Volver a sentencias
TSJ

AS/0140/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2019Penal
Proceso
Estafa y otros
Sala
Penal
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 140/2019-RA

Sucre, 12 de marzo de 2019

Expediente : Santa Cruz 4/2019

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otro

Parte Imputada         : María Luz Apodaca Arce

Delitos                 : Estafa y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2018, cursante de fs. 192 a 196, María Luz Apodaca Arce, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 55 de 12 de abril de 2018, de fs. 170 a 172 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carlos Rolando Robles Arias contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia de 5 de septiembre de 2017 (fs. 78 a 81 vta.), el Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante procedimiento abreviado declaró a María Luz Apodaca Arce, autora y culpable de la comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198, 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión a cumplir en libertad condicionada, dentro de un periodo de un año y según las siguientes reglas del art. 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Contra la mencionada Sentencia, el querellante Carlos Rolando Robles Arias, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 87 a 88 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 159 a 168 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 55 de 12 de abril de 2018, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente la apelación planteada; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del procedimiento abreviado y el reenvío ante otro Juez.

Por diligencia de 4 de diciembre de 2018 (fs. 179), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

La recurrente señala que el Auto de Vista viola su derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica porque resulta contradictorio a los Autos Supremos 58/2012 y 059/2012 de 30 de marzo, que hubieran dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido y su fundamentación radicaría en la aplicación de los arts. 394, 398, 407, 169, 370 y 408 del CPP, concluyendo que el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente, y éste debe ser formulado tal como prevén las normas procesales señaladas; lo cual no acontece en el recurso de apelación restringida presentado por Carlos Rolando Robles Arias ya que en su recuso -en su petitorio- indicaría que se violaron los arts. 11, 12, 76, 363, 81, 233 de CPP, 113, 115, 119 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, no expresa cuál es la aplicación que pretende y no se encuentra debidamente fundamentada cada violación alegada, motivos por los cuales dicho recurso no cumpliría con los requisitos establecidos por el art. 408 del CPP; por lo que, era obligación del Tribunal de alzada observar el recurso de apelación restringida haciendo conocer al recurrente sus defectos y omisiones para que los corrija conforme a lo previsto por el art. 399 del CPP; sin embargo, no observó aquello porque el Auto de Vista no se circunscribió a los aspectos cuestionados por el apelante en su recurso; al efecto, hace un resumen del recurso de apelación restringida en diez puntos; de los cuales en criterio del recurrente el Auto de Vista no se circunscribió a los mismos, incurriendo en la infracción del art. 398 del CPP, hecho que vulneraría el derecho al debido proceso previsto en los arts. 115 y 119 de la CPE, constituyendo dicho acto en la comisión de un defecto absoluto insubsanable previsto en el art. 169 inc. 3) con relación a los arts. 394, 398 y 399 del CPP y 115, 119, 410 de la CPE, 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 inc. 5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 058/2012 de 30 de marzo, 058/2007 de 27 de enero, 010/2007 de 26 de enero y 419/2006 de 10 de octubre, los cuales establecerían que el Tribunal de alzada debe verificar los defectos de forma del recurso de apelación restringida, actos que no fueron realizados lo que hizo que se infrinja lo previsto en el art. 399 del CPP, situación que además vulnera el derecho al debido proceso, por lo que correspondería dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido.

Por otro lado, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 059/2012 de 30 de marzo, 034/2009 de 7 de febrero, 109/2012 de 10 de mayo de 2012, 026/2013 de 8 de febrero y 657/2007 de 15 de diciembre, que serían contradictorios con el Auto de Vista impugnado debido a que ésta resolución no se encuentra debidamente fundamentada como exige la Ley; además hace una aclaración de que dichos precedentes contradictorios hubieran determinado que la carencia de la debida fundamentación en un Auto de Vista viola el derecho al debido proceso, la misma que no puede ser remplazada por la simple relación de los documentos o los requerimientos de las partes, debiendo circunscribirse sus actos a los puntos que constituyen el fundamento del recurso; aspecto del cual, afirma que el Auto recurrido no se circunscribe a los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, los cuales debían ser absueltos uno por uno con la debida motivación y el respectivo cumplimiento de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, que se encuentran determinados en el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia; de la misma manera, refiere que el Tribunal de alzada debe emitir los criterios jurídicos correspondientes al caso, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente ya que evaden y no resuelven de manera fundada respecto de las denuncias planteadas en la apelación restringida; por lo que, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.

Refiere que el Auto Supremo 054/2010 de 9 de marzo, determinó que las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, por tal razón, es un deber de los Tribuales de alzada y de casación observar los errores de procedimiento cometidos en la sustanciación del juicio que constituyen en defectos absolutos conforme lo previstos por los arts. 169 inc. 3) del CPP y 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Asimismo, señala que el Auto de Vista impugnado sería contradictorio con el Auto Supremo 472/2055 de 8 de diciembre, porque en ese caso ante un Auto de Vista recurrido de casación dicha resolución evade el pronunciamiento sobre las supuestas violaciones a las normas procesales penales y constitucionales cuestionadas por el apelante; porque en su recurso se habla de concurso de delitos, y luego se concluye que correspondía imponer la pena de 5 años de reclusión y no tres, violando lo previsto por el art. 374.II del CPP: “Aceptado el procedimiento abreviado la Sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado poro la condena no podrá superar la pena requerida por el Fiscal”, siendo esta norma de cumplimiento obligatorio, e incumplirla significaría vulnerar el derecho al debido proceso, tal como se establece en la fundamentación de los Autos Supremos 054/2010 de 9 de marzo y 472/2005 de 8 de diciembre, que se encuentran referidos a que toda resolución judicial debe encontrarse debidamente fundamentada y que no podrá ser remplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Por otro lado, señala que el Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo, no coincide con el Auto de Vista impugnado, porque la resolución del Tribunal de alzada no cumple con los parámetros de fundamentación exigidos en dicha resolución; de lo observado, el recurrente señala que resulta evidente la contradicción entre el Auto de Vista recurrido con los precedentes contradictorios invocados; por lo que, se determina la existencia de vulneración de los derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación; argumentos por los cuales el recurrente señala que, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista ahora cuestionado al haberse advertido la infracción de los arts. 115, 119, 178 y 180 de la CPE, así como el 169 inc. 3) del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Mostrando 24 de 48 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
María Luz Apodaca Arce
Proceso
Estafa y otros
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2019AS/0140/2019-RAFuente oficial