Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 140
Sucre, 22 de mayo de 2023
Expediente: 96/2023-S
Demandante: Joel Saucedo Arias y Otros.
Demandado: Empresa BOLCO BOLIVIA CONSTRUCTORA SRL
Proceso: Beneficios sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 429 a 431, interpuesto por la Empresa BOLCO BOLIVIA CONSTRUCTORA SRL, representado por Pablo Rivero Tomicha, contra el Auto de Vista Nº 227 de 28 de octubre de 2022, de fs. 407 a 414, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Joel Saucedo Arias, Néstor Mauricio Carvajal Añez, Juan Humberto Romero Hurtado, Juan Luis Condori Flores y Lower Elias Rivero Assad, contra la empresa recurrente, contestación de fs. 434, el Auto N° 128 de 21 de diciembre de 2022 de fs. 435, por el que se concedió el recurso, el Auto Supremo N° 44 de 9 de marzo de 2023 de fs. 444 a 445, que admitió el recurso, y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 80 de 9 de septiembre de 2021, de fs. 308 a 313, que declaró PROBADA en parte con costas, la demanda de fs. 21 a 24 y su complementación de fs. 28 a 30 y ordenó que la Empresa BOLCO BOLIVIA CONSTRUCTORA SRL cancele a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, la suma total de Bs. 635.772,24.-, por beneficios sociales, multa del 30% y actualización conforme el art. 9 del DS N° 28699, a favor de los demandantes: Joel Saucedo Arias, Néstor Mauricio Carvajal Añez, Juan Humberto Romero Hurtado, Juan Luis Condori Flores y Lower Elias Rivero Assad.
Por memorial de fs. 315, el actor Juan Luis Condori Flores, presentó desistimiento de la acción y del derecho; la Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de Santa Cruz, por Auto de 31 de enero de 2022, aceptó el desistimiento conforme el art. 70 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los arts. 241 y 242 del Código Procesal Civil.
Auto de Vista
Interpuesto el Recurso de apelación por la Empresa BOLCO BOLIVIA CONSTRUCTORA SRL, representada por Rurick Alfredo Rojas Gutiérrez, de fs. 370 a 372, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 227 de 28 de octubre de 2022, de fs. 407 a 414, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia N° 80 de 9 de septiembre de 2021.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN
Recurso de casación:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la Empresa BOLCO BOLIVIA CONSTRUCTORA SRL, representada por Pablo Rivero Tomicha, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, exponiendo lo siguiente:
Recurso de casación en la forma:
Acusó que el Tribunal de apelación no resolvió el recurso conforme a derecho, emitiendo el Auto de Vista con ausencia total de argumentación y motivación, realizando una incorrecta aplicación del art. 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), al señalar que la Juez de instancia, aplicó la normativa legal al caso; que la sentencia estaba debidamente motivada y que no habría vulnerado el debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación, incongruencia, prevista por el art. 115-II de la CPE y como exige el principio de legalidad; descartó la prueba documental, declaraciones testificales y confesión judicial de descargo; limitándose a realizar una simple lectura de la Sentencia de la Juez a quo, subsumiendo el comentario al principio de verdad material; aludiendo que la decisión recurrida importa, una resolución arbitraria e incongruente, en los términos de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, porque, además de apartarse inequívocamente de la solución normativa y prevista para el caso presente, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho.
Sobre la errónea interpretación de los hechos comprobados, el Auto de Vista refiere que la Sentencia apelada fue motivada y que es clara en sus determinaciones, sin haber incurrido en vulneración al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación e incongruencia, cambiando el Tribunal de alzada, el sentido del primer agravio denunciado respecto de la inobservancia de las reglas del debido proceso y ausencia de motivación, vulnerándose el debido proceso en su triple dimensión, como principio procesal, como derecho y como garantía constitucional; incurriendo además el propio Tribunal, en falta de fundamentación y motivación porque no revisó el recurso de apelación y no se pronunció sobre todos los puntos cuestionados como el caso del reclamo del subsidio de lactancia, denunciando hasta el cansancio que la empresa ignoraba que la mujer del ex trabajador Néstor Carvajal estaba en gestación.
Petitorio
Concluyó solicitando que se dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda principal y se ordene el archivo de obrados.
Contestación
Por memorial de fs. 434., Edgar Adolfo Subirana Soria, en representación de Joel Saucedo Arias, Juan Luis Condori Flores, Juan Humberto Romero Hurtado, Néstor Mauricio Carvajal Añez y Lower Elias Rivero Assad, contestó el recurso de casación, pidiendo se declare infundado y se confirme el Auto de Vista impugnado.
Admisión:
Por Auto N°44 de 9 de marzo de 2023, este Tribunal ADMITIÓ EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA interpuesto por la Empresa BOLCO BOLIVIA CONSTRUCTORA SRL, contra el Auto de Vista Nº 227 de 28 de octubre de 2022, de fs. 407 a 414, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y declaró IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Respecto de la nulidad derivada de infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella concepción que, vislumbraba la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; aspecto que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en indefensión; solo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente.
Esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esta corriente, se configura precisamente los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del CPC-2013; y el criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros.
El art. 265-I del CPC-2013, prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
En autos, se advierte que el Tribunal de alzada, desarrolló su análisis en relación a los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación, conforme prevé la normativa precedentemente desarrollada; de cuyo razonamiento, emitió una resolución integral conforme a lo argumentado en apelación, absolviendo los agravios deducidos; pues, se desarrollaron los motivos y razones, que llevaron al Tribunal de alzada a concluir que el fallo de primera instancia, cumplió con lo determinado en el art. 202 inc. a) del CPT; efectuando una relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia.; así como una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente y de la prueba aportada en el proceso respecto de los derechos laborales reclamados por los demandantes Joel Saucedo Arias, Néstor Mauricio Carvajal Añez, Juan Humberto Romero Hurtado, Juan Luis Condori Flores y Lower Elias Rivero Assad, como el desahucio, indemnización, vacación, sueldos pendientes y multa del 30%, no siendo evidente la falta de pronunciamiento alegada y menos aún de motivación y fundamentación; y aunque el recurrente disienta con la decisión asumida, se evidencia que estos fueron emitidos en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013.
Contrariamente a lo acusado en este punto, sí existe pronunciamiento fundamentado y motivado sobre los agravios expuesto en la apelación; ahora, que la fundamentación efectuada por el Tribunal de alzada, sean consideradas errónea por quien recurre, no genera una vulneración al debido proceso en su componente de la debida fundamentación y motivación; sino, una supuesta errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva; que debe ser expuesta en el recurso de casación en el fondo.
Por otro lado, en cuanto al reclamo del Subsidio de Maternidad otorgado, revisando los actuados procesales, la parte recurrente no reclamó oportunamente este punto, pues no se pronunciaron al respecto, al contestar la demanda menos durante la producción de prueba, se advierte que la entidad demandada recién en el recurso de apelación, observó y reclamó este extremo, razón por la cual se activa la preclusión procesal prevista en los art. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión previsto en la normativa citada, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por Ley para la realización de un acto procesal, de donde resulta inadmisible que tardíamente en la vía del recurso de apelación y ahora en el recurso de casación en la forma, se pretenda regresar a momentos ya extinguidos y consumados, como erradamente pretende la parte recurrente, en franca violación al aludido principio; debiendo aplicar además, en el caso presente, el principio de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto; es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391).
Este aspecto significa que, si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la Ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados, extremo que ocurrió en el caso objeto de análisis, no siendo por tanto evidente los argumentos esgrimidos en el recurso de casación planteado por la parte demandada.
En este entendido, al haberse evidenciado que el demandante Néstor Mauricio Carvajal Añez, trabajó en la empresa Bolco Bolivia Constructora SRL, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible conforme determinan los arts. 48-III y IV de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, corresponde reconocer a favor de este demandante, el subsidio de la Pre-Natalidad en favor de su hijo nacido, concedido en Sentencia y ratificado en el Auto de Vista recurrido, quienes, para arribar a la conclusión asumida, valoraron de forma correcta la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa, conforme facultan los arts. 3-j) ,158 y 200 del CPT.
No siendo evidente la presente incongruencia denunciada, respecto del Auto de Vista, porque se resolvió de manera adecuada este agravio, primero al identificarlo y luego al desestimarlo, transcribiendo al respecto jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1750/2011-R de 7 de noviembre.
Consecuentemente, este Tribunal considera que las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, no son ciertas, a tal efecto, corresponde resolverlo en la forma prevista en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable al caso de autos por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 429 a 431, interpuesto por la Empresa BOLCO BOLIVIA CONSTRUCTORA SRL, representado por Pablo Rivero Tomicha; consecuentemente, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 227 de 28 de octubre de 2022, de fs. 407 a 414, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas.
Se regula el honorario de del abogado patrocinante en Bs. 2000.- que mandará pagar la Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.