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TSJ

AS/0141/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2013Social 1era LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 141/2013

EXPEDIENTE: S.352/2009

PARTES: Santos Wilfredo Ticona Chique c/ Caja Nacional de Salud

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: La Paz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 152 a 157, interpuesto por Freddy Ticona Chique en representación legal de Wilfredo Santos Ticona Chique en mérito al Testimonio Nº 483/2007 suscrito ante la Notaría de Fe Pública Nº 027 de la ciudad de La Paz de 29 de octubre de 2007, contra el Auto de Vista Nº 076/2009 de fecha 26 de marzo de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 139 a 140), dentro del proceso social de reliquidación de beneficios sociales y otros que sigue el recurrente contra la Caja Nacional de Salud representada por Abdon Ramiro Laora Blanco, la contestación de fojas 162 a 163 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 142/2008 de 22 de septiembre de 2008 (fojas 109 a 116 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 5 a 7 de obrados, debiendo en consecuencia la Caja Nacional de Salud cancelar los siguientes montos y conceptos al señor:

SANTOS WILFREDO TICONA CHIQUE

Fecha de Ingreso: 03-01-1990

Fecha de Retiro: 11-10-2007

Tiempo de Trabajo: 17 años, 9 meses y 5 días

Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 11.346.00.-

INDEMNIZACIÓN: Bs. 201.585,92.-

DESAHUCIO: Bs. 34.038.-

SALARIOS DEVENGADOS 10 días: Bs. 3.782.-

VACACIONES 2006-2007 : Bs. 16.328,33.-

AGUINALDO: Bs. 8.698,60.-

MULTA 30%: Bs. 79.329,85.-

SUB TOTAL: Bs. 343.762,7.-

MENOS LO PAGADO: Bs. 197.439,35.-

TOTAL A CANCELAR: Bs. 146.323,35

Son: (CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES 35/100 BOLIVIANOS). Debiendo en consecuencia en ejecución de fallos procederse a la actualización de los derechos laborales, conforme al Decreto Supremo Nº 28699.

A solicitud de la complementación y enmienda efectuada por la representante legal de la entidad demandada (fojas 121 y vuelta), cursa el Auto Complementario de 18 de octubre de 2008 (fojas 122), por el que la Jueza Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social en suplencia legal, RECHAZA la solicitud de complementación y enmienda solicitada, sea con las formalidades de ley.

En grado de apelación, incoado por el representante legal de la entidad demandada (fojas 125 a 126), por Auto de Vista Nº 076/2009 de fecha 26 de marzo de 2009, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz (fojas 139 a 140), REVOCÓ la Sentencia Nº 142/2008 de 22 de septiembre de 2008, cursante a fojas 109 a 116 de obrados y deliberando en el fondo declara PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 5 a 7, debiendo procederse al pago de la siguiente reliquidación de derechos a favor del actor.

SALARIO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs.12.000.-

INDEMNIZACIÓN: Bs. 36.000,00

30% MULTA DECRETO SUPREMO Nº 28699 Bs. 10.800,00

TOTAL Bs. 46.800,00

SON: CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 BOLIVIANOS.

Los argumentos enunciados en el Auto de Vista citado en el anterior acápite para la revocatoria, son que la relación laboral entre Wilfredo Ticona Chique y la Caja Nacional de Salud fue de 17 años, 9 meses y 5 días; la primera relación laboral a partir del 1 de marzo de 1990 hasta el 7 de octubre de 2004, posteriormente el actor firma un contrato laboral de 3 años, desde el 7 de octubre de 2004 hasta el 7 de abril de 2007, en razón a cumplirse el contrato de trabajo, la entidad pública demandada le paga sus beneficios sociales de la primera relación laboral. En la segunda relación laboral le corresponde el pago de indemnización por el tiempo de servicios de 3 años y la correspondiente multa que establece el artículo 9 parágrafo II del Decreto Supremo Nº 28699.

A solicitud de la explicación o enmienda efectuada por el representante legal de la entidad demandada (fojas 146), cursa el Auto Complementario N° 154/2009 de fecha 9 de abril de 2009 (fojas 147), por el que la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, RECHAZA el memorial de enmienda y complementación cursante a fojas 146 por ser extemporáneo, sea con las formalidades de Ley.

Contra el referido Auto de Vista, el demandante a través de su representante legal, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 152 a 157), en el que señala los siguientes argumentos:

Indica que su mandante ingresó a trabajar a la Caja Nacional de Salud en fecha 3 de enero de 1990 hasta el 11 de octubre de 2007 de manera ininterrumpida según la prueba literal de fojas 35, sin embargo la entidad demandada le canceló sus beneficios sociales por 14 años, 7 meses y 6 días, invocando como causal de retiro un ilegal contrato de trabajo a plazo fijo de tres años inexistente en su economía jurídica, que el Tribunal de Alzada pretende validar incurriendo en violación a la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, y el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, conculcando un derecho irrenunciable como es el desahucio y desconociendo el artículo 162 de la Constitución Política del Estado, ingresando en total inobservancia de los artículos 4 y 13 de la Ley General del Trabajo y los incisos g) y h) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo.

Manifiesta que el Tribunal de Alzada no consideró la prueba de cargo de fojas 49, 50, 51, 52, 53, 59, 60 y 61, omitiendo la valoración de las mismas lo que derivó en un fallo ilegal. Además que no se tomó en cuenta el salario promedio en base a las tres últimas papeletas de pago cursantes a fojas 54, 55 y 56.

Concluye su memorial pidiendo a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, que deliberando en el fondo dicte Auto Supremo CASANDO la resolución.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación del demandante, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Es necesario tener en cuenta que el memorial de recurso de casación que impugna el Auto de Vista Nº 076/2009, se encuentra firmado por el abogado y apoderado del demandante quien se encuentra facultado a interponer este recurso a su nombre, en mérito al Testimonio Nº 483/2007, cursante a fojas 1 y vuelta.

El recurrente manifiesta que el Tribunal de Alzada no ha considerado las pruebas de cargo presentadas oportunamente, al respecto es necesario precisar que la prueba debe reunir ciertas condiciones, como el ofrecimiento oportuno (la admisibilidad extrínseca o formal) y la licitud tanto de la prueba en sí como la manera en que ha sido lograda (admisibilidad intrínseca o sustancial). De lo que se infiere que, para que la abstracción de una prueba dé mérito a que el Tribunal de casación abra su competencia, ella debe concentrar tres requisitos: a) debe haber sido oportunamente ofrecida y no padecer de ilicitud en sí ni en el medio por el que fue obtenida; b) debe ser adecuada con los hechos controvertidos; y c) debe tener relevancia para el resultado del juicio. Analizadas éstas, se evidencia que han sido ofrecidas mediante memorial dentro de la vigencia del término de prueba (fojas 67 vuelta), en consecuencia se tiene la legalidad de las mismas, ante la inobservancia por parte del Tribunal de Alzada en cuanto a la valoración de éstas, se procede a analizarlas conforme a derecho.

En cuanto al contrato de trabajo suscrito entre Santos Wilfredo Ticona Chique y el Director Ejecutivo de la Caja Nacional de Salud en fecha 7 de octubre de 2004 (fojas 36 a 39, 76 a 79), con duración de tres años, se evidencia que los Vocales de Corte que suscribieron la Resolución impugnada en casación, NO tomaron en cuenta la vigencia plena de la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, que expresa: "...el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso, el contrato deberá ser forzoso e imprescindiblemente escrito y su duración no excederá de un año..." A su vez el Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, en su artículo 2 dispone: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.” (Las negrillas y subrayado son incluidas de nuestra parte).

Al respecto la Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia-, mediante el Auto Supremo Nº 298 de fecha 12 de junio de 2008, correspondiente a la Sala Social y Administrativa Primera, nos enseña: “El contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzoso e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año.” (Las negrillas son incluidas de nuestra parte).

En mérito a las referidas disposiciones legales que regulan la materia, al igual que el Juez de primera instancia se llega al discernimiento legal que no está permitido la duración del contrato de trabajo por más de un año; en consecuencia el contrato de trabajo en cuestión, es contrario al ordenamiento jurídico de la materia vulnerando los derechos sociales del trabajador que por mandato expreso de la Ley Fundamental en su artículo 162 parágrafo II “es nulo” y no surte efectos legales; por otro lado, se tiene la prueba literal de fojas 45, por el que se notifica al actor en fecha 11 de octubre de 2007 con Memorándum de agradecimiento de servicios, por lo que se determina el retiro del trabajador como intempestivo, debiendo aplicarse al caso de autos el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, que dispone: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo...”.

El recurrente afirma en su demanda principal que prestó sus servicios en la Caja Nacional de Salud desde el 3 de enero de 1990 hasta el 11 de octubre de 2007, correspondiéndole a la entidad demandada enervar los argumentos del actor conforme la inversión de la prueba que recoge los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, por el que si bien la carga de la prueba incumbe al empleador demandado, sin embargo el trabajador no está exento de producir en su interés toda la prueba que sustente su demanda, habiendo presentado la prueba literal de fojas 35, que corresponde a una certificación suscrita por la Jefe de la Unidad de Registro del Departamento Nacional de Recursos Humanos de la Caja Nacional de Salud que acredita que el trabajador prestó sus servicios desde el 3 de enero de 1990 hasta el 11 de octubre de 2007, sin que haya existido ruptura laboral, es decir, la relación laboral entre el demandante hoy recurrente y la entidad pública demandada fue de manera ininterrumpida (según prueba literal de fojas 45) ya que el contrato de trabajo es contrario a las disposiciones legales que regulan la materia; por las literales de fojas 49 a 51 y 52 a 53, la entidad demandada tuvo su proceso de institucionalización por el que el actor previa convocatoria pública acc edió a otro cargo superior, negándosele la solicitud de declaratoria en comisión de su Item 0049 N-22, y por las literales de fojas 54 a 56, se determina el sueldo promedio indemnizable por la suma de Bs. 11.346 conforme el artículo 19 de la Ley General del Trabajo, en cuanto a las literales de fojas 59 a 60, 61, 65 a 67, estas han sido valoradas conforme a derecho por el Juez A quo en la Sentencia de primera instancia.

Debe tenerse presente que el trabajo y el trabajador se hallan protegidos constitucional y legalmente, por lo que la interpretación de las normas en esta materia debe ser realizada tomando en cuenta la condición más beneficiosa para el trabajador, así como el empleador se encuentra obligado a desvirtuar las afirmaciones expresadas por el trabajador, en cumplimiento del inciso h) del artículo 3 y de los artículos 66 y 150, todos ellos del Código Procesal del Trabajo, sin que ellas signifiquen, sin embargo, condiciones absolutas.

El inciso d) del artículo 7 de la Constitución Política del Estado (1967) establece como uno de los derechos fundamentales de la persona el dedicarse al trabajo en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo, determinando al efecto en su artículo 157 que el trabajo y el capital gozan de la protección del Estado, correspondiendo a éste la creación de condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, derivadas de estas disposiciones constitucionales, el Estado ha previsto y legislado respecto de los mecanismos de protección del trabajador, de modo que el contenido de las disposiciones constitucionales no quede en mero postulado, sino hacer posible su realización práctica.

El Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en concordancia con lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 162 de la Norma Fundamental del Estado (1967) y del artículo 4 de la Ley General del Trabajo, en sentido que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y será nula cualquier convención en contrario o que tienda a burlar sus efectos, en su artículo 4 ratifica la plena vigencia de los principios del derecho laboral y particularmente en lo que hace al presente caso, el principio protector, el principio intervencionista y el principio de primacía de la realidad en concordancia con el Auto Supremo No. 72 de 18 de mayo de 1982, que dispone: “Los derechos y beneficios de los trabajadores son irrenunciables por mandato constitucional y Leyes laborales”.

El artículo 5 del Decreto Supremo citado en el anterior acápite, expresa: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”. En consecuencia cualquier forma que encubra la relación laboral debe prevalecer la interpretación de la realidad sobre la apariencia. Por otro lado, el artículo 9 del Decreto Supremo en cuestión establece la multa del 30% en caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo de 15 días de cancelar el finiquito correspondiente a su trabajador y en el presente caso no se ha cancelado por el tiempo de trabajo exigido por el actor, en consecuencia corresponde la referida multa del 30% dispuesta en la ya citada normativa legal.

En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas y violación a normas laborales al revocar la Sentencia de primera instancia, por lo que corresponde aplicar el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia,.Nº.002/2013-PDCIA.-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, CASA el Auto de Vista de fojas 139 a 140, y mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 142/2008 de fojas 109 a 116, sin costas, en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.

Con responsabilidad que se regula en un día de haber, para cada uno, de los Vocales de Corte que suscribieron el Auto de Vista recurrido, que deberá ser descontado de sus haberes por habilitación. Asimismo a los fines de ley remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

En cumplimiento del artículo 41 de la Ley Nº 25, del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010, así como en observancia de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre, vinculante por mandato del artículo 8 de la Ley Nº 27 de 6 de julio de 2010, concordante con el parágrafo II del artículo 15 de la Ley Nº 254 de 5 de julio de 2012, Código Procesal Constitucional, se emite la presente Resolución con el voto conforme de la mayoría absoluta de las integrantes de la Sala.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Sucre, 11 de diciembre de 2013

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora

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Datos del proceso

Demandante
Santos Wilfredo Ticona Chique
Demandado
Caja Nacional de Salud
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2013AS/0141/2013Fuente oficial