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TSJ

AS/0141/2014

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2014Social LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 141/2014

Sucre, 16 de octubre de 2014

EXPEDIENTE:        A.148/2010

DISTRITO:                 La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 304 a 305 y vuelta, interpuesto por Hugo Fuentes Canaviri en representación legal de la Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, y el recurso de casación parcial en el fondo y en la forma de fojas 315 a 318 y vuelta, deducido por María de las Mercedes Carranza Aguayo, en representación legal de la Compañía Minera del Sur S.A. (empresa minera Sinchi Wayra S.A.), en mérito al Testimonio de Poder Nº 499/2009 de 8 de octubre de 2009 (fojas 308 a 314 y vuelta), ante la Notaría de Fe Pública Nº 055 del Distrito Judicial de La Paz, del Auto de Vista Nº 243/09 de 24 de noviembre de 2009 de fojas 300 a 301, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Compañía Minera del Sur S.A. contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, el memorial de responde de fojas 322 a 327 y la respuesta inserta en el memorial de fojas 315 a 318 y vuelta, el Auto de fojas 328 que concede los recursos, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 01/2006 de 2 de febrero de 2006 de fojas 242 a 246, por la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda contencioso tributaria incoada por la Compañía Minera del Sur S.A. COMSUR a fojas 44 a 45, en consecuencia se modifica la Resolución Administrativa Nº 142/97 de 18 de abril de 1997, en la siguiente forma:

1. La obligación tributaria determinada en Bs. 43.755,22.- queda modificada a Bs. 43.443,22.- como efecto del pago efectuado a fojas 1, liquidación que deberá ser reliquidada con los accesorios correspondientes de ley, conforme disponen los artículos 58 y 59 del Código Tributario.

2. Se deja sin efecto el artículo 2, eximiendo de la sanción de la multa impuesta por la Administración Tributaria al sujeto pasivo, en aplicación del artículo 80 del Código Tributario.

En grado de apelación planteada por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº Nº 243/09 de 24 de noviembre de 2009 de fojas 300 a 301, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 01/2006 de 2 de febrero de 2006, cursante a fojas 242 a 246.

Que, el referido fallo motivó a las partes, la interposición del recurso de casación en el fondo de fojas 304 a 305 y vuelta, y recurso de casación parcial en el fondo y en la forma de fojas 315 a 318 y vuelta, señalando los siguientes argumentos:

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO, interpuesto por el representante legal de la Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 304 a 305 y vuelta)

Acusa, violación de los artículos 99, 100 y 101 de la Ley Nº 1340, en el Auto de Vista, que confirma la Sentencia Nº 01/2006, pues no considera que la conducta de la Compañía Minera del Sur S.A., fue calificada como delito de defraudación por apropiación indebida de crédito fiscal, desconociendo el principio de que nadie puede alegar ignorancia de la ley.

Observa, que el contribuyente incumplió los artículos 4, 8 y 10 de la Ley Nº 843, que establecen el hecho generador, el crédito fiscal y el periodo fiscal de liquidación de las notas fiscales, recalcando que nadie puede alegar en su defensa la ignorancia de la ley, principio consagrado en el parágrafo II del artículo 164 de la Constitución Política del Estado.

Aduce, que fue comprobada la defraudación del contribuyente en el momento que se operó el perjuicio patrimonial derivado de la conducta del contribuyente, siendo este hecho doloso porque fue conocido por los responsables legales de la empresa. Estos aspectos demuestran que la conducta del contribuyente se encuentra tipificada como defraudación fiscal, lo que hace pasible a la imposición de una sanción sobre el gravamen omitido, prevista en el Código Tributario, evidenciándose de esta manera el agravio en el que incurre la Sentencia confirmada por el Auto de Vista.

Alega incumplimiento de los artículos 58 y 59 de la Ley Nº 1340, en el Auto de Vista impugnado que confirma la Sentencia, misma que declara probada en parte la demanda contenciosa tributaria, dejando sin efecto la sanción de la multa impuesta por la Administración Tributaria, resultando evidente que el contribuyente no calculó correctamente los accesorios de ley cuando procedió al pago de Bs. 312.- de crédito fiscal indebidamente devuelto, debiendo de esta manera reliquidarse de acuerdo a las normas mencionadas.

En su petitorio, solicita que se dignen CASAR EN PARTE la resolución impugnada y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 0142/1997, por tanto firme y subsistente la sanción por la conducta de defraudación.

RECURSO DE CASACIÓN PARCIAL EN EL FONDO Y EN LA FORMA, interpuesto por la representante legal de la empresa Sinchi Wayra S.A. (fojas 315 a 318 y vuelta).

Interpone recurso de casación parcial en el fondo y en la forma, en el acápite 5 del memorial de apersonamiento y de contestación al recurso de casación deducido por GRACO.

Señala que en el Auto de Vista recurrido, se vulneró el artículo 2 de la Ley Nº 1340, ya que en aplicación del citado precepto legal la Administración Tributaria emitió el Instructivo DAF/C/220/92 de 6 de marzo de 1992, por el cual permite la presentación de facturas fuera de plazo, para actividades económicas que se encontraban alejados de los centros poblados razón que en muchos casos el tiempo que se empleaba era sumamente largo; en ese entendido y fruto de la negociación y transacción entre sujetos económicos y el Estado, se emitió el Instructivo referido. Posteriormente y por diversos cambios de autoridades en el ente recaudador, resulta que aquella disposición, no debió ser aplicada y los que lo hicieron se someten a fiscalización y reparación de las supuestas deudas emergentes. En ese sentido, aduce que en la Resolución recurrida se desconoce la calidad de los Instructivos como fuente del derecho tributario y con ese accionar genera daños a los sujetos pasivos que de buena fe cumplieron con lo que éste disponía, quedando de manifiesto que no se aplicó correctamente el citado artículo y que debió haberse asumido como válidos los efectos de ese instrumento, emitido conforme a derecho y en estricto apego a la normativa legal para el caso concreto.

Alega que se vulneró el artículo 3 de la Ley Nº 1340, al haber incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, ratificando el criterio que los instrumentos mencionados en la citada norma son fuentes del derecho tributario y tienen como fin terminar con la discrecionalidad de los funcionarios de la Administración Tributaria y abren la posibilidad de ser aplicados en la vía voluntaria.  Manifiesta, que se vulneró el artículo 11 de la Ley Nº 1340, que se refiere a la vigencia de la Ley Tributaria en el espacio. La Administración Tributaria en el marco legal de la norma referida tenía la potestad para dictar normas de carácter tributario, para todos los impuestos internos en Bolivia, por lo cual al emitir el Instructivo cumplió con la finalidad de reglamentar algunos aspectos perjudiciales para el accionar de la empresa y el ámbito de aplicación territorial de esa norma que es general; teniendo vigencia hasta que fue dejada sin efecto y cumplimiento obligatorio para los funcionarios y potestativa para los contribuyentes, desde el punto de vista de sus efectos.

Aduce, que se vulneró el artículo 127 de la Ley Nº 1340, que establece la facultad reglamentaria de la Administración Tributaria, en concordancia con los artículos 2, 3 y 11 de la Ley Nº 1340, que reflejan la verdadera magnitud de accionar en este campo y de manera enunciativa los rubros en los cuales esta facultad puede y debe ser ejercida.

Señala, que el nombrado Instructivo, normó una parte de la realidad económica de las operaciones mineras, plasmando una serie de facilidades, logrando incentivar el desarrollo y crecimiento de las recaudaciones, con esta decisión; empero se dejo sin efecto.

EN LA FORMA

Acusa que se vulneró el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al no haber fundamentado como correspondía el rechazo al planteamiento de Sinchi Wayra S.A. y haberse limitado a referir que los argumentos planteados son insuficientes, adecuando su accionar en lo dispuesto por el inciso 4) del artículo 254 (no menciona de que cuerpo legal), puesto que el Ad quem no valoró todos los documentos y elementos puestos a su conocimiento y se limitó a fallar ratificando una injusta Sentencia, que no analizó la pretensión formulada limitándose a decir que al no existir documentación original que respalde la existencia del gasto no merece mayor consideración. Con este accionar y al no fundamentar su decisión, lesionaron normas procedimentales que son de orden público.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2014AS/0141/2014Fuente oficial