Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 141/2018-RA
Sucre, 15 de marzo de 2018
Expediente : Santa Cruz 133/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Álvaro Antelo Abudinen
Delito : Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al
Estado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2017, cursante de fs. 417 a 422, Álvaro Antelo Abudinen, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 51 de 12 de julio de 2017, de fs. 354 a 356 y el Auto Complementario 181 a fs. 381 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego - AJ, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, previsto y sancionado por el art. 28 de la ley 004 de 31 de marzo de 2010 (Marcelo Quiroga Santa Cruz).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 54/16 de 21 de septiembre de 2016 (fs. 303 a 318), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Álvaro Antelo Abudinen, autor y culpable de la comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, previsto y sancionado por el art. 28 de la ley 004, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 5.- por día, con costas a calificarse en ejecución de sentencia y además al decomiso definitivo de los bienes decomisados preventivamente en la etapa preparatoria.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Álvaro Antelo Abudinen (fs. 324 a 331), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 51 de 12 de julio de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda del imputado, mediante Resolución 181 de 16 de agosto de 2017 (fs. 381 y Vta.).
c) Por diligencia de 5 de septiembre de 2017 (fs. 383), el recurrente fue notificado con la última Resolución de alzada; y, el 12 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente denuncia vulneración al derecho de acceso al recurso, a la tutela judicial efectiva, al principio pro actione, al debido proceso, invocando los arts. 180 I.II. y 115 I. de la Constitución Política del Estado (CPE), expresando que constituye defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que el Auto de Vista impugnado y el Auto Complementario, hubieran vulnerado los principios enunciados en dos aspectos a) El Auto de Vista y su complemento habrían declarado improcedente el recurso de apelación restringida por una cuestión formal invocando el art. 408 del CPP, al referir en el fundamento de fondo, que el recurrente no hizo expresión de agravios, no citó leyes que considerase violadas o erróneamente aplicadas, ni enunciado los supuestos defectos, redundando y argumentando su improcedencia del recurso en deficiencias y aspectos meramente formales. b) El Auto de Vista y su complemento debieron advertir las falencias del referido recurso de apelación restringida, debiendo otorgar el plazo establecido por el art. 399 del CPP, para subsanar, corregir, enmendar el recurso respectivo, por lo que el Tribunal de alzada habría vulnerado el derecho al acceso al recurso que tiene reconocimiento supranacional como la declaración universal de los derechos humanos, el pacto internacional de derechos civiles y políticos y las disposiciones y principios constitucionales señaladas precedentemente.
Invocando el Auto Supremo 098/2013- RRC de 15 de abril.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respeto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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