Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 141 Sucre, 21 de junio de 2005
DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario sobre restitución de dinero y joyas
PARTES : Cicerón Landívar Sánchez c/ David Ever Mérida Baldelomar
RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 208 a 209 interpuesto por Cicerón Landívar Sánchez representado por el Dr. Rubens Rivarola Muñoz, contra el auto de vista de fs. 204-205, pronunciado el 27 de marzo de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el ordinario sobre restitución de dinero y joyas seguido por el recurrente contra David Ever Mérida Baldelomar, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: En la vía ordinaria, Cicerón Landívar Sánchez demanda restitución de dinero y joyas, acción que la dirige contra David Ever Mérida Baldelomar, demanda que concluye con la sentencia de fs. 176 a 178 que declara improbada la demanda principal y probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho.
Contra la decisión del a quo, el actor interpone recurso de apelación, resolución que el Tribunal de Alzada confirma en todas sus partes, motivando que el demandante impugne mediante el recurso extraordinario de casación, acusando que el auto de vista no se ha pronunciado sobre todos los aspectos contenidos en el memorial de expresión de agravios, tampoco se pronuncian sobre el fraude procesal denunciado y sobre la mala apreciación de la prueba efectuadas por el a quo, atentando contra el principio de igualdad procesal y que han violado al igual que el Juez a quo los arts. 1, 2, 3,-2), 190, 192-2), 202, 205, 346-2), 347 y 404 del Procedimiento Civil, 1321, 1286, 1289 y 1450 del Código Civil, 1-9), 13), 14), 249 y 250 de la L.O.J., mas los arts. 236, 50 y 3-3), art. 40-2) y art. 39-12) de la Ley del Consejo de la Judicatura, al no pronunciarse sobre el fraude procesal denunciado en su apelación.
Señala también que el a quo y el ad quem otorgaron mayor validez a una manifestación ultra petita de una persona que no es parte del Juicio y que no fue propuesta como prueba de descargo, frente a la prueba preconstituida contenida en el documento público que sale a fs. 37.
Finalmente sostiene que el auto de fs. 73 sobre el cual el demandado propuso prueba en el memorial de fs. 79, no menciona el documento producido a fs. 113, por lo que pide se case el auto de vista y deliberando en el fondo declaren probada su demanda.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto, este Tribunal Supremo evidencia que el tribunal ad quem ha ajustado su decisión con apego al principio de exhaustividad y congruencia, dentro del marco jurisdiccional que prevé el art. 236 con relación al art. 227, ambos del Código de Procedimiento Civil, al pronunciarse respecto a la expresión de agravios contenida en el memorial de apelación de fs. 181 a 182. Es más, si el apelante a tiempo de imponerse del fallo pronunciado por la Corte de Alzada, consideraba que el mismo era insuficiente y no se había pronunciado sobre todos los puntos apelados, no hay duda que estaba facultado en virtud del mandato contenido en el art. 239 del adjetivo civil, a peticionar la explicación y complementación pertinente, lo que no sucedió en el caso de autos.
En cuanto al fraude acusado por el recurrente, el tribunal ad quem no podía emitir ningún pronunciamiento pues de hacerlo, habría incurrido en la nulidad prevista por el art. 254-4) del adjetivo de la materia, convirtiendo el fallo en ultra petita, habida cuenta que corresponde al tribunal de apelación restringir su resolución a los agravios expresados y que fueron objeto del fallo emitido por el inferior, tal como prevé el precitado art. 236 del igual Procedimiento. Únicamente le habría correspondido elevar antecedentes ante el Consejo de la Judicatura, a fin de establecer, a través de una investigación previa, el sumario administrativo correspondiente, omisión que en nada resta a la resolución de vista.
Respecto a la valoración de la prueba, este Tribunal Supremo tampoco encuentra que el Tribunal de Alzada hubiera incurrido en violación de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, normas legales relativas a la apreciación de la prueba por parte de los juzgadores de instancia con facultad incensurable en casación.
Si el recurrente consideraba que hubo indebida valoración de la prueba, estaba en la obligación de demostrar si el tribunal de alzada había incurrido en error sea de derecho o de hecho, éste último con documentos auténticos que demuestren el errado proceder del órgano jurisdiccional, lo que no ha sucedido en el recurso interpuesto.
En efecto, en obrados cursa el acta de fs. 37, en la que el Notario de Fe Pública acredita que el demandado manifestó que "de los $us. 9.750 que faltan y de las joyitas, él se hacía responsable y que lo esperaba al Dr. Cicerón en el Banco al día siguiente para arreglar", sin embargo el auto de relación procesal de fs. 73 obligaba al demandante a demostrar "que entre los bienes objeto de inventariación con motivo de la ejecución del desapoderamiento se encontraba la suma de $us. 9.750 y joyas por valor de $us. 5.000".
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