Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 140 Sucre, 6 de mayo de 2009
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario-Declaración
judicial de paternidad.
PARTES: Angélica Schneider Peredo c/ Luís Jiménez Arandia.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Rita Quiñones Meneces en representación de Luís Jiménez Arandia cursante a fs. 83 a 85 y el interpuesto por Angélica Schneider Peredo a fs. 94 a 95 ambos contra el Auto de Vista de fecha 14 de agosto de 2006 cursante a fs. 79 - 80, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de declaración judicial de paternidad, los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO I: Que la Juez de Partido Sexto de Familia de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia Nº. 394 de fecha 28 de septiembre de 2005, cursante a fs. 60 a 62 vlta, declarando probada la demanda de fs. 2-2 vlta. y su excepción de fs. 13-13 vlta. Improbada la acción reconvencional de fs. 10 a 11, declarando que el demandado Luís Jiménez Arandia es el padre de la menor Adriana Vanesa nacida en fecha 30 de enero de 2004, inscrita en la oficialía de registro civil Of Col 14 Cruce Taquiña, Libro Nº 51, Partida Nº 2, de esta ciudad, hija de Angélica Schneider Peredo, que en lo sucesivo llevará el nombre y apellido de Adriana Vanesa Jiménez Schneider ordenándose a la oficialía de registro civil la complementación del apellido paterno.
Se fija una asistencia familiar de Bs 300 que el obligado debe pasar a favor de su hija, suma que correrá a partir de la notificación con la sentencia. Por los gastos de gestación y parto el obligado debe pagar la suma de 2.000 Bs. y la pensión para la actora por las 6 semanas anteriores y 6 semanas posteriores al nacimiento la suma de 3.000 Bs. por una sola vez, que serán pagadas al tercero día bajo conminatoria de ley, sentencia de primera instancia complementada a fs. 64-64 vlta., determinando, que la asistencia familiar fijada corre desde la citación al demandado, conforme al art. 22 del Código de Familia.
Apelada que fue la sentencia anterior por la representante del demandado, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante auto de vista de fecha 14 de agosto de 2006 cursante a fs. 79- 80, CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005 con la modificación de que la pensión de Bs. 300 asignada en favor de la menor Adriana Vanesa corre desde el día de la notificación con la sentencia de primera instancia, fijando el monto de Bs. 1.000 como gastos de parto y la pensión para la mujer en Bs. 2.000.
Contra la referida resolución de segundo grado, interpone recurso de casación en el fondo Rita Quiñones Meneces en representación del demandado, acusando la violación e interpretación errónea y falsa aplicación del art. 207 del Código de Familia, sobre la prueba de paternidad haciendo una relación de la prueba testifical aportada en el proceso así como la violación de la ley arts. 371 y 375 del Código de Procedimiento Civil, acusando su aplicación falsa e indebida de la fijación de los puntos de hecho a probarse y a la carga de la prueba que no habría sido cumplida por la actora, como también la aplicación indebida de los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, referente a la apreciación y valoración de la prueba solicitando se case el auto de vista y declare improbada la demanda.
Por otro lado la demandante Angélica Schneider Peredo interpone recurso de casación en la forma, acusando la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el tribunal ad quem habría obrado ultra petita determinando de oficio primero la rebaja de gastos de gestación y parto como la pensión de seis semanas antes y después del parto. Por otra parte acusa la infracción del art. 22 del Código de Familia, el mismo que establece que: "La asistencia se cumple en forma de pensión o asignación pagadera por mensualidades vencidas, y corre desde el día de la citación con la demanda".
CONSIDERANDO II.- Que ingresando al análisis y resolución del recurso planteado por Luís Jiménez Arandia mediante su apoderada Rita Quiñones Meneces, se llega a las siguientes conclusiones:
1.- El art. 207 del Código de Familia determina, que: "La paternidad puede declararse con el auxilio de todos los medios de prueba que sean idóneos para establecerla con certeza. En caso de la prueba testifical serán necesarios cuatro testigos libres de tacha y excepción y que sean uniformes- sic" en el análisis de esta norma no se debe perder de vista la primera parte que nos remite al orden público de las normas en virtud de que el Código de Familia goza de tutela constitucional, por lo que la paternidad se puede probar por todos los medios idóneos, incluidas las presunciones, de forma que la declaración de paternidad en el presente caso ha sido resuelta por los de grado no solo en base a las testifícales de fs. 42, 43, 44 y 45-45 vlta., sino también en las presunciones que resultan de los hechos demostrados por otros elementos que son suficientes para determinar la paternidad. En lo que respecta a la apreciación y valoración de la prueba, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba sea documental, testimonial o indiciaria, conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio es facultad incensurable de los tribunales de grado, a menos que se ponga de manifiesto una equivocación ostensible conforme previene el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurre en el caso de autos, pues las autoridades jurisdiccionales que conocieron y resolvieron la causa, han valorado la prueba testifical aportada dentro de los límites de los arts. 1330 del Código Civil y 476 de su Procedimiento, y las presunciones establecidas en el proceso, que llevan a la conclusión de que en la especie se ha acreditado que la menor Adriana Vanesa tiene como progenitor al demandado Luís Jiménez Arandia, quien tenía la ineludible obligación de desvirtuar la presunción de paternidad, sometiéndose a la prueba científica de ADN solicitada por la demandante, y dispuesta por la autoridad judicial a fs. 22 vlta. mediante resolución de 1ero de julio del 2005 a la que por dos veces consecutivas fue convocado, no habiéndose apersonado para la toma de muestra de sangre como se establece a fs. 24-24 vlta. y 35-35 vlta. de obrados, no habiendo justificado su inasistencia, sin tomar en cuenta que estaba ineludiblemente obligado a desvirtuar la paternidad reclamada respecto a la menor, que por mandato imperativo de la ley tiene el legítimo derecho a la filiación, que comprende el derecho al nombre propio e individual, a llevar tanto el apellido paterno como materno como lo prevé el art. 96 del Código Niño, Niña y Adolescente, modificado por Ley Nº 2616 de 23 de diciembre de 2003, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 195-II, de la C.P.E vigente a momento de la tramitación de la presente causa, arts. 9, 10 del Código Civil y arts. 174-1) y 5) del Código de Familia y 90 del Código de Procedimiento Civil, presunción de filiación que de conformidad a lo dispuesto en el art. 65 de la nueva Constitución Política del Estado, se hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación, que no ha sido desvirtuada por el demandado, por lo que el Supremo Tribunal no encuentra merito alguno para la casación en el fondo solicitada.
2.- En cuanto a la violación y aplicación falsa e indebida de los arts. 371 y 375, del Código de Procedimiento Civil, como se tiene manifestado supra, la apreciación o valoración de la prueba es facultad privativa de los de grado con la facultad de ser incensurable en casación, máxime si el art. 371 del adjetivo mencionado, puede ser apelado solo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, razón por la cual este punto resulta inatendible en casación. Respecto a la presunta violación a lo dispuesto en el art. 375 del adjetivo civil, la carga de la prueba se encontraba delimitada en el auto de relación procesal, que fija los puntos de hecho a probar tanto para la parte demandante como para la demandada, la que producida, fue valorada por los de grado en la etapa procesal correspondiente sin que el recurrente haya observado oportunamente mediante los medios de impugnación que le franquea la ley, como se tiene manifestado este aspecto resulta ser incensurable en casación.
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