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TSJ

AS/0141/2002

Tribunal Supremo de Justicia
5 de abril de 2002Penal IMag. Héctor Sandoval Parada
Proceso
Sala
Penal I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 141 Sucre 5 de abril de 2002

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: María Casilda Gonzáles Moya c/ Félix Salazar Prado,

violación agravada

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 724 - 726 vlta. de obrados, interpuesto por Félix Salazar Prado, contra el Auto de Vista de fs. 690 - 691 vlta., de fecha 9 de abril de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Distrital de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por María Casilda Gonzales Moya contra el recurrente, por el delito de violación; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento fiscal de fs. 729 - 730, y;

CONSIDERANDO: Que, a fojas 666 - 668 de obrados, con fecha 11 de diciembre de 2000, cursa la sentencia pronunciada por el Juez Tercero de Partido en lo Penal de Cochabamba, la misma que declara al procesado Félix Salazar Prado, autor de la comisión del delito de violación a menor que no ha llegado a la edad de la pubertad, tipificado y sancionado por el artículo 308 segunda parte del Código Penal, condenándolo a la pena de dieciséis años de presidio que deberá cumplir en la cárcel pública de "El Abra", así como al pago de costas a favor del Estado y de la parte civil y la consiguiente reparación de daños civiles averiguables en ejecución de sentencia.

Que, elevado el proceso en grado de apelación la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, pronuncia el Auto de Vista de 9 de abril de 2001 por el que confirma la sentencia de primera instancia en todas sus partes, fallo que es recurrido de nulidad y casación por el procesado, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 724 - 726 vlta. de obrados.

CONSIDERANDO: Que, analizado con detenimiento el recurso mencionado donde se acusa la existencia de diversas causales de nulidad, se tiene que, el recurrente señala en primer término la violación del artículo 16 de la Constitución Política del Estado y del artículo 6 de la Ley 1970, además de los incisos 1), 3), 5) y 10) del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, en principio por no haber sido notificado legalmente con el decreto de fs. 572 vlta., para asistir a la audiencia de su declaración confesoria; sin embargo, si bien el artículo 230 del Código citado establece taxativamente que las partes deberán ser notificadas veinticuatro horas antes del verificativo de la audiencia de confesión con el decreto respectivo, y siendo evidente que se extraña a fs. 573 la falta de notificación al procesado Félix Salazar en la persona del Gobernador del Penal de "San Antonio" donde éste se encontraba recluido, el procesado se hace presente en la audiencia aludida acompañado de su Abogado conforme al acta de declaración confesoria que cursa a fs. 587 - 589, convalidando de esta forma dichas actuaciones, ya que conforme al artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia de forma supletoria por mandato del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, "Toda nulidad por falta de forma en la citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación", la constancia de la presencia del procesado y de su abogado en oportunidad de la audiencia pública de confesión desvirtúan por completo la supuesta violación del inciso 1) del artículo 297 del Código adjetivo penal. Igualmente, acusa que el acta de la declaración confesoria no se encuentra firmada por su persona ni por su Abogado el Dr. Luis Camacho, cuando el artículo 231 inciso 7) del Código Procedimental de la materia, en ningún momento señala que el procesado y su Abogado deben necesariamente firmar la misma, indicando que ésta deberá ser firmada sólo por el Juez y el Secretario, aspecto que se halla debidamente cumplido a fs. 589.

CONSIDERANDO: Que, igualmente acusa el recurrente la falta de firmas de los testigos de descargo recepcionados en audiencia pública que avalen su declaración, y que similar situación acontece al extrañarse la firma suya y de su Abogado en el acta de apertura y prosecución de debates de fs. 641 - 645 de obrados. Sin embargo, el artículo 234 (Apertura del debate) del Código adjetivo penal, no prescribe que el procesado y su Abogado deban firmar el acta mencionada, e igualmente el artículo 236 (Declaraciones de testigos) del Código indicado no hace referencia alguna al hecho de que los testigos deban suscribir las actas de sus declaraciones. De igual forma, acusa la no suscripción en las actas de apertura y prosecución de debates, como en las de declaración informativa de los menores, de la representante de la Unidad de Servicio Social, cuando para que constituya nulidad este hecho, el procesado tendría que ser un menor, situación que no se da en el presente caso, similar reclamo efectúa al sostener que a fs. 669 el acta de audiencia pública de lectura de sentencia no se encuentra firmada ni por su persona ni por su Abogado, sin tomar en cuenta que estos aspectos de ninguna manera pueden constituir causales de nulidad como erróneamente señala el recurrente, tomando en cuenta además que conforme establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, ningún tramite ni acto judicial en materia penal será declarado nulo sino existe previsión expresa de la ley.

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Datos del proceso

Demandante
María Casilda Gonzáles Moya
Demandado
Félix Salazar Prado,
Magistrado relator
Héctor Sandoval Parada
Tribunal Supremo de Justicia5 de abril de 2002AS/0141/2002Fuente oficial