Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 141 Sucre, 12 de abril de 2003.
DISTRITO : Pando JUICIO : Ordinario - Nulidad de documento.
PARTES : Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) c/ Iglesia Unión Cristina Evangélica Nueva Jerusalén.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 252-254 por Abel Chamarro Manu en representación de la Iglesia Unión Cristiana Evangélica Nueva Jerusalén, en contra del auto de vista que obra en fs. 249-250 pronunciado en fecha 8 de noviembre de 2001 por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Minoridad y la Adolescencia del Distrito Judicial de Pando, en el proceso ordinario doble seguido contra la Entidad recurrente por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, la contestación de fs. 259 y vlta., el auto de concesión de fs. 260, el dictamen del señor Fiscal General de fecha 24 de junio de 2002 corriente en fs. 267-268 y,
RESULTANDO: Que a fs. 188-191 cursa la sentencia de primer grado pronunciada por el Juez de Partido de la ciudad de Cobija en la que declara probada la demanda de fs. 11-13, e improbada la reconvencional por usucapión, disponiendo la nulidad de la escritura pública N° 18/90 sobre transferencia de un lote de terreno otorgado por la H. Alcaldía y la cancelación de su registro en Derechos Reales.
En alzada luego de pronunciado el auto supremo que sale en folio 239, el tribunal ad quem previa vista y dictamen fiscal, resuelve la apelación interpuesta confirmando la sentencia emitida como se lee en folios 249 y 250, en el marco legal previsto por el ordinal 1) del parágrafo I°) del art. 237 del Cód. de Pdto. Civ., con costas en ambas instancias.
De esta resolución recurre la Iglesia Unión Cristiana "Nueva Jerusalén", acusando la infracción de los arts. 1311 del Cód. Civ., 58 y 62 del Cód. de Pdto. Civ. y 15 de la L.O.J. Igualmente la violación de los arts. 50 y 236 del mentado Adjetivo Civ., agregando que se otorgó ultra petita la pretensión. Que el auto incurre en interpretación errónea de los arts. 134, 88, 105 y 569 del Cód. Civ. y que no se ha pronunciado sobre documentos públicos de las partes en franca transgresión de los arts. 190 y 192 del indicado Procesal Civil. Existe infracción del art. 549 del Cód. Civ., así como contradicción en la resolución de vista.
CONSIDERANDO: Que de una lectura del mencionado auto de vista, se infiere que esta resolución no cumple con el deber de pronunciarse sobre todos los agravios expuestos por los apelantes, así como el de motivar y fundamentar en forma coherente y razonada las causas que inducen al juez calificar jurídicamente una situación fáctica o legal que considera acreditada en el proceso. La ley procesal no tolera una sentencia de segundo grado tan anómala cuanto huérfana de fundamentos, motivación e incompleta, porque con una conducta así expuesta, el tribunal renuncia a su propia competencia que le asignan los arts. 219, 227 y 236 del Cód. de Pdto. Civ., resignándola a la sanción impuesta por el art. 254-4) del Cód. de Pdto. Civ.
Esta situación se la detecta no sólo con la impugnación extraordinaria interpuesta, sino con arreglo a lo dispuesto en el art. 15 de la L.O.J., a los fines del art. 252 del mentado Adjetivo.
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