Volver a sentencias
TSJ

AS/0141/2016-I

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 141/2016-I.

Sucre, 6 de junio de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.187/2016.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 303 a 304 vta., interpuesto por Blanca Ruth Mayorga de Claros, en representación de la empresa “Línea Sindical Flota Copacabana”, impugnando el Auto de Vista Nº 127/2015 de 2 de septiembre, cursante de fs. 296 a 299, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral que sigue Mery Gómez Montaño contra la empresa recurrente, la contestación de fs. 306 a 308 vta., el Auto de fs. 309 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL CASO.

I.1 Sentencia.

Que, tramitado el proceso, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 31 de julio del 2013, de fs. 185 a 192, declarando probada en parte la demanda, ordenando a la empresa “Línea Sindical Flota Copacabana”, representada legalmente por Blanca Ruth Mayorga de Claros, para que a tercero día de su legal notificación pague a la demandante la suma de Bs.213.774,02.- por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, vacaciones, aguinaldos dobles y duodécimas, bono de antigüedad, primas.

I.2 Auto de Vista.

En grado de apelación interpuesta por ambas partes, la empresa demandada, representada por Blanca Ruth Mayorga de Claros de fs. 235 a 236 vta., y la demandante Mery Gómez Montaño de fs. 240 a 243 vta., la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 127/2015, cursante de fs. 296 a 299, confirmó la sentencia. Sin costas por la doble apelación.

Contra el auto de vista, en representación de la empresa demandada, Blanca Ruth Mayorga de Claros, interpuso el recurso de casación y nulidad en la forma, expresando en síntesis lo siguiente:

I.3 Recurso de Casación.

Refiere, que el tribunal de alzada a tiempo de pronunciar el auto de vista, no compulso debidamente el proceso; limitándose tan solo a verificar los fundamentos de las apelaciones presentadas por las partes en contra de la sentencia impugnada; misma que se halla resuelta al margen del plazo previsto por el art. 79 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y que atenta el debido proceso y la legítima defensa.

Asimismo, a tiempo de dictar el ad quem el auto de vista, no compulsó debidamente el proceso, que a fs. 184 de obrados cursa una desestimación resuelta por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia, al pedido del a quo que solicitó ampliación del plazo para dictar sentencia, bajo el argumento del art. 80 del CPT, que establece que los jueces dictarán sentencia una vez ingresado el proceso a despacho con nota de ingreso efectuada por el Secretario de dicho Juzgado.

Que, en el recurso de nulidad en la forma, denuncia que, conforme a lo precedente, los de instancia han contravenido los arts. 79, 80 y 201 del CPT, arts. 251, 252 y 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y lo establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Que, la sentencia y auto de vista impugnados, no se hallan sustentados en la Ley; toda vez que, el a quo dictó sentencia sin competencia, por carecer en el proceso nota de ingreso para resolución efectuado por el Secretario, cual se evidencia en la sentencia; por lo que, en el caso de autos no se cumple lo dispuesto en el art. 80 del CPT.

Que, el a quo al emitir sentencia, actuó sin competencia e hizo contravención del art. 80 de la ley procesal de la materia, cuya evidencia cursa a fs. 182 de obrados.

Que, en el caso presente de conformidad al art. 201, el plazo para dictar sentencia de 10 días viene a ser desde el ingreso a despacho y con la respectiva nota consignada por el secretario, como establece la precitada norma.

Que, el presente caso el a quo, no cumplió las reglas de competencia dispuestas por el art. 208 del CPC, para dictar sentencia.

Mostrando 23 de 46 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2016AS/0141/2016-IFuente oficial