Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 141
Sucre, 28 de mayo de 2014
Expediente: 28/2014-S
Demandante: Mercedes Vera Bozo
Demandada: Federación Departamental de Trabajadores de
Educación Urbana
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
========================================================================
VISTOS: Por una parte, el recurso de casación de fs. 387 a 388 vta., interpuesto por la demandante Mercedes Vera Bozo; y por otra, el recurso de casación en el fondo de fs. 395 a 397 interpuesto por Luis Copeticona Quispe, en representación de la Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana de La Paz, ambos contra el Auto de Vista Nº 85/2013 de 20 de agosto, cursante a fs. 382 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso social de pago de sueldos devengados y beneficios sociales, seguido por Mercedes Vera Bozo, contra la Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana de La Paz; la respuesta de la demandante de fs. 399 y vta.; sin respuesta de la parte demandada; el Auto a fs. 404 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 377/2012 de 26 de octubre, cursante de fs. 315 a 321, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 102 a 104, subsanada a fs. 109 de obrados, ordenando a la Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana de la Paz, a través de su representante legal, cancelar a la actora la suma de Bs.30.455,51.- (Treinta mil cuatrocientos cincuenta y cinco 51/100 Bolivianos); sin costas, por conceptos de indemnización, aguinaldo 2010 y 2011, sueldos devengados 2010 a 2011 y vacación 2010 y duodécimas 2011; por el tiempo de servicios de 9 años, 8 meses y 2 días, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.926,17.-; monto de dinero que en ejecución de fallos será actualizada de acuerdo a Ley.
I. 2 Auto de Vista
Interpuesto por una parte, el recurso de apelación a fs. 328 a 337, por Luis Copeticona Quispe, en representación de la Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana de La Paz; y por otra, el recurso de apelación interpuesto por la demandante Mercedes Vera Bozo de fs. 343 a 346 vta.; mediante Auto de Vista Nº 85/13 de 20 de agosto (fs. 382 y vta.) la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló el auto de concesión, cursante a fs. 368 de obrados y en consecuencia declaró ejecutoriada la Sentencia Nº 377 de 26 de octubre de 2012 de fs. 315 a 321 de obrados. Sin responsabilidad por ser excusable.
I. 3. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó que ambos sujetos procesales interpongan, por una parte, la demandante Mercedes Vera Bozo, el recurso de casación de fs. 387 a 388 vta.; y por otra, el recurso de casación en el fondo de fs. 395 a 397 interpuesto por Luis Copeticona Quispe, en representación de la Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana de La Paz, que extractando lo sustancial de sus contenidos, expresaron:
Con relación al recurso de casación interpuesto por la demandante Mercedes Vera Bozo:
Señaló que el Auto de Vista, es totalmente arbitrario, incongruente y erróneo, constituyendo una afrenta a la norma laboral; por cuanto, al anular el auto de concesión de fs. 368, y declarar ejecutoriada la Sentencia Nº 377 de 22 de octubre de 2012, constituye un verdadero agravio; puesto que dicho auto no reflejaría los antecedentes del proceso y menos la realidad de los hechos acontecidos; por lo que, vulneró los derechos y garantías constitucionales de la seguridad jurídica, el principio de legalidad y el debido proceso, infringiendo el art. 115.I. II de la Constitución Política del Estado (CPE), inc. f) lealtad procesal inc. g) proteccionismo e inc. j) de la libre apreciación de la prueba, normativas plenas del Código Procesal del Trabajo (CPT).
En relación a la fecha de notificación señalada en el Auto de Vista, dijo que, fue notificada con la Sentencia el 28 de enero de 2013 a horas 14:20, habiendo interpuesto apelación contra la Sentencia el día 4 de febrero de 2013 a horas 14:00, que verificado cualquier calendario en vigencia la fecha 28 de enero de 2013 a horas 14:20 hasta el 4 de febrero de 2013 a horas 14:00, sumarían un total de 5 días ya que el día sábado 2 y el domingo 3 no se computarían por ser días inhábiles para la ley, tal como establece el art. 205 del CPT., considerando que los plazos son perentorios y no fatales conforme disponen los arts. 123, 142 y 143.I.II.III del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I. 4. Petitorio
Siendo que, el Auto de Vista, infringió flagrantemente el numeral de art. 253 del CPC, y en función al art. 90 del mismo Adjetivo Civil; solicitando en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia, anular el Auto de Vista Nº 85/2013 de 20 de agosto.
Con relación al recurso de casación en el fondo interpuesto por la institución demandada:
Señaló que el Auto de Vista violó el art. 1490 del Código Civil (CC), por no haber dado aplicación a la mencionada normativa civil, en sentido de que si el plazo vence en día festivo o inhábil, se consideraría ese plazo vencido al día siguiente útil; señalando que en el caso de autos, el plazo se vencía el día domingo 20 de enero de 2013; sin embargo ese día era domingo, es decir día inhábil declarado por ley; por lo que, el plazo según el recurrente vencería el día 21 de enero de 2013, fecha en la cual presentó su recurso de apelación; por lo que el Tribunal de Alzada debió ingresar al fondo de la apelación y resolver las cuestiones planteadas y denunciadas; al respecto señaló como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 103 de 22 de abril de 2005.
Asimismo, señaló la violación del art. 142 del CPC, mencionado que, cuando el plazo se vence en un día feriado o inhábil, este vencimiento se traslada al día siguiente hábil y conforme al norma señalada, el plazo se vencería en el último momento hábil del día respectivo; por lo que, el Tribunal de Alzada se habría apartado de lo que señala la ley, vulnerando el principio constitucional de la seguridad jurídica y el debido proceso contenido en el art. 115. II de la CPE; en ese sentido, señaló el precedente contradictorio en la Sentencia Constitucional Nº 1305/2010-R de 13 de septiembre de 2010.
Mostrando 28 de 56 parrafos.