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TSJReiteradora

AS/0141/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
13 de abril de 2021Penal

Máxima

DEBIDO PROCESO/ Es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a…

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Resumen del caso

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada desestimó su denuncia de negatoria a su solicitud de 19 oficios para producción de pruebas, sin considerar que el derecho probatorio y a la defensa en materia penal deben garantizarse bajo el principio de favorabilidad en cualquier etapa procesa…

Proceso
Asesinato

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 141/2021-RRC

Sucre, 13 de abril de 2021

Expediente : Santa Cruz 32/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Antonio Guaristy Álvarez

Parte Acusada : Renatto Cafferata Centeno

Delito : Asesinato

Magistrado Relator : Dr. Juan Carlos Berrios Albizú

VISTOS

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2020, cursante de fs. 2154 a 2183, Renato Cafferata Centeno interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 4 de 20 de febrero de 2020, de fs. 2139 a 2151, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Antonio Guaristy Álvarez, contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 Bis inc. 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia: Por Sentencia N° 14 de 1 de noviembre de 2012 (fs. 1146 a 1177), el Tribunal 5° de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, declaró a Renatto Cafferata Centeno, autor y culpable del ilícito de Asesinato, previsto y sancionado en el art. 252 inc. 2) y 3) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, además del pago de costas procesales, daños y perjuicios a ser regulados en ejecución de sentencia.

Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, Renatto Cafferata Centeno formuló recurso de apelación restringida (fs. 1223 a 1231 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 157 de 6 de septiembre de 2013 (fs. 1408 a 1413), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; emitiéndose posteriormente el , que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el imputado contra el referido Auto de Vista.

El referido Auto Supremo fue objeto de una acción de amparo constitucional, que fue concedida, en revisión, a través de la , que dispuso la nulidad del Auto de Vista y Auto Supremo, e instruyó a los vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la emisión de un nuevo fallo conforme a sus argumentos.

En cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió los Autos de Vista 44 de 26 de mayo de 2017, 76 de 17 de noviembre de 2017 y 16 de 14 de febrero de 2019, que fueron dejados sin efecto mediante Autos Constitucionales SCC II N° 17/2017 de 6 de septiembre, SCC II N° 05/2018 de 15 de mayo y SSCC II N° 4/2019 de 5 de septiembre, respectivamente. En tal circunstancia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 4 de 20 de febrero de 2020, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Renatto Cafferata Centeno.

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el , se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

  1. 1)Violación al principio de congruencia, toda vez que el Tribunal de Alzada, en respuesta al reclamo de negativa de emisión de oficios para producción de prueba en juicio oral, además de negar que se hubieran solicitado dichos oficios, ingresó a analizar y verificar la eventual pertinencia de esas actuaciones, transgrediendo con ello el art. 398 del CPP, que establece que su competencia se encuentra circunscrita a los aspectos cuestionados de la resolución, por lo que no podía extender su competencia a elementos que no fueron llevados en apelación; incurriendo con su pronunciamiento en defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) y 4) del CPP.
  1. 2)El Tribunal de Alzada desestima la denuncia formulada en apelación contra el Tribunal de Sentencia por negar su solicitud de 19 oficios para producción de pruebas, señalando que no es facultad del Tribunal de mérito el realizar actos de investigación ni recolección de pruebas indiciarias, sin considerar que el derecho probatorio y a la defensa en materia penal deben garantizarse bajo el principio de favorabilidad en cualquier etapa procesal, siendo ilegales la negatoria de ambas instancias del derecho a la petición, pues no se pretende que el juez produzca prueba de oficio, por cuanto esta ha sido solicitada, en ejercicio de la potestad que le otorga al Tribunal el art. 218 del CPP; vulnerándose con esta negativa los derechos a la defensa, petición y debido proceso, restringiendo además su posibilidad de asumir una defensa plena.
  1. 3)El Auto de Vista incurre en defecto procesal absoluto, al vulnerar su derecho a la defensa al negar su denuncia de coacción ilegal para prestar declaración en juicio oral, convalidando ese acto en virtud a suposiciones fácticas de lo ocurrido, como que no se habría demostrado ningún signo evidente de dolencia o enfermedad alguna, y ponderando la celeridad procesal por encima de sus derechos constitucionales a la vida, la integridad física y la salud, garantizados por los arts. 15.I y 18.I. de la CPE, lo que denota una muestra de deshumanización y prejuicio del Tribunal de grado, cuya traspolación a la norma constituye un defecto absoluto en el orden de los arts. 167 y 169 del CPP, por inobservancia de los arts. 84, 96 y 335 de la misma norma procesal, 5 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y, 4 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, correspondiendo declarar el reenvío del juicio por parte del Tribunal Supremo de Justicia en el marco del art. 93 del CPP, con el fin de garantizarse una declaración efectiva y el ejercicio pleno del derecho a la defensa material.
  1. 4)Existe actividad procesal defectuosa en el Auto de Vista, por convalidar ilegalmente la restricción de su derecho a la defensa emergente del apartamiento de sus dos abogados defensores del juicio (pese a estar justificada su inasistencia a audiencia de juicio oral) y el nombramiento de uno de oficio, pues el Tribunal de Alzada consideró que no se provocó indefensión por no corroborarse a través de ningún elemento objetivo, pretendiendo negar la suplantación de defensores de confianza y la otorgación de un tiempo insuficiente a los defensores de oficio para su preparación, lo que mostraría que no analizó la trascendencia de la suspensión del acto de juicio y el apartamiento de sus defensores en medio de los debates hasta prácticamente su conclusión, existiendo defecto absoluto al tenor del art. 167 del CPP, por cuanto la suplantación de defensa en pleno juicio, sin consentimiento del justiciable, y sin que efectivamente haya existido abandono de la defensa electa, importa violación del derecho la defensa en juicio.
  1. 5)El Tribunal de Alzada desestimó la impugnación del rechazo del Tribunal de Sentencia a su solicitud de producción de prueba extraordinaria referida a la detención de José Ricardo Félix Flores (concubino de la víctima), alegando que aquella información no se habría producido en el contradictorio, cuando no le correspondía efectuar dicho análisis, además de no considerar que el art. 146 del CPP permite las declaraciones de testigos con residencia en el extranjero; restringiendo con ello, una vez más, su derecho al debido proceso y a la defensa previstos en el art. 115 de la CPE, pues el Tribunal de Sentencia al manifestar que solo se produce prueba extraordinaria en materia civil incurrió en actividad procesal defectuosa en el marco de los arts. 167 y 169 del CPP, considerando el art. 335 del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Antonio Guaristy Álvarez
Demandado
Renato Cafferata Centeno
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia13 de abril de 2021AS/0141/2021-RRCFuente oficial