Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 141/2018
Sucre: 15 de marzo 2018
Expediente: CH-6-17-S
Partes: Román Durán Arancibia. c/ Sebastiana Medrano Chávez y otra.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 308 a 311 vta., formulado por Agustina Normides Daza contra el Auto de Vista Nº SCCF II Nº 431/2016 de 31 de octubre que cursa de fs. 291 a 292 vta., pronunciado por Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de nulidad de contrato, seguido por Román Durán Arancibia contra Sebastiana Medrano Chávez y otra; concesión de fs. 316, la admisión de fs. 323 a 324 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Jueza del Juzgado de Instrucción 6to., en lo Civil de la Capital Sucre-Bolivia, dictó Sentencia Nº 04/2016 de 18 de enero, cursante de fs. 219 a 224, declarando: PROBADA la demanda de fs. 27 a 30 vta., ratificada a fs. 37 de obrados sobre nulidad parcial de Escritura Pública Nº 87/2009 de 10 de febrero IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta de fs. 94 a 97 y 100 y vta., IMPROBADA la excepción perentoria de inaplicabilidad del art. 549 num. 3) del Código Civil por ausencia de causa y motivo ilícitos interpuesta por Agustina Normides Daza de fs. 94 a 97 de obrados sin costas, disponiendo la nulidad parcial de la Escritura Pública Nº 87/2009 de 10 de febrero, suscrita entre Sebastiana Medrano Chávez y Agustina Normides Daza, en su segunda cláusula relativa a la superficie, dispone que debe restarse de la superficie total transferida de 9.350 m2 a Agustina Normides Daza, la extensión de 500 m2 vendida con anterioridad a Román Durán Arancibia en fecha 24 de noviembre del año 2000 mediante documento de fs. 1 a 2, cuya ubicación y características se detallan en dicho decisorio, quedando el testimonio de compra venta Nº 87/2009 con una superficie de 8.850 m2 a favor de Agustina Normides Daza.
Resolución que al ser apelada por la co-demandada, fue resuelta por Auto de Vista Nº 431/2016 de 31 de octubre cursante a fs. 291 a 292 vta., que CONFIRMA la Sentencia, que la resolución de alzada describe como fundamento que para descubrir el objeto del contrato basta inferir a qué se obligó el deudor y para averiguar el motivo o fin se debe deducir por qué se obligó el deudor.
Conforme los arts. 489 y 490 del Código Civil el caso trata de establecer la moralidad y por tal la ilicitud de la causa y el motivo de la transferencia de la totalidad del inmueble cuando anteriormente se efectuó otra venta por 500 m2 a favor de otra persona, deduciendo imposibilidad moral y normativa, sobre la incongruencia en la emisión de la Sentencia, en sentido de que la misma se hubiere fundado en la complicidad entre las co-demandadas, describe que dicho contubernio o colusión no tiene importancia, lo importante es develar el objetivo del contrato, refiere que es esencial establecer la imposibilidad de vender toda la superficie que fue olvidada por las partes contratantes que suscriben la Escritura Publica 87/2009.
En cuanto a la indebida subsunción del hecho segun lo dispuesto en el art. 549 num. 3) del Código Civil, señala que no se analiza que el documento de propiedad de fs. 1 y 2 de fecha 24 de noviembre del año 2.000 es anterior al de la recurrente y a pesar de no estar inscrito, tiene como efecto la probanza de haber operado entre las partes una traslación de porción de terreno, que a su vez posteriormente se vendió a la recurrente no siendo legalmente permisiva, denotando inmoralidad social que no condice con las buenas costumbres y el orden público.
La Jueza realizó desestimación fundamentada suficiente de la excepción perentoria de falta de acción y derecho, pues la acción es un derecho público inherente a cada persona con capacidad de obrar y demandar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
Acusa que el Tribunal de apelación interpretó erróneamente los arts. 489 y 490 del Código Civil, hace referencia que el demandante acusa causa y motivo ilícito en el contrato de venta entre la vendedora y la compradora indicando que se encontraban en complicidad, empero la misma que no fue demostrada por el actor, señala que en el Auto de Vista se concluyó que el supuesto contubernio o colusión no tiene importancia, contrariando los arts. 489 y 490 del Código Civil no otorgando relevancia a la buena fe de la recurrente, indica que el Tribunal Ad quem interpretó erróneamente los artículos mencionados, basándose en elementos subjetivos como: la moralidad de la comunidad, la conciencia y la moral social, la recurrente hace referencia al Auto Supremo Nº 652/2014 de 6 de noviembre, línea jurisprudencial de carácter estrictamente vinculante al caso de autos asumida por los Autos Supremos Nº 504/2014 de 8 de septiembre, A.S. Nº 311/2013 de 17 de junio de 2013 y A.S. Nº 252/2013 de 17 de mayo de 2016.
Denuncia indebida interpretación y aplicación al art. 549 num. 3) del Código Civil, alegando que en apelación se acusó errónea subsunción, empero el Ad quem dedujo que basta demostrar la actitud fraudulenta de Sebastiana Medrano Chávez, sin referirse al actuar de la recurrente, valorando únicamente al actuar de una de las partes y no de ambas, cuando el art. 549 num. 3) del Código Civil hace énfasis a las partes que celebraron el contrato, arguyendo indebida interpretación y aplicación de la norma citada, señala que el Juez declara como hecho no probado la complicidad de la vendedora y la compradora y deduce que la recurrente desconocía una venta anterior al haber actuado de buena fe.
II.2. De la respuesta al recurso de casación
No fue contestado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
A fines de fundamentar la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable que sigue.
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones
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