Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 140
Sucre, 11 de marzo de 2021
Expediente: 458/2020-S
Demandante: Nasaria Rodríguez Numbela de Soliz
Demandado: Empresa Industrial de Limpieza Ultralimpio
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 240 a 244, interpuesto por Empresa Industrial de Limpieza Ultralimpio, representada por María Tereza Pinto Claros de Velasco, contra el Auto de Vista N° 123/2020 de 30 de julio, de fs. 230 a 233, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Nasaria Rodríguez Numbela de Soliz, contra la empresa recurrente; la contestación al recurso de fs. 248 a 250; el Auto de 28 de octubre de 2020 de fs. 252, que concedió el recurso; el Auto de 20 de noviembre de 2020 de fs. 257, que declaró la admisión del recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, a demanda de Nasaria Rodríguez Numbela de Soliz, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social del Municipio de Quillacollo, emitió la Sentencia Nº 116/2019 de 27 de septiembre de 2019, de fs. 194 a 199, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 7 a 9; disponiendo que la Empresa Industrial de Limpieza Ultralimpio demandado, cancele a favor de la actora, la suma de 40.677,68.- (Cuarenta mil seiscientos sesenta y siete 68/100 bolivianos), por concepto de indemnización, doble aguinaldo, reintegro al mínimo nacional y bono de antigüedad.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la Empresa Industrial de Limpieza Ultralimpio demandada, interpuso recurso de apelación (fs. 215) que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 123/2020 de 30 de julio, de fs. 230 a 233, que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia de primera instancia, modificando el monto por concepto de doble aguinaldo la gestión 2014, disponiendo se cancele Bs39.553,68.- más multa y actualización prevista en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento del Auto de Vista referido, la empresa demanda, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 240 a 244, acusando:
Recurso de casación en la forma.
Argumentó que existió aplicación indebida de la Ley, específicamente de los arts. 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 11 del Decreto Supremo (DS) Nº 1592, que conforme a la doctrina y la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la aplicación indebida de la Ley se produce “cuando el juzgador aplica una disposición legal inaplicable al caso, o deja de aplicar una norma que si es aplicable”.
El art. 167 del CPT, dispone: “La confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más pruebas”; al respecto, el Juez que dictó la Sentencia y el Tribunal de apelación, no aplicaron esta normativa, por lo que a fs. 192 a 193 cursa el acta de confesión judicial provocada de la actora, al cual refirió:
“A la pregunta 12.- ¿Indique como es verdad que nadie la despidió, y lo que ocurrió fue que la Cooperativa donde trabajaba no renovó el contrato con Ultralimpio?, a lo que respondió, si es cierto.
A la pregunta 14.- ¿Exprese Ud., como es cierto en su demanda indica que su sueldo percibido era de Bs. 1500?, a lo que respondió que, el salario era de Bs. 1.450”
De las respuestas transcritas precedentemente, se demostró que, no hubo despido y mucho menos su sueldo fue de Bs1.656 o 2.000, como erróneamente determino el Juez de primera instancia y confirmado por el Tribunal de alzada, al momento de establecer que le corresponde desahucio a la actora y al determinar el sueldo promedio indemnizable.
Insertó partes del Auto Supremo N° 290-I, de 20 de octubre de 2017, referente al concepto de confesión.
Alegando luego que no se valoró el memorial de la demandante de 03 de diciembre de 2018, que refirió textualmente: “Señora Juez en cumplimiento de lo dispuesto por proveído de 09 de noviembre del año en curso tengo a bien aclarar que los últimos tres meses mi salario era de 1.500.- Bs. (Mil quinientos 00/100 BOLIVIANOS), se tenga presente a los fines legales consiguientes...”, por lo que se demostró que la actora jamás percibió un salario de Bs1.656.- y Bs2.000.- Bs.
Indicó que el art. 19 de la LGT, dispone: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”, concordante con el art. 11 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, que establece: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate”, al haber el legislador supeditado los pagos previstos en la disposición legal que antecede a su carácter de regularidad de manera expresa se entiende que ha condicionado que los mismos hubiesen sido percibidos de manera efectiva.
Copió textualmente de fragmentos de los Autos Supremos N° 148 de 14 de junio de 2017 y 298 de 20 de noviembre de 2017, emitidos por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al cálculo de la indemnización.
Recurso de casación en la forma.
Denunció que se hubiese incurrido en error de hecho en la consideración de las literales de descargo de fs. 127 a 128 y 131 a 175 del expediente.
El Juez y el Tribunal de apelación incurrieron en error de hecho al haber desconocido la prueba que cursa en el expediente y que tiene valor probatorio que le asigna el art. 159 del CPT; considerando que, la actora confesó que no se la despidió, por lo que corresponde suprimir el beneficio del desahucio, en base a la prueba de fs. 127 a 128; más aún, si la actora tenía conocimiento que el lugar donde ella prestaba servicios de limpieza “Cooperativa de Ahorro y Crédito San Antonio Ltda.”, no renovó contrato de prestación del servicio con la empresa Ultralimpio, por lo que no corresponde el pago del desahucio, por lo que no se puede considerar despido intempestivo.
Las pruebas de fs. 131 a 175, consistente en copias de los contratos entre Cooperativa de ahorro y crédito San Antonio Ltda. y la empresa Ultralimpio, demuestran que mientras se tuvo una relación de servicio con la referida entidad se le brindó la fuente laboral a la actora; sin embargo, la gestión 2018 la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Antonio Ltda., manifestó que no renovaría contrato de prestación de servicios de limpieza conforme se demuestra de fs. 127 a 128, por lo que fue una situación ajena a la voluntad de la empresa Ultralimpio, por lo que no se puede considerar despido y sanción con desahucio, porque no se despidió a la actora, insertó fragmentos del Auto Supremo N° 243 de 15 de septiembre de 2017, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al principio de la inversión de la prueba.
Petitorio.
Interpuesto el recurso, solicitó se CASE PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 123/2020 de 30 de julio de fs. 230 a 233 y deliberando en el fondo se declaren sin lugar al pago del desahucio y la modificación del sueldo o promedio indemnizable a Bs1.500.-
Contestación al recurso.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 16 de octubre de 2020, de fs. 246; la actora Nasaria Rodríguez Numbela, contesto a fs. 248 a 250; argumentando que, la empresa demandada pretende desconocer los beneficios sociales consolidados por los años trabajados por la actora, sin considerar que los derechos del trabajador son irrenunciables, conforme los arts. 4 y 202 de la LGT, concordante con el art. 48- II de la CPE, asumiendo un criterio correcto por el Juez de primera instancia y por el tribunal de apelación.
Que todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores un salario enmarcado en el mínimo nacional establecido por el Gobierno; en ese sentido, al haber acepto que su sueldo era de Bs1.500.- significa aceptar como sueldo lo establecido al salario mínimo nacional alegado en el recurso, por lo que en base al art. 19 de la LGT y DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada obraron correctamente.
Petitorio.
Solicitó se “CASE el Auto de Vista N° 123/2020 de 30 de julio y determine el sueldo promedio indemnizable, para el Ad Quem, conforme a la liquidación efectuada en el primer periodo”.
Admisión.
Por Auto de 20 de noviembre de 2020 (fs. 257), se declaró admisible el recurso de casación, por lo que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones.
Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador
Inicialmente, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente, el de mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador frente a su empleador, constituye el sujeto más débil de la relación laboral; es por ello que se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que impone restricciones y limitaciones a condiciones asumidas en desmedro del trabajador, mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establecen los parámetros de las relaciones de trabajo y que sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.
De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme dispone el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), se establece que: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.
Derechos que además, distinguen entre sus características, la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Corresponde señalar también que, los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48-III y IV de la CPE, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la Norma Fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las Leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.
En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48-III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la LGT y 70 del CPT. Por ello, es que si la liquidación efectuada y cancelada al trabajador, ha sido errónea en su cálculo o no consideró algún derecho que le asiste por Ley, este pago no causa estado, pudiendo pedirse el pago o reintegro del monto adeudado.
Del principio de verdad material.
El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado en el art. 30-11 de la Ley N° 025, que establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, conforme ocurrieron en la realidad, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresó "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Fundamentación del caso concreto.
Cuestión previa a resolver.
Corresponde señalar que, de acuerdo al art. 271 del CPC-2013, cuando el recurso de casación se plantea por reclamos en el fondo, esto es por errores en el fondo de la resolución, los hechos denunciados por el recurrente deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el adjetivo civil, siendo su finalidad la modificación total o parcial del Auto de Vista; en tanto que, si se plantea reclamos en la forma, la fundamentación debe adecuarse a la identificación de vicios de procedimiento en sujeción de los principios que rigen las nulidades procesales (legalidad, trascendencia, finalidad del acto y convalidación), siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo.
Por su parte, el art. 274-I-3) del CPC-2013, describe los requisitos para presentar el recurso de casación, de acuerdo a lo siguiente: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”; la exigencia descrita precedentemente, obedece, a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho; lo que quiere decir que, en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de alzada hubiera errado y como debe sanearse el error, de esa manera se cumple con la exigencia del referido precepto.
Sobre tal aspecto, corresponde señalar que la jurisprudencia asumida por este Tribunal Supremo de Justicia, refiere que los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal; por ello, se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser “en el procedimiento” o “en el juzgamiento”. Respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte, el error material ocurre cuando en la Resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto. De ello, se advierte que existe una diferencia fundamental entre las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales.
El mismo art. 274-I-3) del compilado procesal civil, describe supuestos de violación (en la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello). En el caso del error de hecho o error de derecho en la apreciación de las pruebas debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión, en el primer caso se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba, en el segundo caso la asimilación efectuada por el juzgador en Sentencia respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio en el cual se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados.
Resolución del caso concreto.
Revisado el recurso de casación, se advierte que fue presentado tanto en la forma, como en el fondo; así, en la forma, se argumentó que en la resolución impugnada, el Tribunal de alzada no consideró, la confesión judicial espontanea de fs. 192 a 193, memorial de 03 de diciembre de 2018 de fs. 17 y que no correspondía realizar el promedio indemnizable sobre Bs.1.500, habiendo incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba referida; por otra parte, se afirmó que el Tribunal de alzada realizó una aplicación indebida de los arts. 167 del CPT y 19 de la LGT; posteriormente, presentó el recurso de casación en el fondo, reiterando los mismos argumentos del recurso de casación en la forma; es decir, denunció que el Tribunal de alzada no consideró, compulsó e invocó la prueba antes citada de manera general.
Así expuesto el recurso de casación, se puede observar que la empresa recurrente no explicó cómo es que el Tribunal de alzada incurrió en vicios de procedimiento en sujeción de los principios que rigen las nulidades procesales (legalidad, trascendencia, finalidad del acto y convalidación), tampoco identificó los derechos y garantías que hubieren sido vulnerados, a efectos de restituirlos; limitándose a señalar en ambos recursos que no se consideró, compulsó e invocó la prueba antes citada y realizó un infundado e incorrecto análisis de los arts. 167 del CPT y 19 de la LGT; argumentos que fundamentan la procedencia del recurso de casación en el fondo por errores en el juzgamiento, de acuerdo a la técnica recursiva que requiere el 271 y 274-I-3) del CPC-2013.
En ese contexto, al margen de haberse presentado el recurso de casación separándolo en la forma y en el fondo, los argumentos expuestos por la recurrente advierten que el recurso de casación fue presentado únicamente en el fondo; por lo que, al no existir argumentos que fundamenten el recurso de casación en la forma, el recurso de casación será resuelto en el fondo, conforme a lo siguiente:
Considerando los argumentos expuestos por la empresa “ULTRALIMPIO” como recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
Del contenido del escrito recursivo se tiene que la controversia traída en casación se circunscribe al argumento que, la actora no fue despedida de su fuente laboral por la empresa Ultralimpio; sino, por causas ajenas a la voluntad; además, no se valoró adecuadamente la confesión provocada realizada por la actora y toda la prueba de descargo presentada en el proceso.
Al respecto el Decreto Supremo No. 110 de 01 de mayo de 2009, en su artículo 2, establece: "Corresponde el pago del desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral".
En el caso de autos y de acuerdo a los datos del proceso y contrastando la confesión provocada de fs. 113 a 114, documentales y testificales de cargo y descargo, se tiene que la actora, efectivamente fue despedida de su fuente laboral de manera intempestiva, debido a que la actora Nasaria Rodríguez Numbela de Solís, fue contratada por la empresa industrial de limpieza Ultralimpio y no por la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Antonio Ltda., por lo que no se puede acoger el argumento de la empresa recurrente que el retiro es ajeno a la voluntad de la empresa y trata de delegar esa responsabilidad referido a un contrato de trabajo con una tercera empresa, por lo que el pago de los beneficios sociales incluido el desahucio, dispuesto por el Juez de Instancia y confirmado por el Tribunal de apelación es correcta.
Respecto al argumento no se valoró la confesión provocada de la actora, de fs. 192 a 193 y el memorial de 3 de diciembre de 2018 de fs.17; bebe considerarse, el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que dispone: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio".
En el Auto de Vista recurrido en el Considerando II, se evidencia que el Tribunal de apelación valoró la confesión provocada de la actora y el memorial de 3 de diciembre de 2018, y sobre esta base documental determinó confirmar el sueldo promedio indemnizable, realizando una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que el Juez y el Tribunal de alzada encuentran sujetos a la tarifa legal de las mismas; por lo que, formaron libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes; esto, conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3 inc-j) del mismo cuerpo legal; consiguientemente, no resulta evidente este reclamo alegado por la empresa recurrente.
Con referencia a que la actora jamás percibió la suma de Bs1.656.- y Bs2.000.-, por lo que no correspondía el incremento en la liquidación en su favor; al respecto, debe quedar establecido, que el sueldo que percibía la actora era de Bs1.500.-; y tanto la Juez de Juez de instancia como el Tribunal de apelación, determinaron que si bien en la confesión judicial y en el memorial de 3 de diciembre de 2018, la actora manifestó que percibía un salario de Bs1.500.- sin embargo, se determinó el reintegro de los dos periodos trabajados en base a los Decretos Supremos Nº 2346 de 01 de mayo de 2015 y 3160 de 01 de mayo de 2017, que establecían que el salario mínimo nacional en esas gestiones era de Bs1.656 en el primer periodo y Bs2.000 por el segundo periodo, puesto que no podía haber percibido la trabajadora, una remuneración interior al mínimo nacional vigente.
Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; y al contrario, se realizó una correcta valoración y apreciación de la prueba adjunta al proceso, como la interpretación y aplicación de las normas legales citadas, sin haber incurrido en las violaciones acusadas en el recurso; por lo que, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del CPC-2013; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 240 a 244, interpuesto por Empresa Industrial de Limpieza Ultralimpio, representada por María Tereza Pinto Claros de Velasco; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 123/2020 de 30 de julio, de fs. 230 a 233, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas.
Se regula honorario profesional del abogado de la parte demandante en Bs1.000.- (Un mil 00/100 Bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -