Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 141
Sucre, 19 de marzo de 2019
Expediente : 014/2018
Demandante : Benedicto Aduviri Tito
Demandado : Empresa “NAVORA” S.R.L.
Proceso : Reliquidación de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 374 a 376, interpuesto por la empresa “NAVORA” S.R.L., a través de su representante legal Marco Antonio Dick, contra el Auto de Vista Nº 119/2017 SSA.I de 8 de mayo, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 368 a 369; dentro del proceso de reliquidación de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Benedicto Aduviri Tito contra la empresa recurrente; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 379 a 383; el Auto Nº 366/17 SSA-I de 31 de octubre de 2017, que concedió el recurso (fs. 384); el Auto Supremo Nº 22-A de 23 de enero de 2018, por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto (fs. 392), los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de reliquidación de beneficios sociales y derechos laborales por Benedicto Aduviri Tito, y tramitado el proceso, la Juez Segunda del Trabajo, Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 276/2015 de 9 de diciembre, de fs. 216 a 224, declarando probada en parte la demanda interpuesta; e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta; disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs.75.625,30.- (setenta y cinco mil seiscientos veinticinco 30/100 bolivianos), por concepto de beneficios y derechos laborales, incluida en dicha suma la multa del 30% conforme al D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Monto a ser actualizado en ejecución de fallos de acuerdo a ley.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la empresa “NAVORA” S.R.L., solicitó aclaración, complementación y enmienda, a fs. 351, que considerada por la Juez no tuvo lugar, mediante Auto de 8 de julio de 2016, de fs. 352; notificada con dicha determinación, la empresa demandada a través de su apoderado, formuló recurso de apelación, de fs. 354 a 355; que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 119/2017 SSA.I de 8 de mayo, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 368 a 369, confirmando la Sentencia emitida primera instancia y su Auto Complementario.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa “NAVORA” S.R.L., a través de su apoderado Marco Antonio Dick, solicitó aclaración, complementación y enmienda, a fs. 371, que fue declarada sin ha lugar mediante Auto Nº 268/17 SSA-I de 21 de agosto de 2017, de fs. 372.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Notificada con dicha determinación, la indica empresa formuló recurso de casación, de fs. 374 a 376, señalando lo siguiente:
1.- Se lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso, por parte del Tribunal de alzada, que al emitir el Auto de Vista recurrido, señaló que faltan literales en el recurso de apelación, pero se consideró el mismo, y pese a esta imprecisión del recurso de apelación con ausencia de contenido, se corrió traslado y fue concedido por parte de la Juez a quo, debiendo en aplicación del art. 106 del Código Procesal Civil (CPC-2013), haberse dispuesto nulidad de obrados, si faltaban literales al recurso de apelación, para su subsanación; en razón a que, si faltaba contenido de los agravios del recurso, no se concretó el derecho a la defensa plena y debido proceso dispuestos en los arts. 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), correspondiendo la nulidad de obrados, hasta el decreto de traslado del recurso de apelación.
2.- Los de instancia no valoraron la prueba adjunta, como el finiquito cancelado al actor, que demuestra una liquidación total de los beneficios y derechos laborales, por 14 años, 8 meses y 20 días, que no fue un pago por quinquenios, por lo que, al no existir norma que disponga un reconocimiento de antigüedad por recontratación, después de una liquidación total, no se puede reconocer en favor del trabajador una antigüedad anterior al pago y liquidación de todos sus beneficios y derechos laborales, ante una eventual recontratación; demostrándose, en la prueba adjunta de afiliación a la Caja Nacional de Salud (1-2-1987) y de baja del actor (25-5-2001), que prueban al igual que el finiquito, la ruptura de la relación laboral; no pudiendo darse lugar ante una recontratación a reconocerse la antigüedad, cuando se efectuó una desvinculación total con una liquidación de todos los beneficios y derechos del trabajador.
3.- En cuanto a la reposición del salario dominical, de las gestiones 2007 y 2008, el Tribunal de apelación no se pronuncia nada al respecto; debiendo tomarse en cuenta que al estar el actor sujeto a un sueldo mensual, no tiene derecho al pago del salario dominical, por lo que no corresponde otorgar este derecho.
4.- Respecto a la multa del 30%, el Tribunal de alzada sostiene que al no haberse hecho el pago oportuno de los derechos corresponde imponer esta sanción; pero, al haberse cumplido con el pago de beneficios sociales dentro del plazo establecido en el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, no corresponde multa alguna.
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