerpo), el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, dictó Sentencia a fs. 1411-1417, declarando PROBADA la demanda y dejando sin efecto la Resolución Determinativa Nro. 10/96, de 17 de abril de 1996, y confirmando la validez del pago del Impuesto a la Renta Presunta de Empresas. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista de fs. 1435-1436, REVOCO la Sentencia apelada, disponiendo que la Administración de Impuestos Internos emita nueva Resolución Determinativa, observando los requisitos 3 y 4 del art. 170 del Código Tributario, ya que la Resolución impugnada Nro. 10/96 está viciada de nulidad, fallo que motivó el recurso de casación que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación interpuesto a fs. 1440-1441, acusó en el fondo, que el Auto de Vista Nro. 249/99, violó el inc. 3 del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, debido a que incurrió en error de derecho y de hecho, al no valorar las pruebas presentadas sobre los reparos obtenidos con saldos a favor del fisco, añadiendo, que la Resolución Determinativa Nro. 10/96, viciada de nulidad según el Auto de Vista del que recurrió, no violó los incisos 3 y 4 del art. 170 del Código Tributario, pues, dice, que se valoró los descargos que presentó el sujeto pasivo, pero que una vez compulsados, no fueron tomados en cuenta porque no consituían prueba de descargo suficiente. En la forma señaló, al revocarse la sentencia y anular la Resolución Determinativa citada, el Auto de Vista recurrido salió del marco enteramente jurisdiccional ingresando al campo administrativo, sin pronunciarse sobre la pretensión de la demanda, hecho por el que se incurrió en inobservancia de normas procedimentales que dan lugar a su casación, en cumplimiento del art. 254, inc. 4) del Código Adjetivo Civil.

CONSIDERANDO: Que el caso de autos fue entorpecido debido a que en su tramitación se incitaron anulaciones y el recurso de compulsa declarado legal mediante Auto de Vista de 13 de noviembre de 1997( fs. 1292-1293, 7mo. Cuerpo) al que le sucedieron múltiples autos de vista que sucesivamente anularon sentencias, ya sea por la falta de intervención del Ministerio Público o porque no se dispuso la consulta al Ad quem, e incluso porque el Juez de la causa en la parte resolutiva sólo utilizó las iniciales R.D. y no escribió en forma completa las palabras Resolución Determinativa, entre otros, que dio lugar a que se dicten las Sentencias Nros. 10/97, de fecha 28 de julio de 1997 (fs. 1250-1255, 7mo. Cuerpo), 13/98 de 9 de octubre de 1988 (fs. 1377-1383, 7mo. Cuerpo) y 05/99, de 22 de junio de 1999 (fs. 1411-1417, 8vo. Cuerpo), todas ellas con el fallo del A quo declarando probada la demanda y dejando sin efecto la Resolución Determinativa Nro. 10/96, de 17 de abril de 1996, y confirmando la validez del pago del impuesto a la Renta Presunta de Empresas (IRPE) hecha por la empresa demandante Ferrari Ghezzy Ltda., fallos de los que sistemáticamente apeló la Dirección Distrital de Impuestos Internos de la ciudad de Oruro.

El sujeto activo fundó sus apelaciones en el art. 141 del Decreto Supremo Nro. 21060, de 29 de agosto de 1985, y sostuvo reiterativamente, que se estableció reparos por el concepto de una incorrecta liquidación sobre el Impuesto a la Renta Presunta de Empresas (IRPE) por la gestión 1993, en base a que rechazó las pruebas de descargo presentadas por el sujeto pasivo concernientes al ajuste de sus estados financieros, emergente de la revalorización de sus activos fijos hecha por la empresa Consultores Empresariales S.R.L. a la gestión citada (fs. 872-915, 5to. cuerpo), que determinó una disminución del valor consignado en libros, situación ésta por la que el ente recaudador consideró que se había violado el artículo citado precedentemente, pues, según su criterio, esta disposición prohibía la rebaja del valor de los activos fijos a través de una acción de revalorización, por lo que, ante la omisión del pago total del IRPE, también impuso al sujeto pasivo la sanción de la multa en el 100% por el delito de defraudación.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes procesales y pruebas presentadas, inicialmente conviene precisar que la revalorización de activos es un proceso técnico contable que determina el valor real de los mismos en un momento dado, y puede fijar el incremento o el decremento de dichos valores; en el caso de autos, la revalorización de los activos fijos del sujeto pasivo, efectuada por la empresa Consultores Empresariales S.R.L. en aplicación de la Ley 843 y del art. 3-c) del Decreto Supremo Nro. 21424 -que reglamenta el Impuesto a la Renta Presunta de Empresas (IRPE), dispuso: "optativamente, al cierre de cada gestión fiscal, el contribuyente podrá efectuar revalorizaciones técnicas de acuerdo con las normas que rigen la materia para valuar los bienes del activo fijo"-, estableció decrementos por depreciación sobre las diferencias entre los nuevos valores de los activos fijos resultantes de la revalorización técnica contable a los valores históricos netos.

Esta técnica contable de revalorización de activos permite concluir que el sujeto activo, a tiempo de dictar la Resolución Determinativa Nro. 10/96, resultó persiguiendo en forma indebida el pago del IRPE por encima del valor revalorizado real de los bienes que forman el patrimonio del sujeto pasivo, desconociendo a su vez la depreciación progresiva que sufren los bienes así reconocida y admitida por expresas disposiciones legales, así como incorrectamente tipificó la conducta del sujeto pasivo en el delito de defraudación, ya que el IRPE, por la gestión 04/92 al 03/93, fue cancelado en el plazo previsto por ley, según evidencia el Formulario 39, que cursa a fs. 319 del 2do. cuerpo, más los pagos de 10 cuotas de este mismo impuesto correspondiente al año de 1993, hechos mediante el Formulario 2017, de fs 321 a 330 del mismo cuerpo, sin que al cumplimiento de estas obligaciones impositivas se pueda argüir la existencia de los elementos de culpa ni de dolo.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Ferrari Ghezzi Ltda.
Demandado
Dirección Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Internos Oruro.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia3 de julio de 2001AS/0140/2001Fuente oficial