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TSJ

AS/0141/2011

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2011Social 1eraMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-130/2008

AUTO SUPREMO Nº 141 Social Sucre, 23 de mayo de 2011.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Rodolfo Brunner Díaz c/ Grupo Empresarial REK

VISTOS:El recurso de casación de fs. 160-166, interpuesto por RODOLFO BRUNNER DIAZ, contra el Auto de Vista Nº 402 de 26 de octubre de 2.007, cursante a fs. 152-154, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral sobre beneficios sociales y otros derechos, que sigue el recurrente contra el GRUPO EMPRESARIAL REK, representado legalmente por ERWIN FEDERICO REK LOPEZ, los antecedentes del proceso, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes y

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez 4º de partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz dictó la Sentencia Nº 13 de 16 de mayo de 2007, cursante a fs. 126-129, declarando IMPROBADA la excepción perentoria de pago y PROBADA en parte la demanda. Disponiendo consecuentemente que el representante legal de la entidad demandada cancele a tercero día en favor del actor la suma de $us. 45.440,00.- por concepto de desahucio, indemnización, vacación y sueldos devengados; calculados bajo un sueldo promedio indemnizable de $us. 2.200,00.- Sin costas.

Interpuesto el recurso de apelación por parte del demandado a fs. 132-134, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 402 de 26 de octubre de 2.007, cursante a fs. 152-154, por la que REVOCA en todas sus partes la sentencia de fs. 126-129, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda, así como PROBADA la excepción perentoria de pago documentado.

Dicho fallo motivó el recurso de casación, interpuesto por el actor, a fs. 160-166, donde en la fundamentación del mismo acusa:

Error in judicando por violación del art. 6 de la L.G.T., art. 161 inc. a) y c), y art. 163 del Cod. Proc. Trab., al no admitir la existencia de una relación laboral entre el actor y la parte demandada, desconociendo de esta forma el certificado de trabajo de fs. 2.

Fundar equivocadamente la resolución de vista en el art. 158 del Cod. Proc. Trab., y no considerar la prueba documental de fs. 145-148.

Indica de igual manera que al apreciar la prueba se ha producido el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, no valorando como correspondía toda la documental presentada a fs. 2, 3, 5 y 50, vulnerando el art. 135 del Cod. Proc. Civ., que fue aceptada en la excepción de pago documentado.

Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se declare en el fondo probada la demanda y por consiguiente confirmada la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso e ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se desprende que:

La documentación legalizada presentada por el demandado a fs. 145-148 se enmarca en lo señalado por el art. 159 del Cod. Proc. Trab, así como en el art. 1311 del Cod. Civ., que contrariamente son reclamadas por el recurrente como vulneradas, pero que demuestran que desde el 22 de abril de 2.003 hasta el 4 de septiembre de 2.003 el recurrente prestó sus servicios a la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, razón esta para que no se pueda considerar que paralelamente hubiera prestado sus servicios a la empresa demandada, mas cuando tenía un horario de tiempo completo.

Por la prueba adjunta al proceso a fs. 41-42, se tiene la solicitud de finiquito firmada y aceptada por el propio recurrente Rodolfo Brunner Díaz, donde se evidencian varios aspectos de la relación laboral y que ahora de forma contraria reclama desconociendo ello. Es así que el sueldo promedio indemnizable ascendía a $us. 300 y que la relación laboral se inició en 1.998 hasta el 5 de abril de 2.002, fecha en la que se paga sus beneficios sociales, tal cual consta del finiquito señalado anteriormente, por lo que el proceder conforme solicita el recurrente representaría reconocer un cobro de beneficios sociales dobles, por un mismo periodo.

En cuanto a la apreciación solicitada de las pruebas, sobretodo la cursante a fs. 2, corresponde mencionar que las mismas no son documentos originales y tampoco cursa el respectivo sello de copia legalizada, razón esta por el que no tiene el valor probatorio que exige el art. 1311 Cod. Civ.

El recurrente denunció la interpretación errónea y el fundar equivocadamente su resolución olvidando que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Pues en la parte motivada de su resolución, indica los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

Su denuncia resulta no ser evidente, puesto que de la revisión minuciosa de los antecedentes del auto de vista, se advierte que al revocar en todas sus partes la sentencia de primera instancia lo hizo realizando una correcta, adecuada y completa valoración de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, además que resolvieron el fondo de la causa en la medida en que las pretensiones fueron demandadas, otorgando a las partes una respuesta motivada en derecho, demostrando que hubo un debido proceso y que se resolvió la presente causa en el límite de lo peticionado, apreciando el juzgador libremente la prueba para formar su propio convencimiento de los hechos y el derecho, disposiciones que contrariamente a lo denunciado fueron con rigurosidad tomadas en cuenta por el ad quem.

El error de derecho, doctrinalmente es entendido como una operación racional fallida negatoria del valor o la validez que otorga la ley a determinada prueba o, en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio.

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Datos del proceso

Demandante
Rodolfo Brunner Díaz
Demandado
Grupo Empresarial REK
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2011AS/0141/2011Fuente oficial