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TSJReiteradora

AS/0141/2019

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

Se demandó proceso ordinario sobre nulidad y otros, en base a la contestación y reconvenciones el Juez 5° de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia, declarando PROBADA en todas sus partes la demanda sobre nulidad de escrituras public...

Proceso
NULIDAD, REIVINDICACIÓN Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 141/2019

Fecha: 12 de febrero de 2019

Expediente: LP-72-18-S

Partes: Gabriela Irene Fernández Rojas y Ángela Juliana Fernández c/ Marina Botello Luna, Moisés Salomón Rivas Valenzuela, Miguel Ángel Balboa Botello, Marisol Balboa Botello, Edgar Campero Botello, Yolanda Rivas Valenzuela y Tulia Rivas Valenzuela.

Proceso: Nulidad, reivindicación y pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 889 a 893 vta., interpuesto por Rosario Murillo de Rivas, Isabel Ximena Rivas Murillo, Jonatán Santiago Rivas Murillo y David Roy Rivas Murillo en calidad de herederos de Moisés Salomón Rivas Valenzuela, el recurso de casación de fs. 898 a 902 planteado por Marina Botello Luna por si y en representación legal de Miguel Ángel Balboa Botello, Marisol Balboa Botello y Edgar Campero Botello, y el recurso de casación de fs. 907 a 911 interpuesto por Tulia Matilde Rivas Valenzuela, todos contra el Auto de Vista Nº 146/2017 de 10 de mayo, cursante de fs. 884 a 887 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad y otros, seguido por Gabriela Irene Fernández Rojas y Ángela Juliana Fernández contra Marina Botello Luna, Moisés Salomón Rivas Valenzuela, Miguel Ángel Balboa Botello, Marisol Balboa Botello, Edgar Campero Botello, Yolanda Rivas Valenzuela y Tulia Rivas Valenzuela, la contestación cursante de fs. 936 y vta., de fs. 939 a 940 y de fs. 942 y vta., todas formuladas por Gabriela Fernández Rojas y Ángela Juliana Fernández Rojas representada legalmente por Ruth Miguelina Rojas Fernández, el Auto de concesión de fecha 02 de mayo de 2018 cursante a fs. 946, el Auto Supremo de Admisión N° 535/2018-RA de fs. 955 a 958 vta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez 5° de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia N° 13/2015 de 19 de enero, cursante de fs. 797 a 808 vta. de obrados, declarando PROBADA en todas sus partes la demanda sobre nulidad de escrituras publicas, reivindicación y pago de daños y perjuicios e IMPROBADAS en todas sus partes las demandas reconvencionales sobre reivindicación y pago de daños y perjuicios, además de rechazar la excepción de contradicción planteada por Yolanda Matilde Rivas Valenzuela y determina declarar la nulidad de las Escrituras Públicas N° 23/88 de 5 de junio de 1988, N° 142/2005 de 20 de mayo de 2005, disponiendo la cancelación de la matrícula 201099003726, la restitución de la fracción de terreno detentados por los demandados dentro de tercer día de su notificación bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento y el pago de daños y perjuicios ocasionados por las actoras que será fijado en ejecución de sentencia

Contra la referida Resolución, interpusieron recursos de apelación Rosario Murillo de Rivas, Isabel Ximena Rivas Murillo, Jonatan Santiago Rivas Murillo y David Roy Rivas Murillo herederos de Moisés Salomón Rivas Valenzuela representados por Rudy Mariaca Salazar por memorial de fs. 833 a 838 vta., Marina Botello Luna por sí y en representación de Miguel Ángel Balboa Botello, Marisol Balboa Botello, Edgar Campero Botello mediante escrito de fs. 842 a 845 vta., Tulia Matilde Rivas Valenzuela de fs. 851 a 853, resueltos por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien pronunció el Auto de Vista N° 146/2017 de 10 de mayo, cursante de fs. 884 a 887 vta., por el cual CONFIRMO la sentencia impugnada, con costas, bajo los siguientes argumentos:

Sobre la apelación de Rosario Murillo de Rivas, Isabel Ximena Rivas Murillo, Jonatan Santiago Rivas Murillo y David Roy Rivas Murillo, señalan que en el caso de autos el error esencial fue acreditado de forma idónea de acuerdo a los medios de prueba, pues el certificado treintañal acredita que los bienes inmuebles de propiedad de la demandante y de la parte demandada emergen de un mismo derecho propietario común como es José Valenzuela y Agustina O. de Valenzuela quien transfiere a sus hijos Ángel Valenzuela Fernández, Corina Valenzuela Fernández y Matilde Valenzuela de Rivas y esta ultima a sus hijos Yolanda, Tulia y Salome Rivas, últimos propietarios que adquirieron su derecho mediante la Escritura Publica N° 23/88 de fs. 34 a 36 vta., de Matilde Valenzuela Vda. de Rivas del inmueble ubicado en la calle Murillo N° 1290 que al no tener colindancias por Escritura Pública 142/2005, Yolanda, Tulia y Salomón Rivas, aclaran de forma unilateral la ubicación del inmueble signándolo con el N° 121.

Asimismo, por el certificado treintañal se acredita que bajo la partida 774, fojas 783, libro A de 27/11/1934 a nombre de Ángel Valenzuela Fernández y Corina Valenzuela se encuentra signada con el N° 143 de la calle Murillo y bajo la partida N° 1033, fs. 925, libro B se encuentra el derecho propietario de Matilde Valenzuela Rivas sobre la casa N° 121.

El derecho propietario de las actoras deviene por sucesión hereditaria al fallecimiento de Ángel Fernández Calderón como se tiene del informe de Derechos Reales de fs. 3 a 5, relación a través de la que se desprende que el inmueble primigeniamente estaba ubicado en la calle murillo N° 1282.

Es decir que el bien inmueble de la parte actora deviene de la propiedad de Ángel Valenzuela propiedad que se halla signado con el N° 143 y la propiedad de la parte demandada de Matilde Valenzuela quien transfirió a sus hijos Yolanda, Tulia y Salomón Rivas.

Tomándose en cuenta que dichos bienes no podían hallarse juntos o colindantes, habida cuenta que existía otro derecho propietario que era el de Corina Valenzuela también consignaba el N° 143, por consiguiente, no puede pretenderse hacer valer la división y partición de fs. 243 a 245 cuando esta es una división hecha por los hijos de Matilde Valenzuela y se encontraba consignado con el N° 14.

Advirtiendo al margen de que los inmuebles son distintos de las partes, al inmueble transferido por Matilde Valenzuela a sus hijos Tulia, Yolanda y Salomón Rivas, sin embargo estos entienden que el inmueble transferido es el ubicado en el inmueble signado en el N° 143, resultando por efecto nula la Escritura Pública N° 23/88 y en consecuencia la aclaración de la Escritura Publica N° 142/2005 por existir error esencial en el objeto, ya que se creyó la venta de un inmueble (121 como si fuera el 143) que no era el que se estaba vendiendo.

En ese sentido no resulta contradictoria la sentencia al haber indicado que se demostró el derecho de Matilde Valenzuela y el de sus hijos Salomón, Tulia y Yolanda Rivas, cuando en el caso esencial en el objeto (creer verdadero lo que es falso y viceversa) y en el caso de la progenitora de los demandados (Matilde Valenzuela), hizo ver que el inmueble que les vendía era el 143 cuando en realidad era el 121, situación que ha sido comprobada como se tiene del certificado treintañal y las escrituras publica objeto de nulidad.

Por otro lado, resulta más contundente todavía con la inspección judicial donde se advirtió que el inmueble de las actoras tiene colindancia con la calle Antonio Paredes Candía, aspecto que no es desvirtuado por la parte demandada, cuando esta no ha demostrado que su inmueble no tiene colindancia con dicha calle. Asimismo, se tiene en referencia al argumento que del inmueble de la parte demandada surgió una serie de modificaciones, pues si bien este aspecto es evidente, es menos fehaciente que no se demostró tener colindancia con la calle Antonio Paredes Candía, para así viabilizar su acción reconvencional como pretende.

También refiere que el derecho propietario de Matilde Valenzuela era alargado, sin embargo, este no demuestra que sea el mismo inmueble cuya propiedad ostentan las actoras.

En cuanto a la Resolución N° 1828/80, cabe de señalar que la alcaldía es una entidad que establece la ubicación de un inmueble; empero no el derecho propietario, bajo ese entender, dicha resolución resulta prueba para la acción.

Respecto a la apelación formulada por María Botello Luna por si y en representación de Miguel Ángel Balboa Botello se establece que en lo concerniente a la falta de valoración de fs. 504 a 520 y 545 a 548 es de hacer notar que la valoración de la prueba se halla circunscrita a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional y a la naturaleza de la acción, considerando que en el caso se halla en tela de juicio las Escrituras Públicas N° 23/88 y N° 142/2005 corresponde establecer al margen del derecho propietario que les asiste a las partes, verificar si existía error esencial en el bien inmueble objeto de las nulidades, lo cual ha sido consolidado conforme se ha señalado anteriormente por lo que al resultar dichas pruebas sobre el derecho propietario y que las mismas fueron valoradas y por cuya razón se estableció el derecho propietario de las demandadas empero no en relación al inmueble de las actoras, sin que amerite mayor ponderación.

Con relación a la división y partición de 1933 como ya se señalo la misma establece la división de los hijos de Matilde Valenzuela, por consiguiente esta demuestra con mayor magnitud que el inmueble de las actoras y demandadas, no se hallan colindantes sino en otro lugar de ubicación.

En cuanto al reconocimiento que realiza la Resolución Municipal N° 182/80 conforme al art. 1538 del Código Civil, el único reconocimiento propietario lo realiza Derechos Reales y no así una resolución municipal careciendo de agravio dicho argumento.

En lo concerniente a que no se demostró las colindancias del inmueble de las actoras con la calle Antonio Paredes Candía no resulta evidente por cuanto este fue demostrado conforme se señalo en el acápite que antecede, no mereciendo mayor dilucidación.

Respecto del punto e) este extremo fue valorado, de otro modo no se hubiera señalado que la parte demandada demostró su derecho propietario sin embargo no sobre la propiedad de la parte actora.

Con relación a la prelación del derecho propietario el theme decidendum del caso no se inserta dentro la nomenclatura jurídica de nulidad solicitada por consiguiente no se ha demostrado el derecho propietario frente al de la parte actora para dar lugar a la acción reconvencional. Sobre que se declaro nula la Escritura Pública N° 142/2005 misma que no fue parte de los puntos de hecho a probar, si bien resulta cierto este extremo, no es menos cierto que en la demanda se postulo dicha pretensión, sobre el cual se pronunció la sentencia.

Con relación a la apelación de Tulia Matilde Rivas Valenzuela, se tiene considerando que contiene los mismos argumentos realizados por Rosario Murillo de Rivas, Isabel Ximena Rivas Murillo, Jonatan Santiago Rivas Murillo y David Roy Rivas Murillo corresponde y merece la misma fundamentación, no siendo necesaria la reproducción de la misma.

Por lo que la juez a quo adecuo su criterio a la naturaleza del proceso y las pruebas aportadas en el mismo sin que haya conculcado derecho alguno tampoco causado agravio.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN DE ROSARIO MURILLO DE RIVAS, ISABEL XIMENA RIVAS MURILLO, JONATAN SANTIAGO RIVAS MURILLO Y DAVID ROY RIVAS MURILLO EN CALIDAD DE HEREDEROS DE MOISÉS SALOMÓN RIVAS VALENZUELA

En la forma

1) Vulneración del art. 25 de la Ley N° 1760 aplicable en su momento.

Denuncian que cuando el proceso se encontraba en etapa de dictar sentencia la juzgadora anuló obrados hasta la admisión de la demanda, contra lo cual interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mismo que fue concedido para su consideración en el efecto diferido, según la Resolución N° 439/2011 de fs. 402; que mediante Auto de 7 de abril de 2016 de fs. 870 el juez de instancia bajo el argumento de que a momento de interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia no fundamentó el recurso de efecto diferido, en una forzada aplicación de los arts. 24 y 25 de la Ley N° 1760, dio por desistida la apelación diferida, por cuanto apeló la sentencia y en consecuencia era obligación del juez conceder el recurso de apelación que fue diferido para ese momento y no disponer su desistimiento, aspecto que debió ser objeto de saneamiento hasta que el vicio sea superado, por parte del tribunal ad quem pronunciándose sobre la irregular declaración de desistimiento, que vulnera el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, por lo que correspondía anular obrados hasta fs. 870.

2) Existe error en la aplicación de la norma adjetiva que respalda el Auto de Vista.

El Auto de Vista se moduló en respaldo del Código de Procedimiento Civil ya abrogado conforme se desprende del Considerando II lo cual iría en contra de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 439, referida a que en segunda instancia en los procesos en que se hubieren iniciado con el antiguo procedimiento deben sujetarse desde el momento de entrada en vigencia plena del nuevo Código Procesal Civil, en consecuencia advierte que los fundamentos que respaldan al auto de vista fueron realizados en base a una norma abrogada sin efecto ni valor legal, de acuerdo a lo determinado en las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias (Disposición segunda) de la Ley N° 439 deslegitimando así el Auto de Vista recurrido, correspondiendo su anulación existiendo en consecuencia un defecto procedimental.

En el fondo

1) Violación del art. 398 del Código de Procedimiento Civil y/o el art. 147 núm. 1 del Código Procesal Civil.

La parte recurrente señala que los demandantes no presentaron prueba que demuestre que el derecho propietario en la zona Parroquia de San Pedro (Prueba 3) sea de ellos y de la zona Belén (Prueba 11) sean distintas, ya que por el transcurso de los 80 años es posible que la zona parroquia San Pedro sea la misma, no obstante el Tribunal ad quem da por probado que se tratan de distintas propiedades, sin necesidad de que su (Prueba 3) testimonio de 5 de febrero de 1909 seria esencial para probar el derecho propietario de los demandados, más aun cuando como demandados y sus ascendientes han estado en posesión pacifica de la propiedad por más de un siglo antes que las actoras, aludiendo que la demanda es contradictoria porque inicialmente pidió la anulación de obrados y luego de anulada la primera acción que modifico su versión y ahora plantean nulidad por error esencial, extremo que consideran contradictorio, al reconocer su dominio sobre el inmueble y luego niegan su dominio, es así que hacen referencia a la prueba documental presentada consistentes en los Testimonios de 26 de diciembre de 1908, 5 de febrero de 1909, 13 de marzo de 1909 y 7 de abril de 1988.

Afirma que las demandantes no presentaron prueba alguna para demostrar la ilegalidad de los cambios en numeración en la propiedad de los demandados, sin embargo el tribunal de alzada da por cierto el argumento del cambio de numeración de la propiedad como fundamento de la demanda de nulidad por error esencial.

2) Violación del núm. 4 del art. 549 del Código Civil.

Los recurrentes sostienen que se infringió la referida norma legal en virtud a que niega la existencia de error esencial en la formación del documento por el solo hecho de que haya cambiado la numeración, cuando la propiedad es de data antigua y primigeniamente era un solo inmueble que fue objeto de división y partición generando una nueva numeración, empero el tribunal de apelación desconoce los derechos perfectos de los demandados, habiendo demostrado la ubicación de su inmueble, cuestionando que el Auto de Vista sugiere que su propiedad se encuentra ubicada en otro sector, observando que no valoro la prueba que desvirtuaría la demanda.

Por lo que solicita se case el Auto de Vista impugnado y se revoque la sentencia, declarando improbada la demanda y probadas las demandas reconvencionales.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN DE MARINA BOTELLO LUNA POR SI Y EN REPRESENTACION DE MIGUEL ANGEL, MARISOL, BALBOA BOTELLO Y EDGAR CAMPERO BOTELLO

En el fondo

1) El Auto de Vista carece de sindéresis jurídica al no analizar recurso de apelación y las pruebas.

La recurrente arguye que al afirmar el Auto de Vista recurrido con el certificado treintañal se acreditó que los bienes inmuebles de propiedad de los demandantes y de la parte demandada, emergen del mismo derecho propietario común, sin considerar que Yolanda, Tulia y Salomón Rivas adquirieron su derecho mediante la Escritura Pública N° 23/88 de fs. 34 a 36, de Matilde Valenzuela de Rivas, sin establecer colindancias, por lo que mediante Escritura Pública N° 142/2005 de fs. 37 a 38 aclararon de forma unilateral la ubicación del inmueble asignándole el N° 121, sin embargo el origen del derecho propietario de las demandantes surge por sucesión hereditaria de Ángel Fernandez Calderón según el informe de Derechos Reales de fs. 3 a 5 por lo que observa que el Auto de Vista incurre en contradicción al señalar que el inmueble emerge de un mismo derecho y luego afirma que existen dos inmuebles, infringiendo así los arts. 1287 y 1289 del Código Civil y 397 del Procedimiento Civil.

Afirma que de acuerdo a las pruebas de fs. 545 a 548 consistentes en las certificaciones, informes del “GAMLP” donde indicarían que la propiedad de Gabriela y Angélica Fernández Rojas son construcciones clandestinas y por ello se les habría seguido un proceso administrativo de 2 de abril de 2012 en consecuencia asegura que las actoras ni presentaron documentación que avalen la construcción, habilitando un garaje en el predio de su propiedad que le fue despojado de forma violenta para que guarde sus vehículos a cambio de un alquiler, prueba que aduce no fue considerada por los de alzada.

Alega que tampoco consideró que a fs. 4 y 5 demostró que Matilde Valenzuela fue propietaria del inmueble N° 121, madre de Yolanda, Tulia y Salomón Rivas estaba compuesto por una casa y un terreno adyacente con construcciones signados con otras numeraciones.

2) La Resolución Municipal N° 182/80 no demuestra la propiedad de las demandantes.

Arguye también que de acuerdo al art. 1538 del Código Civil, el reconocimiento de derecho propietario es la oficina de Derechos Reales no así una resolución municipal que únicamente regula la ubicación de los predios existentes en su jurisdicción. Añade que es falsa la afirmación de que las actoras acreditaron las colindancias de su inmueble, para luego reiterar de que el a quo y el ad quem erróneamente indican que no demostraron su derecho propietario, consecuentemente se vulneró sus derechos estipulados en los arts. 115, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado.

3) Transgresión a los arts. 397 del Procedimiento Civil y 145 del Procesal Civil.

Por ultimo manifiesta que el Tribunal de Apelación, confirmó la declaratoria de nulidad de la Escritura Pública N° 23/88 de 5 de junio de 1988, sin que se haya demostrado la misma, aspecto inobservado por el juzgador, por lo que solicita se case el auto de vista con costas y costos.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN DE TULIA MATILDE RIVAS VALENZUELA

En el fondo

1) Hubo vulneración del art. 147.1 del Código Procesal Civil y 398 del Procedimiento Civil.

La recurrente considera que los artículos mencionados no fueron aplicados en el caso de Autos, en razón a que en mérito a los mismos se exige prueba escrita o documental para validar la confirmación de la sentencia, es así que citando el Auto de Vista, refiere que sin prueba alguna tiene como probado el argumento de la parte actora en cuanto a que se tratan de dos inmuebles diferentes indicando que de acuerdo a las pruebas 3 y 11 los documentos datan de 1909 y 1988 respectivamente.

Asimismo, afirma que sin existir prueba se tuvo por sentado que la numeración de la propiedad de los demandados fue cambiada fraudulentamente para sobreponer un titulo de propiedad en un lugar ajeno.

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Máxima

LA PRUEBA EN EL SENTIDO PROCESAL/ Es un medio de verificación de las proposiciones que formulan los litigantes durante la substanciación del proceso. Asimismo debemos tener en cuenta ciertos principios referidas a las pruebas, entre las cuales tenemos el “principio de la unidad de la prueba”.- significa; que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad, y como tal debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, documentales, testificales y otras, señalando sus concordancias y discordancias, y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme.

Datos del proceso

Demandante
Gabriela Irene Fernández Rojas y Ángela Juliana Fernández
Demandado
Marina Botello Luna, Moisés Salomón Rivas Valenzuela, Miguel Ángel Balboa Botello, Marisol Balboa Botello, Edgar Campero Botello, Yolanda Rivas Valenzuela y Tulia Rivas Valenzuela.
Proceso
NULIDAD, REIVINDICACIÓN Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 272/2012 de 20 de agosto:“Establecidos en detalle los fundamentos en base a los cuales los actores sustentan su demanda de nulidad POR ERROR ESENCIAL, corresponde precisar que, por definición, el error es un vicio de la voluntad y por ende del consentimiento porque afecta el proceso formativo de la voluntad, ya sea en el aspecto relativo a la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error-vicio, o en lo que se refiere a la exteriorización de la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error en la declaración. Para el caso de autos nos interesa centrar nuestro razonamiento en el denominado error vicio, porque es el error propiamente dicho que afecta al proceso cognoscitivo del sujeto, dado que su voluntad interna se forma en base a un conocimiento equivocado o contrario a la realidad. El error vicio según el Código Civil, puede ser esencial (art. 474), sustancial (art. Art. 475), o de cálculo (art. 476). El error esencial, que es el que fundamenta la demanda, según lo previsto por el art. 474 del citado Código Civil, es el que recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. Al respecto el Tratadista Carlos Morales Guillen, anota que el error esencial llamado también error-obstáculo, impide la formación del consentimiento o concurso de voluntades, debido a que las partes no están de acuerdo sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad del objeto, de tal manera que hacen sus respectivas manifestaciones de voluntad, pensando que celebran contratos diferentes, o bien que se refieren a cosas distintas, lo cual impide que se forme el contrato. De lo manifestado precedentemente se establece que el error esencial -que es el argüido por la parte demandante para la nulidad de los contratos de préstamo- se da cuando éste recae sobre: a) la naturaleza del contrato; b) el objeto del contrato. El error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos distintos, es decir cuando ambas tienen en mente negocios jurídicos distintos, ejemplo una tiene en mente la venta de un bien y la otra tiene en mente recibir el bien en donación, en ese caso las voluntades en lugar de integrarse se distancian pues ambas partes tienen en mente la celebración de un contrato distinto al que la otra concibe. El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae sobre la identidad del objeto o de la cosa, así por ejemplo una de las partes tiene en mente la venta de un inmueble ubicado en una determinada zona y la otra concibe la compra de un bien ubicado en una zona distinta, en cuyo caso no se produce la integración de las voluntades para dar nacimiento al consentimiento. En ese sentido la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitió el Auto Supremo N° 209 de 17 de junio 2010, a través del cual precisó que: "el error esencial es el concepto equivocado que se tiene de la realidad, consiste en creer verdadero lo que es falso, y viceversa. Atendiendo su gravedad y a los efectos que produce, los artículos 474, 475 y 476 del Código Civil, clasifican al error en: 1) esencial, 2) substancial y 3) de cálculo, respectivamente. Ciertamente el error esencial constituye causa de nulidad según establece el numeral 4) del artículo 549 del Código Civil, empero, éste debe recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo; cuando una de las partes incurre en él, se dice que no hay acuerdo de voluntades. Cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un empréstito y la otra a una donación, o una entiende arrendamiento y la otra comodato, no hay ni empréstito ni donación, ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente, razón por la cual sus voluntades no se han encontrado. En cambio, el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra". A.S.Nº 410/2015 de 09 de junio: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397.I de su Procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del juez el de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397.II del Código adjetivo de la materia." Auto Supremo N° 293/2013, de 07 de junio 2013: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.”

Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2019AS/0141/2019Fuente oficial