Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 140/2021
Fecha: 26 de febrero de 2021
Expediente: CB-6-21-S.
Partes: María Luisa Suarez de Crespo, ante su fallecimiento prosiguen la demanda sus herederos Remberto Crespo Vega, Jeanette Bernardina Crespo Suarez y Oscar Mauricio Crespo Suarez c/ Velia Amparo Corrales de Durán.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 450 a 456 interpuesto por Velia Amparo Corrales Salazar de Durán, contra el Auto de Vista de 29 de octubre de 2020 cursante de fs. 442 a 447, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido a instancia de María Luisa Suarez de Crespo y a su fallecimiento prosiguen la demanda sus herederos Remberto Crespo Vega, Jeanette Bernardina Crespo Suarez y Oscar Mauricio Crespo Suarez contra la recurrente, el memorial de contestación del recurso de fs. 459 a 463 vta., el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 07 de enero de 2021 de fs. 465, el Auto Supremo de Admisión Nº 110/2021-RA de 17 de febrero de fs. 471 a 472 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Luisa Suarez de Crespo representada por José Luis Prado Rodríguez mediante memorial de fs. 46 a 50, inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación, pretensión que fue interpuesta contra Velia Amparo Corrales Salazar de Durán; quien una vez citada, mediante escrito de fs. 348 a 351 contestó a la demanda de forma negativa e interpuso excepción de cosa juzgada y caducidad. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 19 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 28 de marzo de 2018 de fs. 404 a 406, declarando PROBADA la demanda; en consecuencia, dispuso que la demandada dé cumplimiento al documento de 13 de marzo de 2007, debiendo cancelar la suma de $us. 2000 más intereses acordados que se averiguaran en ejecución de sentencia.
De igual forma, ante la solicitud de enmienda y complementación por la demandada, se pronunció el Auto interlocutorio de 02 de abril de 2018 de fs. 410 y vta.
2. Resoluciones que, puestas en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Velia Amparo Corrales Salazar de Durán por memorial de fs. 412 a 419 interponga recurso de apelación. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 29 de octubre de 2020 de fs. 442 a 447, por el que CONFIRMÓ el Auto interlocutorio de 09 de marzo de 2018 y la Sentencia de 28 de marzo de 2018 que fue complementada por Auto de 02 de abril de 2018, con costas y costos; decisión que fue asumida con base en los siguientes fundamentos:
- Que no es evidente que la sentencia carezca de motivación y fundamentación, al contrario, cumple estos requisitos porque en su desarrollo la juez A quo estableció los motivos en los que fundó su decisión.
- Que la juez A quo realizó una correcta valoración del documento base del proceso ordinario, y si bien con anterioridad se tramitó un proceso ejecutivo, ello no impide acudir a la vía del proceso de conocimiento para exigir el cumplimiento del contrato; al margen de que la demandada no demostró que con la emisión de la sentencia se le hubiera transgredido algún derecho o se hubiese incurrido en errónea valoración probatoria.
- Respecto a las excepciones de cosa juzgada y caducidad, señaló que este proceso no se trata de una ordinarización del proceso ejecutivo, sino de una acción independiente; asimismo, señaló que, si bien existe identidad de personas, empero no menos cierto es que se tratan de procesos diferentes, por lo que el razonamiento de la juez de la causa que declaró improbado este medio de defensa es correcto.
- Que si bien por documento de 13 de marzo de 2007 la demandada se comprometió al pago del monto adeudado y que dicha obligación fue cubierta conforme reza del documento privado de pago de deuda de 03 de junio de 2009, en cuya cláusula segunda se hizo constar que la deudora Amparo Corrales de Durán canceló y que no existe saldo alguno por ningún concepto; empero en este último documento no se especificó que también se canceló la deuda del documento de 13 de marzo de 2007, por lo que no puede presumirse tal extremo.
3. Fallo de segunda instancia, que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Velia Amparo Corrales Salazar de Durán, mediante memorial de fs. 450 a 456, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
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