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TSJ

AS/0140/2025

Tribunal Supremo de Justicia
25 de febrero de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 140/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 25 de febrero de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> 0-76-24-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> Carla Cecilia Canaza Rodríguez c/ Wilson Cardozo Ramírez e Ingrid Sofía </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> Adela Cabrera García.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Rescisión de contrato.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">Oruro</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> E</span><span style="color:#000000;">l recurso de casación cursante de fs. 420 a 423, interpuesto por Carla Cecilia Canaza Rodríguez, contra el Auto de Vista N° 483/2024, de 30 de septiembre y su Auto complementario Nº 147/2024, de 08 de octubre, corrientes de fs. 411 a 414 y a fs. 418 y vta., pronunciados por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de rescisión de contrato, seguido por la recurrente contra Wilson Cardozo Ramírez e Ingrid Sofía Adela Cabrera García; la contestación visible a fs. 426 a 427; el Auto de concesión N° 165/2024, de 12 de noviembre, a fs. 428 y vta.; el </span><span style="color:#000000;">Auto Supremo de admisión N° 1433/2024–RA, de 29 de noviembre, obrante de fs. 433 a 434 vta.; </span><span style="color:#000000;">todo lo inherente al proceso; y</span><span style="color:#000000;">:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. </span><span style="color:#000000;">Carla Cecilia Canaza Rodríguez, mediante escrito que cursa de fs. 231 a 232 vta., subsanado a fs. 238, a fs. 246, planteó demanda de rescisión de contrato contra Wilson Cardozo Ramírez e Ingrid Sofía Adela Cabrera García, quienes una vez citados, por memorial visible de fs. 253 a 257 vta., contestaron la demanda en forma negativa y reconvinieron resolución de contrato por incumplimiento voluntario, ampliada y subsanada por memorial cursante de fs. 261 a 263 y a fs. 267 y vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 13/2024, de 06 de mayo, que sale de fs. 377 a 386, en el que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional, sin costas ni costos por proceso doble.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De igual forma, el Juez de instancia, de oficio y en la vía saneamiento procesal, emitió el Auto complementario de 11 de julio de 2024, cursante de fs. 389 y vta., donde dispone la corrección de denominación de la demandante siendo Carla Cecilia Canaza Rodríguez, en lo demás quedó incólume la Sentencia N° 13/2024, de 06 de mayo, que sale de fs. 377 a 386.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resoluciones de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Carla Cecilia Canaza Rodríguez, mediante memorial cursante de fs. 391 a 395, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 483/2024, de 30 de septiembre, de fs. 411 a 414, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 13/2024, de 06 de mayo y su Auto de complementación de 11 de julio de 2024, que salen de fs. 377 a 386 y a fs. 389 y vta., con costas y costos, en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La falta de valoración de la prueba aportada en particular de la confesión provocada efectuada a la parte contraria, toda vez que por su parte en condición de compradora cumplió en su integridad con la cancelación del precio de la venta acordado por la vía de oferta de pago y sus vendedores no cumplieron con la entrega de la documentación como también algunas instalaciones, transgrediendo el principio de congruencia; al respecto, los de instancia refieren que si hubo una valoración de la confesión provocada producida en la especie, lo cual demostró el incumplimiento de ambas partes en ejecutar el contrato de compraventa dentro de los plazos y términos establecidos, es decir, hasta fines del 2014 años, llegando a suscitar la presente demanda pasando más de siete años.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Asimismo, la recurrente pretende la valoración únicamente de la confesión provocada de los demandados y no así la emitida por la misma, llegando a limitar la valoración de todo el universo probatorio en contradicción al principio de indivisibilidad de la prueba, toda vez que el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> llegó a la conclusión y convicción del incumplimiento acaecido por las partes suscribientes del documento privado de compraventa de un departamento, de 31 de enero de 2014, de fs. 22 a 23.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De igual forma, el Tribunal de apelación, ante la solicitud de aclaración y complementación interpuesta por Carla Cecilia Canaza Rodríguez que cursa de fs. 416 a 417, emitió el Auto complementario Nº 147/2024, de 08 de octubre, cursante a fs. 418 y vta., disponiendo que al ser claros los extremos en el Auto de Vista, la impetrante debe estar a lo resuelto.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carla Cecilia Canaza Rodríguez, según memorial cursante de fs. 420 a 423, recurso que es objeto de análisis en el presente fallo</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> Interpretación errónea e indebida aplicación de los arts. 450, 451, 453, 1283 del Código Civil, inobservando los de instancia que la demanda se formalizó ulterior a la oferta de pago aceptada por los demandados, cumpliendo con su obligación de compradora, y a la fecha no existiría minuta que pueda acreditar su derecho propietario o acredite la constancia de los acuerdos arribados sobre la conexión de servicios básicos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> El Auto de Vista impugnado adolece de incongruencia al no contar con una fundamentación y motivación debida como elemento del debido proceso, porque es latente el incumplimiento del contrato de 31 de enero de 2014, atribuible al vendedor y por ende la rescisión del mismo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c) </span><span style="color:#000000;">En su condición de compradora dio cumplimiento con el objeto del contrato cancelando la totalidad de los montos acordados, empero a la fecha no se cumplió por sus vendedores con la entrega de la documentación y la instalación de algunos servicios, extremos por los cuales resultaría aplicable el art. 537.II del Código Civil y al no observarse el mismo se denotaría una afectación al principio </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">iura novit curia </span><span style="color:#000000;">por los de instancia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">d) </span><span style="color:#000000;">Mala apreciación de los medios de prueba en instancias inferiores, por errada interpretación y valoración de los mismos incurriendo en la contradicción de la relación de los hechos y la aplicación del derecho, vulnerando el art. 145 del Código Procesal Civil, limitándose a contestar que las pruebas aportadas fueron valoradas y no considerando los dineros desplegados por la recurrente en su calidad de compradora de buena fe, empero de la confesión provocada de la contraparte no se cuenta con la entrega de la minuta y posterior transferencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido declarando probada la demanda de rescisión de contrato y alternativamente se anule la resolución de segunda instancia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Ingrid Sofía Adela Cabrera García, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 426 a 427 solicitando en lo principal que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El recurso de casación interpuesto, no determina cuales son los componentes de sus agravios confundiendo la apreciación incorrecta de la prueba como un error en la forma y en los agravios en el fondo no explica cómo se violó, interpreto o aplico indebidamente una norma en concreto, fundándose en aparentes ambigüedades.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo referido, solicitó se declare la infundado el señalado recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.1. </span><span style="color:#000000;">Sobre la valoración de la prueba.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;">“…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;">“La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; </span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;">: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, </span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">es decir que: </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;">“…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama `la prueba como convicción`</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">, tal cual expresa</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;"> </span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, de 14 de abril, señala: </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;">“…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">De estas acepciones podemos inferir, que en nuestro régimen procesal civil la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;">(conclusiones)</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;"> y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">(ya sea por error de hecho o por error de derecho)</span><span style="color:#000000;">; es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, es decir, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte de los de instancia, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.2. De la fundamentación y la motivación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0577/2012, de 20 de julio, determinó que la motivación de una sentencia o cualquier otra resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y la misma no tiene que ser ampulosa sino breve, así lo dispone la referida sentencia cuando expresamente indicó lo siguiente</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la Sentencia Constitucional N° 0012/2006-R de 04 de enero, al indicar: ´La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">Adicionalmente resulta importante destacar que en cualquier sistema procesal se exige que toda sentencia o resolución, además de contener el fallo o parte dispositiva, debe reunir los requisitos de CONGRUENCIA y contener la debida MOTIVACIÓN; ambos aspectos están relacionados con el principio del debido proceso, aplicable en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">En el ámbito procesal, la motivación de la resolución como acto importantísimo de la actividad jurisdiccional, es la que precede y justifica el fallo, expresa las razones que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para decidir en la forma como lo hizo, exigencia que resulta uniforme en todos los Estados de Derecho, contenida en algunos casos en normas de nivel constitucional y en otros en las leyes procedimentales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">De igual manera el Auto Supremo N° 481/2016, de 12 de mayo, emitido por esta Sala Civil, refirió que: </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;">“…la falta o carencia de motivación del auto de vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SCP N° 0669/2012 de 2 de agosto, que ha referido: ´Así mismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (SC N° 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC N° 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional vertido se evidencia que para el cumplimiento del debido proceso en su elemento motivación de una Resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su Resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta de motivación, correspondiendo en todo caso reclamar por errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su defecto por errónea valoración de la prueba, aspectos que deben ser impugnados vía recurso de casación en el fondo</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span style="color:#000000;">III.3. De las arras confirmatorias.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Calibri;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;">Sobre la seña o arras confirmatorias el art. 537 del Có</span><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;">digo Civil describe lo siguiente: </span><span style="font-family:Bookman Old Style;font-style:italic;color:#000000;">“…I. La suma de dinero o de cosas fungibles que como arras o seña se entregue por uno de los contratantes al otro, será</span><span style="font-family:Bookman Old Style;font-style:italic;color:#000000;"> imputada, en caso de cumplimiento del contrato,</span><span style="font-family:Bookman Old Style;font-style:italic;color:#000000;"> a la prestación debida o devuelta, si no existe estipulación diferente. II. Si una de las partes no cumple, la otra puede rescindir el contrato, reteniendo las arras el que las recibió o exigiendo la devolució</span><span style="font-family:Bookman Old Style;font-style:italic;color:#000000;">n en el doble quien las dio; a menos que prefi</span><span style="font-family:Bookman Old Style;font-style:italic;color:#000000;">era exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, con el resarcimiento del daño…”</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La norma permite que en la formació</span><span style="color:#000000;">n de un contrato, al efectuarse un anticipo, la misma pueda sujetarse a la figura de las arras, que tiene su efecto cuando uno de los contratantes renuncia</span><span style="color:#000000;"> de concluir con el contrato, dicho desistimiento se encuentra descrito en el art. 537 del Có</span><span style="color:#000000;">digo Civil cuando describe que las partes se encuentran facultadas a rescindir del contrato; si desiste el que las dio pierde el anticipo que fue descrito como arras, si abandona</span><span style="color:#000000;"> el que las recibió</span><span style="color:#000000;"> devuelve el doble del anticipo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La determinación de las arras es una pena convencional que suple la cuantificación de los daños y perjuicios por el incumplimiento de la parte que decidió</span><span style="color:#000000;"> rescindir </span><span style="color:#000000;">el contrato, pues se imputa la sanción a la parte que desiste de concluir el contrato; empero de ello, si el contratante estima que el daño causado es superior al monto descrito por las arras, puede solicitar la resolució</span><span style="color:#000000;">n del contrato y el resarcimiento d</span><span style="color:#000000;">el daño, prescindiendo de las arras, para lograr una cuantificación del daño superior al fijado por las arras. Debe constar que no se puede solicitar simultáneamente la consignación de las arras y el pago de dañ</span><span style="color:#000000;">os y perjuicios, ello es ambivalente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Sobre las arras la extinta Corte </span><span style="font-style:normal;color:#000000;">Suprema de Justicia de la Nació</span><span style="font-style:normal;color:#000000;">n emiti</span><span style="font-style:normal;color:#000000;">ó el Auto Supremo Nº 104, de 23 de noviembre de 2004, en la que ha señ</span><span style="font-style:normal;color:#000000;">al</span><span style="font-style:normal;color:#000000;">ó</span><span style="font-style:normal;color:#000000;"> sobre los efectos de las arras, del cual se rescata el contenido siguiente: </span><span style="color:#000000;">“…</span><span style="color:#000000;">En tal sentido y de acuerdo a la interpr</span><span style="color:#000000;">etación doctrinal del derecho fuente de nuestra legislación, que ha sido reconocida y admitida con carácter universal, se ha previsto tomar en cuenta las situaciones siguientes que pueden presentarse, y que también las ha recogido la legislació</span><span style="color:#000000;">n nacional:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1.-) Si el contrato ha sido cumplido, las arras deberán ser restituidas al que cumple o se imputará a la prestació</span><span style="color:#000000;">n debida con la calidad de pago a cuenta del precio.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2.-) Si el contrato no ha sido cumplido, las señas o arras tienen diverso destino segú</span><span style="color:#000000;">n sean los casos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2.1. Si no cumple quien dio las arras, la otra parte tiene derecho de separarse del contrato y de quedarse con las arras recibidas, pero puede preferir la ejecución o, alternativamente, la resolució</span><span style="color:#000000;">n del contrato con derecho al resarcimiento</span><span style="color:#000000;"> del dañ</span><span style="color:#000000;">o efectivo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2.2. Si no cumple quien no dio las arras, la otra parte tiene derecho de exigir la devolución del equivalente de las arras agregá</span><span style="color:#000000;">ndole el doble de doble de la cantidad originalmente recibida y resolver el contrato.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2.3. En el caso de qu</span><span style="color:#000000;">e ambas partes incumplan la obligación, se interpreta que la parte que haya dado las arras la pierde, sin perjuicio de que la parte que la recibió tiene la obligación de entregar una prestació</span><span style="color:#000000;">n de monto equivalente a la recibida, esto por concepto de sanci</span><span style="color:#000000;">ón y/o de daños y perjuicios. De manera tal, que a la conclusión del contrato las cosas vuelven al estado original que tenían al momento de la formación del contrato…”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El ú</span><span style="color:#000000;">ltimo supuesto descrito en el Auto Supremo citado debe ser entendido cuando en el c</span><span style="color:#000000;">ontrato se haya descrito que falte una prestación conjunta para el cierre del negocio jurídico, esa prestación conjunta o simultánea se entiende que involucra la prestació</span><span style="color:#000000;">n que cada contratante debe a otro, solo en ese caso es aceptable que las penalidades</span><span style="color:#000000;"> vuelvan a su estado anterior; sin embargo de ello, cuando la prestación es interdependiente sujeta a la tesis del sinalagma funcional (una prestació</span><span style="color:#000000;">n depende de la otra),</span><span style="color:#000000;"> se debe aplicar la mecánica resolutoria para analizar la secuencia de las prestaciones e identificar a la parte que no cumplió con su prestació</span><span style="color:#000000;">n.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.4. </span><span style="color:#000000;">De la rescisión del contrato inmersa en el art. 537 del Có</span><span style="color:#000000;">digo Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La segunda parte del art. 537 de</span><span style="color:#000000;">l Có</span><span style="color:#000000;">digo Civil tiene el texto siguiente: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“…II. Si una de las partes no cumple, la otra puede rescindir el contrato, reteniendo las arras el que las recibió o exigiendo la devolució</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">n en el doble quien las dio; a menos que prefiera exigir el cumplimiento o l</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">a resolución del contrato, con el resarcimiento del dañ</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">o</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">…”</span><span style="color:#000000;"> el citado párrafo describe la posibilidad de que el contratante que espera el cumplimiento de la prestación de la otra parte, puede rescindir el contrato si este no cumple con su obligación; el té</span><span style="color:#000000;">r</span><span style="color:#000000;">mino de “rescindir” inmerso en el párrafo en estudio, no implica que deba plantearse una acció</span><span style="color:#000000;">n rescisoria.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La acción rescisoria por estado de peligro o por lesión, tiene la finalidad de buscar un equilibrio económico del negocio jurídico (art. 565 del Có</span><span style="color:#000000;">d</span><span style="color:#000000;">igo Civil), los supuestos contenidos en los arts. 560 y 561 del Código Civil no describen como hipoté</span><span style="color:#000000;">tico el incumplimiento de las prestaciones.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El término rescindir, de acuerdo a la Real Academia Española, significa: “</span><span style="color:#000000;">Dejar sin efecto un contrato, una obl</span><span style="color:#000000;">igación, una resolución judicial”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En el ámbito jurídico, de acuerdo al diccionario jurídico elemental de Guillermo Cabanellas de las Torres “rescisión” significa: “Anulación. Invalidació</span><span style="color:#000000;">n. Privar de su eficacia ulterior o con efectos retroactivos una obli</span><span style="color:#000000;">gación o contrato”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El referido art. 537.II del Código Civil, describe la posibilidad de que uno de los contratantes pueda rescindir el contrato, esta es una facultad que se otorga a la parte que espera el cumplimiento de la prestació</span><span style="color:#000000;">n por el obligado, aho</span><span style="color:#000000;">ra si el contratante ingresa en el ámbito jurisdiccional para solicitar una declaratoria judicial de que el otro contratante ha incumplido con su prestación y se asigne o devuelva las arras, se entiende que la pretensión versa sobre resolució</span><span style="color:#000000;">n del contrato</span><span style="color:#000000;"> por incumplimiento voluntario de su contraparte y el reclamo sobre las arras, pues lo que se busca es que la autoridad judicial declare el incumplimiento de una prestación, la misma no se encuentra en los supuestos para la acció</span><span style="color:#000000;">n rescisoria del contrato, </span><span style="color:#000000;">sino en la resolució</span><span style="color:#000000;">n del contrato.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Para el caso de la parte que otorgó el anticipo podrá solicitar la resolución del contrato por incumplimiento voluntario y pago de arras (monto doble del anticipo), y para el caso de la persona que recibió</span><span style="color:#000000;"> el anticipo, s</span><span style="color:#000000;">i pretende una declaratoria judicial en su favor solicitará la resolución del contrato y consiguiente consolidació</span><span style="color:#000000;">n de las arras. En caso de que el contratante que se encuentra facultado para disolver el contrato, desista del resarcimiento convencional (ar</span><span style="color:#000000;">ras), puede optar por solicitar la resolución del contrato y la reparación de dañ</span><span style="color:#000000;">os y perjuicios.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO IV:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> Acusa interpretación errónea de los arts. 450, 451, 453, 1283 del Código Civil, inobservando los de instancia que la demanda se formalizó posterior a la oferta de pago aceptada por los demandados, cumpliendo con su obligación de compradora y a la fecha no existe minuta que pueda acreditar su derecho propietario o acredite la constancia de los acuerdos arribados sobre la conexión de servicios básicos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Toda vez que, se acusa la interpretación errónea e indebida aplicación de disposiciones normativas, al respecto, corresponde señalar que el art. 450 del Código Civil, dispone: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“…Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica…”</span><span style="color:#000000;">; por su parte el art. 451 de la citada norma, expresa: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“…I. Las normas contenidas en este título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para algunos de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias. II. Son aplicables también, en cuanto sean compatibles y siempre que no existan disposiciones legales contrarias, a los actos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos así como a los actos jurídicos en general…”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Asimismo, el art. 453 del Código Civil establece: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“…El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso si se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos; tácito, si resulta presumible de ciertos hechos o actos…”</span><span style="color:#000000;">; y, el art. 1283 de la citada norma, prevé: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“…I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción…”</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Estando transcritas las normas acusadas por la recurrente, previo absolver el agravio traído en casación, </span><span style="color:#000000;">corresponde revisar los antecedentes procesales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La parte actora ahora recurrente en su condición de adquirente de un departamento ubicado en el sexto piso, con una superficie 108,5 m2, del inmueble de la calle Caro Nº 152, entre Bacovick y 6 de Agosto de la ciudad de Oruro, a los fines de dar cumplimiento con su obligación de pagar el precio de la venta convenido en el documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas en la vía notarial, de 31 de enero de 2014, de fs. 22 a 23, tramitó en la gestión 2021 el proceso voluntario sobre oferta de pago y consignación emitiéndose en el mismo la Resolución Nº 161/2021, de 3 de agosto, de fs. 153 y vta., declarando válido el pago del monto adeudado de $us. 4.100.-, en favor de sus vendedores; con lo expresado, en su calidad de compradora la recurrente, se liberó de su obligación contraída en el contrato de venta en mención acorde a lo previsto en el art. 636 del Código Civil por haber oblado en su integridad la suma convenida de $us. 60.000.- (por concepto de precio de venta).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Motivos por los cuales, la recurrente demandó en la presente causa la rescisión del contrato más el pago de arras confirmatorias del documento privado de compraventa de un departamento, de fs. 22 a 23, esto en amparo del art. 537.II del Código Civil que prevé: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“…II. Si una de las partes no cumple, la otra puede rescindir el contrato, reteniendo las arras el que las recibió o exigiendo la devolución en el doble quien las dio; a menos que prefiera exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, con el resarcimiento del daño…”</span><span style="color:#000000;">, empero, las referidas pretensiones demandadas fueron declaradas improbadas en Sentencia y los de instancia al advertir un incumplimiento en el tiempo de las contraprestaciones contraídas por las partes suscribientes del contrato de fs. 22 a 23, confirmaron la determinación asumida por el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> en el sentido de que la intención común de los contratantes del acuerdo en mención fue dar observancia a todas sus cláusulas convenidas hasta el final de la gestión de su suscripción, es decir, hasta diciembre de 2014 conforme se advierte de la “cláusula tercera”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sin embargo, a la falta del cumplimiento del pacto de compraventa descrito líneas arriba por ambas partes, la recurrente en su calidad de compradora llegó a cumplir en su integridad con el pago del precio convenido por la venta en la gestión 2021, lo cual la libera de sus obligaciones e interrumpe también la prescripción respectiva que puedan alegar en lo venidero las partes suscribientes del documento privado, de 31 de enero de 2014, de fs. 22 a 23, quedando pendiente por los demandados en su condición de vendedores el cumplimiento de sus obligaciones contraídas en el marco de lo previsto por el art. 614 numerales 2 y 3 del Código Civil: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“…El vendedor tiene, respecto al comprador las obligaciones principales las siguientes: (…) 2) Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato. 3) Responderle por la evicción y los vicios de la cosa…”</span><span style="color:#000000;">, empero, se tiene presente su dominio adquirido de buena fe sobre el departamento objeto de venta del cual se encuentra en posesión efectiva desde el 2014 años, por tenerse el contrato de compraventa validez y eficacia en su perfeccionamiento </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">solus consensus obligat</span><span style="color:#000000;"> (por el solo consentimiento de las partes).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese orden, el Tribunal de alzada, en relación a la Sentencia, analizó y fundamentó su decisión de forma correcta, toda vez que, corresponde establecer que el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> en mérito a la normativa citada, veló por la prevalencia de los hechos acontecidos en torno al documento privado de compraventa de un departamento, de 31 de enero de 2014, de fs. 22 a 23, objeto de controversia, resguardando la eficacia del mismo en cuanto a las prestaciones observadas por los contratantes, no interpretando erróneamente y mucho menos aplicando indebidamente las disposiciones normativas citadas del Código Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> En cuanto a que el Auto de Vista impugnado adolece de incongruencia al no contar con una fundamentación y motivación debida como elemento del debido proceso, porque es latente el incumplimiento del contrato de 31 de enero de 2014, atribuible al vendedor y por ende la rescisión del mismo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al respecto, se tiene que el Auto de Vista impugnado a momento de dar respuesta a los agravios acusados en el recurso de apelación de la parte ahora recurrente, dio a conocer las razones por las cuales el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> llegó a declarar improbada las pretensiones de la demandante; máxime, si la determinación por los de instancia de confirmar la Sentencia conlleva en lo principal tener presente lo extemporáneo en que se fueron cumpliendo las prestaciones convenidas en el documento privado de compraventa de un departamento, de 31 de enero de 2014, de fs. 22 a 23.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Asimismo, señalaron que sí se realizó en la Sentencia una valoración de la confesión provocada de las partes en controversia, lo cual demostró el incumplimiento de ambas partes en ejecutar el contrato de compraventa dentro de los plazos y términos establecidos, es decir, hasta finales del 2014 años, llegándose a suscitar la presente demanda pasando más de siete años; por otro lado, se advirtió que la recurrente pretende la valoración únicamente de la confesión provocada de los demandados y no así la emitida por la misma, queriendo limitar la valoración de todo el universo probatorio, toda vez que el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> llegó a la conclusión y convicción del incumplimiento acaecido por ambas partes suscribientes del documento privado de compraventa de un departamento, de 31 de enero de 2014, de fs. 22 a 23.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por consiguiente, de lo expuesto y del análisis integral de los argumentos desarrollados por el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;">, se tiene correspondencia entre los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación conforme lo prevé el art. 265 del Código Procesal Civil y la doctrina legal aplicable al caso expuesto en el apartado III.2, no advirtiéndose una infracción al principio de congruencia y mucho menos emitirse un fallo contradictorio en su argumentos por los de instancia; máxime, si el Tribunal de Alzada fundamentó y motivó su fallo expresando convicciones claras y concisas conforme los parámetros expuestos por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0669/2012, de 2 de agosto, las cuales justifican razonablemente su decisión de confirmar la Sentencia de primera instancia y no encontrarse vulnerado el debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En consecuencia, con los argumentos expuestos se tiene por absuelto el agravio acusado por los recurrentes, denotándose la inviabilidad del mismo</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c) </span><span style="color:#000000;">Se acusa haber cumplido con el objeto del contrato cancelando la totalidad de los montos acordados, empero a la fecha no se cumplió por sus vendedores con la entrega de la documentación y la instalación de algunos servicios, extremos por los cuales es aplicable el art. 537.II del Código Civil y al no observarse el mismo se denota una afectación al principio </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">iura novit curia</span><span style="color:#000000;"> por los de instancia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al respecto, l</span><span style="color:#000000;">a segunda parte del art. 537 del Código Civil prevé</span><span style="color:#000000;"> lo siguiente: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“…II. Si una de las partes no cumple, la otra puede rescindir el contrato, reteniendo las arras el que las recibió o exigiendo la devolució</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">n en el doble quien las dio; a menos que prefiera e</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">xigir el cumplimiento o la resolución del contrato, con el resarcimiento del daño…”</span><span style="color:#000000;"> el citado pá</span><span style="color:#000000;">rrafo glosado, </span><span style="color:#000000;">describe la posibilidad de que el contratante que espera el cumplimiento de la prestació</span><span style="color:#000000;">n de la otra parte, pueda rescindir el contrato si este n</span><span style="color:#000000;">o cumple con su obligació</span><span style="color:#000000;">n; empero, se debe tener presente que la consolidación de las arras contenida en la citada norma, no puede asemejarse a una acción rescisoria por estado de peligro o por lesión, máxime si el señalado precepto legal sustancial describe la posibilidad de rescindir el contrato por incumplimiento de la otra, la figura jurídica es asimilable a la resolución de contrato por incumplimiento voluntario, como se ha explicado en la doctrina aplicable.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Con lo señ</span><span style="color:#000000;">alado, el referido art. 537.II d</span><span style="color:#000000;">el Código Civil, describe la posibilidad de que uno de los contratantes pueda rescindir el contrato, esta es una facultad que se otorga a la parte que espera el cumplimiento de la prestación por el obligado, ahora si el contratante ingresa en el á</span><span style="color:#000000;">mbito jur</span><span style="color:#000000;">isdiccional para solicitar una declaratoria judicial de que el otro contratante ha incumplido con su prestación y se asigne o devuelva las arras, se entiende que la pretensión versa sobre resolució</span><span style="color:#000000;">n del contrato por incumplimiento voluntario de su contrapa</span><span style="color:#000000;">rte y el reclamo sobre las arras, pues lo que se busca es que la autoridad judicial declare el incumplimiento de una prestación, la misma no se encuentra en los supuestos para la acción rescisoria del contrato, sino en la resolució</span><span style="color:#000000;">n del contrato.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Asimismo,</span><span style="color:#000000;"> se debe tener presente que en la formació</span><span style="color:#000000;">n de un contrato, al efectuarse un anticipo, la misma pueda sujetarse a la figura de las arras, que tiene su efecto cuando uno de los contratantes desiste de concluir con el contrato, dicho desistimiento se encuent</span><span style="color:#000000;">ra descrito en el art. 537 del Có</span><span style="color:#000000;">digo Civil cuando </span><span style="color:#000000;">prevé</span><span style="color:#000000;"> que las partes se encuentran facultadas a rescindir del contrato; si desiste el que las dio pierde el anticipo que fue descrito como arras, si renuncia</span><span style="color:#000000;"> el que las recibió</span><span style="color:#000000;"> devuelve el doble del anticipo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Empero, no se debe perder de vista que </span><span style="color:#000000;">la determinació</span><span style="color:#000000;">n de las arras al constituirse en</span><span style="color:#000000;"> una pena convencional que suple la cuantificación de los daños y perjuicios por el incumplimiento de la parte que decidió</span><span style="color:#000000;"> rescindir </span><span style="color:#000000;">e imputá</span><span style="color:#000000;">ndose </span><span style="color:#000000;">la sanció</span><span style="color:#000000;">n a la parte que desiste de concluir el contrato, debe ser precisada expresamente y concretamente en el pacto convencional, es decir, se haga constar </span><span style="color:#000000;">inequí</span><span style="color:#000000;">vocamente en el compromiso que la primera entrega de dinero al vendedor o vendedores, tiene esa calidad de </span><span style="color:#000000;">señ</span><span style="color:#000000;">a ya sea confirmatoria o penitencial, </span><span style="color:#000000;">no permitiéndose jamás su presunció</span><span style="color:#000000;">n.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Calibri;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-family:Bookman Old Style;font-style:normal;color:#000000;">Sin embargo, del documento privado de compraventa de un departamento, de 31 de enero de 2014, de fs. 22 a 23</span><span style="font-family:Bookman Old Style;font-style:normal;color:#000000;">, es pertinente extraer las condiciones acordadas en las clá</span><span style="font-family:Bookman Old Style;font-style:normal;color:#000000;">usulas tercera y sexta, donde los contratantes establecieron lo siguiente: </span><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;">“…TERCERA.- (…</span><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;">) LOS VENDEDORES transfieren un departamento dentro la propiedad horizontal (en la sexta planta) indicada a favor de los compradores por el precio libremente convenido de $us. </span><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;">60.000.- (sesenta mil 00/100 DÓLARES AMERICANOS) de los cuales a la suscripció</span><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;">n </span><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;">del presente documento reciben $us. 40.000.- (cuarenta mil 00/100 DÓ</span><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;">LARES AMERICANOS), $us. 10.000.- hasta la entrega de papeles fijando como tope el 30 de abril de 2014, los r</span><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;">estantes $us. 10.000.- con la entrega de gas domiciliario hasta fin de este añ</span><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;">o 2014, previo cumplimiento de los plazos y pagos antes mencionados. </span><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;">(…</span><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;">) SEXTA.- Se establece que a quien incumpliere su parte en lo estipulado en el presente documento se le aplicara las arras confirmatorias</span><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;">”</span><span style="font-style:normal;color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Calibri;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;">En este acá</span><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;">pite, es pertinente aclarar que las arras estipuladas</span><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;"> en la clá</span><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;">usula sexta del contrato citado, no fue delimitado en correspondencia al monto que fue efectivamente entregado, ni mucho menos se tiene sustento q</span><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;">ue la señ</span><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;">a reclamada </span><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;">ascenderí</span><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;">a a la suma de $</span><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;">us. 60.000.-, y su cobro corresponde a la parte ahora recurrente en su condició</span><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;">n de compradora ante un eventual incumplimiento de sus vendedores</span><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;">. Al respecto, conviene señalar que esta situació</span><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;">n fue debidamente observada por los de instancia a momento de confirmar la sentencia emitida por el </span><span style="font-family:Bookman Old Style;font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;"> porque no se estableció inequí</span><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;">vocamente que el monto de arras se establezca o se acuerde </span><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;">en razó</span><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;">n al monto postulado por la demandante</span><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;">; lo cual denota, que la clá</span><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;">usula sexta convenida en el documento privado de compraventa de un departamento, de 31 de enero de 2014, de fs. 22 a 23, tiene la naturaleza jurídica de reforzar en lo principal el cumplimiento de las contraprestaciones acordadas y no así interpretarse en su literalidad la constitución de una penalidad convencional, porque las arras no se presumen y mucho menos se deducen.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese contexto, deviene en infundado el agravio acusado en </span><span style="color:#000000;">razó</span><span style="color:#000000;">n a la </span><span style="color:#000000;">interpretación y aplicación del art. 537.II del Có</span><span style="color:#000000;">digo Civil en cuanto a la aplicabilidad de las arras en favor de la parte recurrente a consecuencia del incumplimiento de sus vendedores demandados y por consiguiente no se tiene afectado el principio </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">iura novit curia</span><span style="color:#000000;"> (el juez conoce el derecho), toda vez que los de instancia decidieron en el Auto de Vista en correspondencia a los datos y el marco normativo que informa a la presente causa.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">d) </span><span style="color:#000000;">Se acusa una mala apreciación de los medios de prueba en instancias inferiores, por errada interpretación y valoración de los mismos incurriendo en la contradicción de la relación de los hechos y la aplicación del derecho, vulnerando el art. 145 del Código Procesal Civil limitándose a contestar que las pruebas aportadas fueron valoradas, empero de la confesión provocada de la contraparte no se cuenta con la entrega de la minuta y posterior transferencia.</span></p>

<p style="margin:667 0 667 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Auto de Vista impugnado no viene a desconocer los hechos acontecidos y declarados probados en Sentencia, como: el cumplimiento en su integridad del pago del precio convenido por la venta de un departamento suscitado por la parte recurrente en su calidad de compradora y el incumplimiento de sus obligaciones contraídas por sus vendedores ahora demandados; empero, del material probatorio producido se evidenció que las afirmaciones fácticas base de la pretensión de la parte actora no materializan la consecuencia jurídica prevista en el art. 537.II del Código Civil referente a la rescisión o resolución del contrato más pago de arras confirmatorias, conclusiones abordadas por la prueba documental, la inspección judicial, las confesiones provocadas de ambas partes en controversia diligenciadas y en particular el documento privado de compraventa de un departamento, de fs. 22 a 23, el cual no fue cuestionado en el contenido de sus cláusulas, otorgándole la respectiva validez y eficacia sustancial, valorándolo junto con los demás elementos probatorios producidos en la presente causa conforme lo prevé el art. 145 del Código Procesal Civil, el principio de comunidad y unidad de la prueba.</span></p>

<p style="margin:667 0 667 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En consecuencia, el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> al tener presente lo afirmado y confirmado en el presente proceso no pasó por alto los hechos acontecidos en correspondencia al derecho reclamado, debiendo recalcarse que la demandante en su condición de compradora de buena fe y al haber cumplido recientemente con su obligación de pagar el precio acordado en su integridad, tiene las vías expeditas a los fines de exigir el cumplimiento de las obligaciones pendientes de sus vendedores, sea al amparo del art. 614 del Código Civil más el pago de daños y perjuicios si se verificaren los mismos, y en caso de negativa la autoridad judicial disponer la inscripción de su derecho propietario adquirido mediante el documento privado de compraventa de un departamento, de 31 de enero de 2014, de fs. 22 a 23.</span></p>

<p style="margin:667 0 667 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo tanto, se tiene absuelto el agravio acusado por la parte recurrente en lo que respecta a una falta de valoración de la prueba y consecuente vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil en el Auto de Vista impugnado, corresponde en consecuencia desestimar el mismo.</span></p>

<p style="margin:667 0 667 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:667 0 667 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">POR TANTO:</span><span style="color:#000000;"> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">INFUNDADO</span><span style="color:#000000;"> el recurso de casación cursante </span><span style="color:#000000;">de fs. 420 a 423, interpuesto por Carla Cecilia Canaza Rodríguez, contra el Auto de Vista N° 483/2024, de 30 de septiembre y su Auto complementario Nº 147/2024, de 08 de octubre, corrientes de fs. 411 a 414 y a fs. 418 y vta., pronunciados por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro</span><span style="color:#000000;">, con costas y costos.</span></p>

<p style="margin:667 0 667 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Se regula el honorario profesional en favor de la abogada que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.</span></p>

<p style="margin:667 0 667 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Regístrese, comuníquese y devuélvase.</span></p>

<p style="margin:667 0 667 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Relatora:</span><span style="color:#000000;"> Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Carla Cecilia Canaza Rodríguez
Demandado
Wilson Cardozo Ramírez e Ingrid Sofía Adela Cabrera García
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia25 de febrero de 2025AS/0140/2025Fuente oficial