Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo N° 140
Sucre, 16 de marzo de 2022
Expediente: 672/2021-C
Demandante: Empresa unipersonal “SAN JUAN FERRELECTRIC”
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso: Contencioso
Departamento: Pando
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representada por su alcaldesa Ana Lucia Reis Melena de fs. 116 a 117, a través de su apoderada Mariela Chávez Apuri, contra la Sentencia Nº 14/2021 de 1 de octubre de 2021 de fs. 108 a 111, emitida por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso Contencioso que sigue la empresa SAN JUAN FERRELECTRIC representada por Juan Rustty Nina Aro, a través de su apoderado Daniel Francis Urquieta Salinas, contra el Gobierno Autónomo Municipal (en adelante GAM) de Cobija ahora recurrente; el Auto N° 236/21 de 8 de noviembre de 2021 que concedió el recurso de fs. 124; el Auto de 19 de noviembre de 2021 que admitió el recurso de fs. 132, y todo lo que ver convino y se tuvo presente; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia Nº 14/2021 de 1 de octubre de 2021 de fs. 108 a 111, declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa de fs. 10 a 11 y determinó que el GAM Cobija pague, en el plazo de 5 días de ejecutoriada la Sentencia a favor de la empresa unipersonal SAN JUAN FERRELECTRIC, representada por Juan Rustty Nina Aro, la suma de Bs31.946.-, (Treinta y un mil novecientos cuarenta y seis 00/100 Bolivianos), sin costas por tratarse la entidad demandada del Estado en aplicación del arts. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo (DS) N° 23215 de 22 de julio de 1992.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra la referida Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representada por su alcaldesa Ana Lucia Reis Melena, a través de su apoderada Mariela Chávez Apuri, interpuso recurso de casación, alegando que:
Aseveró que la Sentencia recurrida, no valoró que Lander Sevilla Torrico, no contaba con ninguna acreditación por la MAE, para recepcionar, conforme el art. 7-I de la Ley de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002, que establece “Las autoridades administrativas podrán delegar el ejercicio de su competencia para conocer determinados asuntos administrativos, por causa justificada, mediante resolución expresa, motivada y pública. Esta delegación se efectuará únicamente dentro de la entidad pública a su cargo”.
Alegó que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, conforme a los informes presentados demostró que los pagos solicitados por la empresa demandante, ya fueron cancelados, conforme comprobantes de registro de gastos con preventivo N° 690, factura N° 017156, Cheque N° 0034377, hoja de ruta C.I.998/2019, numero preventivo N° 454, facturas N° 017158 y N° 0032644.
Reiteró que existió falta de delegación por parte de la máxima autoridad ejecutiva de la institución para recibir productos o adquisiciones por terceras personas, el demandante cometió el error de entregar los supuestos materiales a una persona que no tiene capacidad para poder recibir y firmar a nombre del Estado al no ser la MAE de la institución; asimismo, se demostró que los supuestos materiales no ingresaron a almacén central del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija conforme a norma.
Argumentó que no se debió valorar toda la documentación concerniente al proceso, porque se adjuntó documentación de respaldo en fotocopias simples, las cuales carecen de valor legal, conforme la Sentencia Constitucional (SC) “6800-23-15”.
Señaló que la Sentencia vulneró y contradice el principio de legalidad conforme establece el art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE), que rige la administración pública, atentando contra la seguridad jurídica que rige a todo el sistema de contrataciones del Estado; además, citó la SC 0195/2014 de 30 de enero de 2014, referente a la falta de fundamentación y motivación.
Petitorio:
Solicitó se tenga por planteado en forma oportuna el recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme los arts. 5 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 y 270 al 278 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), deliberando CASE la Sentencia recurrida y declare improbada la demanda interpuesta por la empresa unipersonal “SAN JUAN FERRELECTRIC”.
Contestación y admisión del recurso de casación
Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por el GAM de Cobija, mediante proveído de 20 de octubre de 2021 a fs. 118, diligencia de notificación de fs. 120 y Auto interlocutorio N° 236/21, de 8 de noviembre de 2021; evidencia que, la empresa unipersonal “SAN JUAN FERRELECTRIC”, no contestó al recurso de casación interpuesto por el GAM de Cobija, recurso que fue admitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Auto de 19 de noviembre de 2021; por consiguiente, se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
Motivación y fundamentación:
Respecto de la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, corresponde citar la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R de 31 de octubre, que asumió lo siguiente: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.” (Textual).
En ese mismo sentido, se emitió la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, que complementó el razonamiento anterior señalado lo siguiente: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…” (Textual).
Error de hecho en la valoración de la prueba.
Mostrando 31 de 61 parrafos.