Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 141/2016-I.
Sucre, 6 de junio de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.187/2016.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 303 a 304 vta., interpuesto por Blanca Ruth Mayorga de Claros, en representación de la empresa “Línea Sindical Flota Copacabana”, impugnando el Auto de Vista Nº 127/2015 de 2 de septiembre, cursante de fs. 296 a 299, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral que sigue Mery Gómez Montaño contra la empresa recurrente, la contestación de fs. 306 a 308 vta., el Auto de fs. 309 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL CASO.
I.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 31 de julio del 2013, de fs. 185 a 192, declarando probada en parte la demanda, ordenando a la empresa “Línea Sindical Flota Copacabana”, representada legalmente por Blanca Ruth Mayorga de Claros, para que a tercero día de su legal notificación pague a la demandante la suma de Bs.213.774,02.- por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, vacaciones, aguinaldos dobles y duodécimas, bono de antigüedad, primas.
I.2 Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesta por ambas partes, la empresa demandada, representada por Blanca Ruth Mayorga de Claros de fs. 235 a 236 vta., y la demandante Mery Gómez Montaño de fs. 240 a 243 vta., la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 127/2015, cursante de fs. 296 a 299, confirmó la sentencia. Sin costas por la doble apelación.
Contra el auto de vista, en representación de la empresa demandada, Blanca Ruth Mayorga de Claros, interpuso el recurso de casación y nulidad en la forma, expresando en síntesis lo siguiente:
I.3 Recurso de Casación.
Refiere, que el tribunal de alzada a tiempo de pronunciar el auto de vista, no compulso debidamente el proceso; limitándose tan solo a verificar los fundamentos de las apelaciones presentadas por las partes en contra de la sentencia impugnada; misma que se halla resuelta al margen del plazo previsto por el art. 79 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y que atenta el debido proceso y la legítima defensa.
Asimismo, a tiempo de dictar el ad quem el auto de vista, no compulsó debidamente el proceso, que a fs. 184 de obrados cursa una desestimación resuelta por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia, al pedido del a quo que solicitó ampliación del plazo para dictar sentencia, bajo el argumento del art. 80 del CPT, que establece que los jueces dictarán sentencia una vez ingresado el proceso a despacho con nota de ingreso efectuada por el Secretario de dicho Juzgado.
Que, en el recurso de nulidad en la forma, denuncia que, conforme a lo precedente, los de instancia han contravenido los arts. 79, 80 y 201 del CPT, arts. 251, 252 y 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y lo establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Que, la sentencia y auto de vista impugnados, no se hallan sustentados en la Ley; toda vez que, el a quo dictó sentencia sin competencia, por carecer en el proceso nota de ingreso para resolución efectuado por el Secretario, cual se evidencia en la sentencia; por lo que, en el caso de autos no se cumple lo dispuesto en el art. 80 del CPT.
Que, el a quo al emitir sentencia, actuó sin competencia e hizo contravención del art. 80 de la ley procesal de la materia, cuya evidencia cursa a fs. 182 de obrados.
Que, en el caso presente de conformidad al art. 201, el plazo para dictar sentencia de 10 días viene a ser desde el ingreso a despacho y con la respectiva nota consignada por el secretario, como establece la precitada norma.
Que, el presente caso el a quo, no cumplió las reglas de competencia dispuestas por el art. 208 del CPC, para dictar sentencia.
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