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TSJ

AS/0140/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Abuso Deshonesto
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 140/2016-RA

Sucre, 22 de febrero de 2016

Expediente : Chuquisaca 1/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Jhonny Pacheco Mirabal

Delito : Abuso Deshonesto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2015, cursante de fs. 338 a 344 vta., Jhonny Pacheco Mirabal interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 451/15 de 3 de diciembre de 2015 de fs. 294 a 297 y el Auto 460/2015 de 14 de diciembre de Complementación y Enmienda a fs. 303 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En merito a la acusación pública (fs. 2 a 5), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 48/2015 de 19 de agosto (fs. 187 a 210 vta.), que declaró a Jhonny Pacheco Mirabal autor de la comisión del delito de abuso sexual previsto y sancionado por el art. 312 del CP, modificado por la Ley 348, condenándole a sufrir la pena de quince años de privación de libertad, con costas, daños y perjuicios; por otra parte, fue dictado el Auto de Complementación 261/15 de 3 de septiembre de 2015 (fs. 219).

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jhonny Pacheco Mirabal interpuso recurso de apelación restringida (fs. 223 a 253 vta.) subsanado (fs. 286 a 289), que fue resuelto por Auto de Vista 451/15 de 3 de diciembre de 2015 (fs. 294 a 297) pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazo por inadmisibles los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del recurso planteado, posteriormente se emitió el Auto de Complementación 460/15 de 14 de diciembre de 2015 que rechazo la solicitud (fs. 303 y vta.).

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Complementación al Auto de Vista el 21 de diciembre de 2015 (fs. 304), interpuso recurso de casación el 29 del mismo mes y año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente luego de efectuar una relación de antecedentes, advierte que fue víctima del engaño por el Tribunal de alzada en razón a que fundados los motivos de su apelación fueron observados por Resolución de 22 de octubre de 2015 de forma nada precisa, concreta y detallada; no obstante por memorial de 23 de octubre de 2015 respondió como pidieron las observaciones realizadas emitiéndose el Auto de Vista impugnado rechazándolos por inadmisibles apelados; empero afirma, que en su segundo considerando puntualiza dos situaciones que hacen que el tramite realizado sea contrario a las convenciones y tratados de derechos humanos, puntualizando a decir suyo dos aspectos: i) Se citan Autos de Vista como precedentes que desconoce si existen, si se tratan de casos análogos y si están ejecutoriados, sin que se haya citado Auto Supremo alguno, evidenciándose la forma rebuscada y violatoria de derechos humanos con la que procedió el Tribunal de alzada en otras ocasiones y ii) Afirma que las precisiones sobre las observaciones a su apelación fueron realizadas recién en el auto de rechazo de complementación, burlando los derechos del justiciable.

Posteriormente bajo el epígrafe de: “Fundamentos de la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a recurrir y de acceso a la justicia” (sic), indica que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene como componente al derecho a recurrir o “principio pro actione” y en su mérito la Sentencia condenatoria puede ser objeto de revisión por un tribunal superior; por lo que, haciendo referencia a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad cita el art. 14 párrafo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana, así como los casos “Henry C. Jamaica, párr. 8.4 (1991); Little C. Jamaica, párr. 8.5 (1991); Bailey c. Jamaica, párr. 7.4 (1999)” (sic) indicando que la jurisprudencia dispone que aunque el art. 14.5 solo obliga al Estado a reconocer el derecho a una revisión en segunda instancia, si el ordenamiento interno establece instancias adicionales, una persona declarada culpable en primera instancia debe tener acceso a cada una de ellas, afirmando que en el caso boliviano estos precedentes son aplicables, ya que contempla la casación como instancia adicional, concluyendo que el acceso a los recursos debe ser efectivo y no meramente formal como considera que erróneamente asimiló el Tribunal de alzada al realizar una interpretación y aplicación del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en su contra y no a favor (principio pro homine); asimismo, refiere los casos Reid c. Jamaica parr. 14.3 (1992), Gomez c. España parr. 11.1. (2000), Domukopsky y otros c. Georgia parr. 18.11 (1998) que; en lo concerniente a la CADH y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el tema en cuestión y el derecho a ser oído en segunda instancia cita el caso Castillo Petruzzi (Fondo) párr. 161 (1999), así como la Sentencia Constitucional 110/2010 de 10 de mayo, también los casos Mohamed vs. Argentina y Palacios c. Argentina, parr. 61 (1999), aseverando que su jurisprudencia reconoce cinco modalidades de violación del derecho a un recurso.

Finalmente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 219 de 28 de marzo de 2007 de la Sala Penal Segunda, afirmando entre otros aspectos que por Resolución de 22 de octubre de 2015 se realizan observaciones sobre su primer motivo apelado, sin explicitar claramente; no obstante en el Auto de Vista sobre el requisito de la aplicación que se pretende –asevera- refiriéndose de como considera que deberían aplicarse las normas individualizadas y alegadas de violadas o erróneamente aplicadas y no como habría confundido con la forma en que pretende que el Tribunal de alzada resuelva el recurso de apelación, aspecto que aduce el ahora recurrente no fue expresado así en el auto de observación; por cuanto, en el primer motivo apelado alegó la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal por no haberse demostrado los elementos constitutivos del tipo penal. En cuanto al segundo motivo de su alzada, manifiesta que el Tribunal de alzada discrimina los derechos humanos, al no considerarlos específicos ni fundamentales, ya que en este segundo motivo denuncio la vulneración del art. 8 numeral 2 inc. f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que se refiere al derecho del inculpado de obtener la comparecencia de testigos o peritos en el juicio y los arts. 13.II y IV, 25.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), cuyo razonamiento considera que también expresa el art. 169 inc. 3 del CPP (defectos absolutos), abarcando las convenciones y tratados internacionales y normas del Código Adjetivo Penal, extrañando que debía indicar, qué derecho fundamental especifico se exige, lo cual demuestra la vulneración de los derechos a la tutela efectiva, a recurrir y de acceso a la justicia. Asimismo haciendo referencia al cuarto párrafo del tercer motivo de apelación reitera que las observaciones tampoco tienen asidero al señalar que, la aplicación que se pretende no se encuentra acorde a los fundamentos esgrimidos y que no se puntualizó el porqué, con lo que la efectividad o eficacia del recurso seria inexistente, resultando un contrasentido que en la observación y en el acápite se exija lo mismo cuando el tercer motivo del recurso de apelación como norma vulnerada precisó el art. 115.II de la CPE, cuestionando que se debe entender que en catálogo de normas constitucionales que maneja el Tribunal de alzada solo están los derechos fundamentales y no las garantías constitucionales de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP o en su defecto ha soslayado la triple dimensión del debido proceso entendido como derecho, garantía y principio; y cita la Sentencia Constitucional 0121/2010-R de 10 de mayo. Adicionalmente aludiendo al quinto párrafo de la Resolución de 22 de octubre de 2015, reitera que no precisó o puntualizo porque dicha aplicación no estaría acorde a efectos de que nuevamente de hacer eficaz el acceso a la justicia y aduce que es un absurdo, que el ejercicio de un derecho este condicionado a las adivinanzas, añadiendo que los derechos conculcados no solo han sido ampliamente reconocidos y desarrollados por los organismos internacionales de protección de los derechos humanos sino que se encuentran consagrados en los arts. 24, 115.I y 180.II de la CPE, consagrando los derechos a la tutela judicial efectiva, a recurrir y de acceso a la justicia quebrantados, citando un fragmento de la Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jhonny Pacheco Mirabal
Proceso
Abuso Deshonesto
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2016AS/0140/2016-RAFuente oficial