Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 282/01
AUTO SUPREMO Nº 141 - Social Sucre, 12 de mayo de 2005.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Germán Bejarano c/ Geovana Condori Nina por Instituto Superior de Informática Sucre (ISIS).
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 110-111, interpuesto por Geovana Condori Nina, en representación del Instituto Superior de Informática Sucre (ISIS), contra el Auto de Vista de fs. 106-107, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y otro, seguido por Germán Bejarano contra la parte recurrente; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 4-4 vlta., es tramitada conforme a ley y el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, pronuncia Sentencia a fs. 68-69, declarando PROBADA la demanda. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista de fs. 106-107, CONFIRMA la sentencia. Este fallo motivó el "recurso de nulidad o casación" que se analiza, el cual acusa la violación de los arts. 14 y 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario Nº. 224 de 23 de agosto de 1943;120, 166 y 157 del Código Procesal del Trabajo y 149 del Código de Procedimiento Civil; pidiendo que la Corte Suprema, case el auto de vista recurrido y "dicte una nueva resolución", aplicando correctamente las disposiciones legales quebrantadas.
CONSIDERANDO: Que del estudio de los antecedentes procesales con relación al recurso de casación planteado, emergen las siguientes conclusiones:
1) Tal como lo han establecido los jueces de instancia, por los datos del proceso, entre las partes litigantes se suscribió en 8 de agosto de 2000, un contrato de trabajo a plazo fijo, por un año calendario, en los términos que consta en la literal de fs. 1 de obrados, habiendo cesado la relación laboral de manera intempestiva y unilateral, por acción de la parte demandada, en 15 de diciembre de 2000, totalizando un récord de servicios prestados por el actor, de 4 meses y 7 días; correspondiéndole por ello, en observancia del art. 13 de la Ley General del Trabajo, concordante con el art. 8 de su Decreto Reglamentario, percibir los beneficios sociales que reclama, por los conceptos y el monto señalados por el Juez A quo.
2) Partiendo de tal antecedente, corresponde precisar que no es evidente la violación del art. 14 de la Ley General del Trabajo, cuando la parte recurrente -sin negar el derecho del demandante a cobrar sus beneficios sociales-, arguye que para este caso, al haberse invocado pérdidas y quiebra en el Instituto, debería reducirse al 50%; cuando este artículo ha sido modificado en su texto, por el Decreto Supremo Nº 3642 de 11 de febrero de 1954, el que dispone que: "En caso de cesación de servicios por quiebra o pérdida comprobada, el crédito obrero gozará de prelación conforme a la ley civil". Asimismo, resulta impertinente la cita del art. 120 del Código Procesal del Trabajo y del "art. 149" del Código de Procedimiento Civil, este último sin relación alguna con lo recurrido; aspectos que la demandada, en su momento, podía haberlos impugnado, utilizando los recursos que franquea la ley; no habiéndolo hecho, ha dejado precluir ese su derecho, tal como preceptúan los arts. 3 inc. e) y 57 del Adjetivo Laboral.
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