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TSJ

AS/0141/2007

Tribunal Supremo de Justicia
6 de marzo de 2007Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario -Infracciones administrativas.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 141 Sucre, 6 de marzo de 2007

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario -Infracciones administrativas.

PARTES : Defensoría de la Niñez y Adolescencia del distrito Nº 6 Mallasa c/Asociación Cristiana Benéfica de Rehabilitación y reinserción de Marginados REMAR - BOLIVIA

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 549-551 vta., interpuesto por Edwin Antonio Gutiérrez Alva, Presidente de la Asociación Cristiana Benéfica de Rehabilitación y Reinserción de Marginados "REMAR-Bolivia", contra el auto de vista No. 55 de 10 de febrero de 2006, cursante a fs. 541-542 vta., y su complementario de 9 de marzo del mismo año de fs. 546, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso sobre infracciones administrativas seguido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito No. 6 Mallasa, contra la Asociación Cristiana Benéfica de Rehabilitación y Reinserción de Marginados "REMAR-Bolivia", los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso señalado, el 6 de mayo de 2005, la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia de fs. 510-518, declarando probada la denuncia de fs. 7-10, subsanada a fs. 12 y ampliada a fs. 43 de obrados sobre infracciones administrativas a la Ley No. 2026; en consecuencia, aplicó los artículos 257.4), 369.4), 7), 9) y 11) del Código Niño, Niña y Adolescente y dispuso la clausura del establecimiento referido, la transferencia de la población infanto-juvenil a otros centros de acogida legalmente establecidos y acreditados, ordenando que en ejecución de sentencia se comunique, entre otras entidades, al Vice Ministerio de la Niñez, Juventud y Tercera Edad del Ministerio de Desarrollo Sostenible, para los fines consiguientes de ley.

Deducida la apelación por el representante de la entidad denunciada, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante auto de vista No. 55 de 10 de febrero de 2006, confirmó la sentencia apelada, con costas de acuerdo al artículo 237-I.1) del Código de Procedimiento Civil. Esta decisión motivó la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 549-551 vta. de obrados, que ahora se resuelve.

Recurso de casación en el fondo: acusó que la a quo violó flagrantemente el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la admisión de la demanda de fs. 43 se refiere, porque no cumplía los requisitos exigidos por los artículos 275, 276 y 277 del Código Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, denunció la violación del artículo 271 de la Ley 2026 porque la "Abogada Lazcano" (sic), intervino en los actos realizados por el equipo interdisciplinario incidiendo en el informe que realizaron que cursa a fs. 466-468 de obrados. Por otro lado, acusó la violación del artículo 280 de la Ley anteriormente mencionada porque las pruebas de fs. 487 a 505 no fueron valoradas.

Recurso de casación en la forma: afirma, que el expediente remitido por el SEDEGES ante la Jueza Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia, está compuesto de fotocopias simples que no cumplen con lo prescrito por el artículo 1311 del Código Civil, además, que no estaba foliado y que emitió una opinión adelantada incurriendo en la causal del artículo 3 incisos 7) y 9) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar. Agrega, que el decreto de la Jueza referida, "a la oficina con noticia a la parte impetrante", fue notificado a la Defensoría denunciante y no así al SEDEGES, lo que constituye causal de nulidad por violación del artículo 128 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señala que la ampliación de la demanda no cumple con lo preceptuado por el artículo 275 del Código Niño, Niña y Adolescente, lo que implica un vicio de nulidad; que la audiencia preparatoria no fue señalada dentro del término previsto por el artículo 281 del cuerpo legal referido; y, que el a quo interpretó erróneamente el artículo 187 de la Ley 2026 al manifestar que el traslado de los niños y adolescentes de la Institución REMAR a otro centro de acogida, fue realizado sin orden judicial, sin considerar que simplemente se cambió de domicilio a otro de la misma institución. Finalmente, denuncia que la excusa del Vocal René Pabón Ortuño, de fs. 538, no fue elevada en consulta a la Sala Plena para determinar su legalidad o ilegalidad.

Con estos argumentos solicitó -en el fondo- que se repongan las leyes erróneamente aplicadas y -en la forma- se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO:Que así expuestos los fundamentos del recurso, conviene resolver el mismo en base a los hechos y normas invocadas a cuyo efecto corresponde señalar lo siguiente:

Sobre el recurso de casación en el fondo: Las violaciones denunciadas por el recurrente dentro del recurso de casación en el fondo, no se refieren a la existencia de errores in judicando en la tramitación del proceso, más bien, están directamente relacionadas con la existencia de errores in procedendo. En efecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera general, los deberes que los jueces y tribunales deben observar en la tramitación de los procesos; igual situación se aprecia respecto de los artículos del Código Niño, Niña y Adolescente supuestamente infringidos por los juzgadores de grado, así por ejemplo, el artículo 271, que regula sobre la composición, autonomía y recursos con los que cuenta el equipo interdisciplinario; el artículo 275, que establece la forma de presentación y el contenido de la demanda; el artículo 276, que regula sobre la oportunidad en la que se puede modificar y ampliar la demanda; y, el artículo 277, que se refiere a la admisión de la demanda y los casos en los que el juez debe ordenar se subsanen los defectos de la misma.

Como se podrá advertir, todos los preceptos citados están relacionados directamente con las cuestiones de forma del procedimiento y no así con el fondo del mismo, razón por la cual, no corresponde su consideración y resolución a través del recurso de casación en el fondo en virtud a su naturaleza jurídica.

En efecto, se debe puntualizar que los recursos de casación en el fondo o casación propiamente dicha y el de casación en la forma o simplemente nulidad, son dos realidades procesales diferentes e independientes, que se sustentan también en normas disímiles, como son los artículos 253 y 254 del Código Procedimiento Civil, no pudiendo permitirse su confusión o fundamentación conjunta, pues implica que el recurso no se sujeta a las normas del artículo 258 del indicado Código adjetivo por sustentar una fundamentación confusa, anfibológica e in atinente a la naturaleza jurídica de la acción extraordinaria interpuesta.

CONSIDERANDO: Sobre el recurso de casación en la forma: de manera reiterada este Tribunal ha establecido el recurso de casación en la forma, se dirige a invalidar una resolución o el proceso dentro del que se ha dictado aquella, cuando hubiere sido pronunciada o sustanciado con violación de las formas esenciales establecidas por ley. En ese marco es preciso señalar que un acto jurídico es nulo cuando la ley, le priva de los efectos que regularmente debía producir y, de acuerdo con la doctrina, siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por ley.

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Datos del proceso

Demandante
Defensoría de la Niñez y Adolescencia del distrito Nº 6 Mallasa
Demandado
Asociación Cristiana Benéfica de Rehabilitación y reinserción de Marginados REMAR - BOLIVIA
Proceso
Ordinario -Infracciones administrativas.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia6 de marzo de 2007AS/0141/2007Fuente oficial