Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 141
Sucre, 16 de marzo de 2022
Expediente: 696/2021-S
Demandante: Modesta Bernal Durán
Demandado: Federación Sindical de Choferes de Chuquisaca
Proceso: Beneficios sociales
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 898 a 900, interpuesto por la Federación Departamental de Choferes de Chuquisaca, representada por Jhonny Armando Estrada Morales y el de fs. 902 a 903, formulado por Modesta Bernal Durán de Condo, impugnando el Auto de Vista Nº 390/2021 de 6 de julio de fs. 887 a 890, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso por pago pago de beneficios sociales seguido por Modesta Bernal Durán contra la Federación Departamental de Choferes de Chuquisaca; el Auto N° 798/2021 de 24 de noviembre de fs. 917, que concedió los recursos; el Auto de 6 de diciembre de 2021 de fs. 922, que admitió los recursos, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, fiscal y Tributario Tercero de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 42/2022 de 11 de diciembre de fs. 841 a 844, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 5-8, sin costas; disponiendo que la entidad demandada pague en favor de la actora, la suma de Bs52.981,08.- (cincuenta y dos mil novecientos ochenta y un 08/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo de la gestión 2019, salarios devengados de 4 meses, vacaciones de 11,66 días de la gestión 2019, primas y 9 feriados; más la multa prevista en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser calificada en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por ambas partes procesales, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 390/2021 de 18 de junio, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada y deliberando en el fondo dispuso que, Severo Condori Mamani, representante de la Federación de Choferes de Chuquisaca, pague en favor de la actora, las suma de Bs78.375,25.- (setenta y ocho mil trescientos setenta y cinco 25/100 Bolivianos), modificando los montos por concepto de vacaciones y primas calculados en Sentencia, con costas en primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la actora y la entidad demandada, recurrieron de casación, argumentando lo siguiente:
Recurso de casación en la forma interpuesto por la Federación Departamental de Choferes de Chuquisaca:
Refirió que el Auto de vista impugnado, determinó el pago de un monto exorbitante por concepto de primas, por utilidades que nunca se tuvo en la Clínica San Cristóbal; extremo que vulnera el debido proceso (art. 115-II de la Constitución Política del Estado) en relación a la valoración de la prueba; toda vez que, la prueba documental admitida por la Juez de la causa, demuestra que la Clínica no es una institución con fines de lucro y que es una entidad de derecho público y de seguridad social, conforme establecen sus estatutos de fs. 29 y 35 y el art. 1 del DS N° 22703 de 3 de enero de 1991; que demuestra que el principal ingreso de la aludida Clínica, era el aporte de los afiliados de Bs40.-, que no pueden considerarse como ganancias y si existieran otros ingreso, son mínimos; ya que, la función principal era la atención de los afiliados de forma exclusiva.
Por otro lado, señaló que la prueba de fs. 694-820, cuenta con todas las características de un Balance Financiero, pues se extraen del sistema contable y se archiva en físico; aspecto que demuestra que la Clínica San Cristóbal, desde mucho tiempo atrás, no contaba con utilidades; concordante con la prueba de fs. 3, consistente en el memorándum de agradecimiento, que especifica la situación de la institución en el ámbito económico que no permitía la sostenibilidad del cargo; extremo que, más adelante, llevó al cierre forzoso de la Clínica; corroborado con las testificales de fs. 828 y 832; de ahí que, si la Clínica hubiera tenido utilidades no se hubiera procedido a su cierre, ni adeudado salarios. Refirió que esta situación, debe ser analizada en base a la sana crítica del Juez, aplicando los arts. 57 de la Ley General del trabajo (LGT) y 5 del DS N° “243067”, que disponen el pago de primas cuando las empresas hubiesen tenido utilidades; situación que no aconteció en el caso no siendo tampoco evidente que no se hubiera demostrado la inexistencia de utilidades, por el contrario, se cumplió con la carga de prueba y se presentó no sólo los Estados Financieros, sino todos los balances anuales; al margen que, ya no existe la Comisión Fiscal permanente que apruebe los mismos; sino que, todo tramite se realiza por medio magnético y fueron corroboradas por las pruebas descrita, por lo que, se constituyeron en prueba plena; empero, estos aspectos, no fueron considerados por el Tribunal de alzada.
Por otro lado, si bien es cierto que la carga de la prueba le corresponde al empleador, la demandante también debió demostrar que corresponde el pago; empero, no existe ninguna prueba que demuestre tal conclusión. En el caso, fue admitida la prueba de fs. 694-820 para determinar la no existencia de utilidades y fue valorada por la Juez de primera instancia, en sujeción a su sana crítica e igualdad de partes.
Finalmente, determinar el pago de primas sobre un salario en base al art. 48 de la LGT, tampoco corresponde pues se demostró que los anos que se tuvo utilidades, estas fueron menores y no alcanza ni al 10% del salario de la trabajadora; decisión que va en desmedro de su economía y deja de lado el art. 49 de la LGT.
Refiere que lo expuesto, demuestra que la ruptura laboral se produjo por fuerza mayor, pues el adeudo de salarios y otros conceptos, sobrepasaron su economía.
Petitorio:
En base a lo expresado, solicitó que se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se deje sin efecto el pago de primas y la no otorgación de costas.
Recurso de casación en el fondo formulado por Modesta Bernal Durán de Condo:
Acusó la violación de los arts. 46 y 55 de la LGT, la aplicación indebida del art. 14 del DS N° 21137, e inobservancia del principio in dubio pro operario; con relación a las horas extraordinarias demandadas en consideración a la jornada máxima de trabajo para mujeres, argumentando que, el Tribunal de alzada fundó su determinación en el DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, relativo a la prohibición de trabajo de horas fijas de sobre tiempo y en el hecho que supuestamente su persona se encuentra dentro de las excepciones a la jornada máxima de trabajo establecida en el art. 46 de la LGT; de ahí que, el aludido Tribunal, interpretó y aplicó erróneamente el art. 14 del mencionado Decreto Supremo, porque, dicho precepto no impide o prohíbe el trabajo de horas extraordinarias en entidades privadas y peor aún, una remuneración justa por dicho trabajo.
El límite de horas de trabajo está fijado por el art. 46 de la LGT, mismo que fue superado por su persona, conforme se demostró en la etapa probatoria con la prueba testifical de cargo, que acredita que cumplía jornadas de trabajo de lunes a sábado 8 horas por día; es decir, 48 horas semanales y que no fue refutado por la parte contraria; sino, mas bien reconocido; por ello, el trabajo en exceso a ese límite, es trabajo extraordinario que debe ser remunerado de conformidad a lo previsto por el art. 55 de la LGT; es decir, con el 100% de recargo.
En cuanto al hecho que su persona se encontraría dentro de las excepciones a la mencionada jornada laboral por el sólo hecho de cumplir labores de lavandería y planchado y que por la naturaleza de esas labores, no pueden ser sometidas a jornada de trabajo; razonamiento que es errado por cuanto, si estaba sometida a jornadas de trabajo, conforme al art. 46 de la LGT, pues cumplía horarios de 09:00 a 17:00 horas de lunes a domingo, superando la jornada máxima establecido en dicha norma.
Finalmente, refirió que no se observó el principio in dubio pro operario, pues en el caso, se está ante una interpretación perjudicial del art. 46 de la LGT; puesto que, en la forma interpretada por el Tribunal de alzada, se le está privando de percibir una remuneración justa por el trabajo efectivamente prestado en horas extraordinarias; razón por la que, solicitó que en aplicación correcta de los art. 46 y 55 de la LGT, una vez verificada la existencia de 8 horas extraordinarias a la semana; es decir, 3.040 a lo largo de toda la relación laboral, se calcule y disponga el pago de dicho concepto, en un monto de Bs49.150.-.
Petitorio:
En base a lo argumentado, solicitó que se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se disponga el pago de las 3.040 horas extras, en un monto de bs49.150 y se mantengan incólumes las demás determinaciones.
Contestación de los recursos
Mediante memorial de fs. 902 a 903, la actora, contestó el recurso de casación formulado por la entidad demandada señalando que:
1. El recurrente confundió el recurso de casación en el fondo y en la forma, sin considerar que ambos tienen finalidades distintas; asimismo, acusó la vulneración de su derecho al debido proceso, sin identificar con claridad en cuál de sus elementos o vertientes.
2. Aludió como agravio la valoración de la prueba, sin identificar de manera correcta y precisa, si hubiere existido algún error en dicha labora y si dicho error es de hecho o de derecho.
3. En cuanto al pago de primas, señaló este concepto fue calificado inicialmente en Sentencia y revocado parcialmente en alzada; empero, el recurrente no interpuso recurso de apelación contra la Sentencia, por lo que, se encuentra inhabilitado de recurrir de casación, pretendiendo que se deje sin efecto el pago de primas. Finalmente, el recurrente no cumplió con la obligación de presentar el balance general de ganancias y pérdidas aprobado y tampoco identificó alguna norma que lo exima del pago de primas; aspectos por los que, solicitó se declare improcedente o en su caso infundado el recurso de casación, con condenación de costas y costos.
Mediante escrito de fs. 915, la entidad demandada respondió el recurso de casación interpuesto por la actora, refiriendo que no corresponde considerar los imaginarios argumentos de la parte contraria, que no tienen base legal alguna, puesto que no existió violación de los arts. 46 y 55 de la LGT, menos aplicación indebida del art. 14 del DS N° 21137 e inobservancia del principio in dubio pro operario; refiriendo más bien que, en mérito a los principios de verdad material y de primacía de la realidad, se debe emitir un fallo justo, que refleje la verdad histórica de los hechos, puesto que no corresponde el pago de las 3.040 horas extras pretendidas.
Sobre la verdad material invocó la SCP 0426/2012 de 22 de junio.
Admisión
Mediante Auto N° 798/2021 de 24 de noviembre de fs. 917, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concedió ambos recursos de casación; y por Auto de 6 de diciembre de 2021 de fs. 922, esta Sala, admitió los señalados recursos, que se pasan a resolver, conforme a lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Recurso de casación formulado por la Federación Departamental de Choferes de Chuquisaca.-
De la lectura del recurso interpuesto por la entidad demandada, se observa confusión y desconocimiento en cuanto a la diferencia y los alcances del recurso de casación en la forma y en el fondo; por lo que, se hace pertinente en principio referir que el recurso de casación, se constituye en una nueva demanda de puro derecho, que según se plantee en la forma o en el fondo, tiene cada uno de ellos, características y fines distintos; el primero persigue la casación del auto de vista recurrido y la emisión de un nuevo fallo, resolviendo el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley; en tanto que el segundo, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad; no obstante, en ambos casos, los requisitos previstos en el art. 274 CPC-2013, son de inexcusable cumplimiento, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, precisiones que deben hacerse en el recurso, y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso, la institución demandada si bien desarrolló su memorial bajo el epígrafe de recurso de casación en la forma, de su contenido se advierte que sus argumentos están dirigidos al fondo de la problemática y no así a algún vicio procedimental o de forma en que se habría incurrido en el curso del proceso; ahondando más las imprecisiones, en el petitorio del recurso, en el que se solicitó que se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se deje sin efecto el pago de primas y la no otorgación de costas; sin considerar que, la casación de la Resolución impugnada, es propia de un recurso de casación en el fondo.
Empero, en estricta aplicación del principio de acceso a la justicia, se considerarán las acusaciones formuladas en recurso de casación de análisis, en la forma en que fueron expuestas.
Con ese preámbulo, ingresando a resolver el fondo del recurso, la entidad recurrente cuestiona el pago de primas, que a criterio suyo, no correspondería, alegando que el Tribunal de instancia no habría valorado la prueba de descargo presentada; al respecto se debe considerar los principios protectores que rigen material laboral, que sirven de guía en la aplicación de las normas positivas de la materia, así como en la resolución de los conflictos que son objeto de litigio en instancia judicial, principios contenidos en los artículos 48. II de la Constitución Política del Estado y 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Así, cuando una demanda laboral pretende también el pago de las primas anuales, en aplicación plena del principio de la inversión de la prueba a favor de la trabajadora o del trabajador, que rige en materia laboral y contenido en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, el artículo 181 del mismo cuerpo normativo establece como presunción de obtención de utilidades, cuando el empleador incumple la obligación legal de presentar el balance legal, situación que en el caso examinado no sucedió, por cuanto, de lo argumentado por el Tribunal de Alzada para este punto, hace entender a este Tribunal que la parte empleadora no cumplió con esta obligación a objeto de desvirtuar la pretensión de pago de las primas anuales que estaba demandando la parte actora; pues, correspondía a la parte empleadora presentar el balance a objeto de demostrar que no se habían obtenido utilidades para de esa manera desvirtuar lo pretendido respecto a este derecho por la demandante, máxime cuando por disposición del Código de Comercio en sus artículos 36, 46, y 204, es obligación de la entidad demandada, al constituirse en entidad con fines de lucro, elaborar su balance anual que permita conocer de manera clara, completa y veraz, la situación del patrimonio y las utilidades obtenidas, o las pérdidas sufridas, durante el ejercicio fiscal, presunción que fue aplicada correctamente por el tribunal de alzada en aplicación de los artículos 57 de la Ley General del Trabajo y 48 de su Decreto Reglamentario, estableciendo el pago de la prima anual demandada por el actora, correspondiente al tiempo de servicios prestado; consiguientemente, corresponde ratificar la determinación asumida en alzada.
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución Política del Estado, consagra como un derecho fundamental de los trabajadores la cancelación de la prima, por lo tanto, goza de la protección del Estado. Concordante con este precepto constitucional, el artículo 57 de la Ley General del Trabajo, prevé el pago de la prima anual de acuerdo al sistema establecido por el artículo 48 y siguientes de su Decreto Reglamentario; de lo que se infiere, que la cancelación de la prima anual está sujeta a la demostración de existencia o inexistencia de utilidades durante el año lectivo en el que se pretende su cobro.
Según establece el art. 50 del Decreto Reglamentario mencionado, para acreditar la existencia de tales utilidades, sirve de documento fehaciente el balance general de ganancias y pérdidas aprobado por la Comisión Fiscal Permanente; sin embargo, por disposición del artículo 181 del Código Procesal del Trabajo, la falta de presentación de dicho documento, por parte del empleador, hará presumir la obtención de utilidades, aspecto ratificado por lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de 22 de noviembre de 1945, que señala que las empresas que no llenen formalidades contables para determinar utilidades, aún cuando protestan contar con pérdidas, pagarán válidamente la prima anual.
Bajo este marco legal, se concluye que corresponde al empleador aportar los elementos legales que lo exoneren del pago de aquel beneficio; por ello, si no acredita que no ha tenido utilidades a través del balance general de la empresa aprobado, tiene la obligación, por mandato constitucional, de cancelar la prima de acuerdo a lo establecido en los arts. 48 y siguientes del Reglamento de la Ley General del Trabajo. Sin embargo, cabe también señalar que la tarea de establecer la existencia o no de utilidades de las empresas, le corresponde al Servicio de Impuestos Nacionales, cuya función es administrar el sistema de impuestos, teniendo como misión, optimizar las recaudaciones mediante: la administración, aplicación, recaudación y fiscalización eficiente y eficaz de los impuestos internos; la orientación y facilitación del cumplimiento voluntario, veraz y oportuno de las obligaciones tributarias y la cobranza, así como sanción de los que incumplen de acuerdo a lo que establece el Código Tributario, con excepción de los tributos que por Ley administran, recaudan y fiscalizan las municipalidades.
En la especie, de la revisión de obrados se evidencia que la empresa demandada a tiempo de ofrecer prueba de descargo, presentó la documental de fs. 694 a 820, consistente en fotocopias simples de un documento que; si bien, refiere ser un balance general y un estado de resultados de la gestión 2012 (fs. 694 a 704) y de las gestiones 2008, 2010, 2011 y 2014 (fs. 782 a 880), en su mayoría se trata de Declaraciones Juradas Anuales – Formulario 605 (fs. 705 a 781); empero, la aludida documentación no resulta ser idónea para deferir favorablemente a las pretensiones de la institución recurrente, primero porque, el art. 50 del DRLGT es clara al establecer que, para efectos del cálculo de primas, es válido únicamente el balance general de ganancias y pérdidas y segundo porque las fotocopias simples no son medios de convicción que tengan el mérito de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretenda hacer valer, por cuanto, su estado desprovisto de autenticación, impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1311 del Código Civil, al haber sido objetadas de manera oportuna por la actora, conforme consta a fs. 826.
En consecuencia, al no haber aportado el empleador prueba fehaciente que acredite el cumplimiento del pago de las primas reclamadas y que lo liberen del pago de las mismas, se aplica lo dispuesto en el artículo 181 del CPT, referido con anterioridad, es decir, la falta de presentación del balance general de ganancias y pérdidas por parte del empleador, hará presumir la obtención de utilidades; debiendo tenerse presente además que en materia laboral siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir, que rige el principio de "inversión de la prueba" correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación; por tanto la determinación del tribunal de alzada al disponer el pago de primas de las dos últimas gestiones (2008 y 2009) en favor de la demandante, se enmarca en lo establecido por la normativa invocada, quedando desvirtuadas de esta manera las afirmaciones y pretensiones del recurrente.
Recurso de casación interpuesto por Modesta Bernal Durán de Condo:
La actora, acusó la violación de los arts. 46 y 55 de la LGT, la aplicación indebida del art. 14 del DS N° 21137 y la inobservancia del principio in dubio pro operario, con relación a la determinación de no concederle el pago de horas extraordinarias demandadas.
El Tribunal de alzada, sustentó su decisión fundamentando que las horas que la trabajadora considera como horas extras, no podían ser consideradas como horas extraordinarias de sobre tiempo de forma fija, ante la prohibición del DS N° 21137, porque no tenían la características de extraordinarias; al margen que, la naturaleza del trabajo desempeñado por la actora (trabajo manual de lavandería, planchado y otras actividades propias de la clínica), no pueden ser sometidas a jornadas de trabajo, como las comprendidas en el art. 46 de la LGT; por el contrario, recaen en la excepción señalada en el mismo artículo.
Ahora bien, “La ley se propone como objetivo lograr que la relación de trabajo se preste en condiciones dignas para la persona humana (se establecen algunas que son especiales para la tarea de mujeres y menores). No solo se le imponen límites aceptables en cuanto a su extensión; también se posibilita que el trabajador mismo se niegue a realizar la labor cuando se le exige la prestación sin que se observen las pausas y limitaciones a la duración del trabajo o se le exijan prestaciones que pueden traerle aparejados daños a su salud psicofísica o deterioren su dignidad como persona” (VASQUEZ VIALARD, Antonio; Derecho del trabajo y de la seguridad social Tomo 1; pág. 614).
En esa tarea, el art. 47 de la LGT, manifiesta que la “Jornada efectiva del trabajo, es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono. La jornada de trabajo podrá elevarse en caso de fuerza mayor y en la medida indispensable”, sobre ello el art. 46 de la misma norma sustantiva prevé que “La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana. La jornada de trabajo nocturno no, excederá de 7 horas, entendiéndose por trabajo nocturno el que se practica entre horas 20 y 6 de la mañana. Se exceptúa de esta disposición el trabajo en las empresas periodísticas, que están sometidas a reglamentación especial. La jornada de mujeres y menores de 18 años no excederá de 40 horas semanales diurnas”; el segundo periodo de la referida norma realiza una excepción a la regla en sentido que “Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo. En estos casos tendrá una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias”.
De la glosa precedente se advierte que la ley regula sobre el tiempo máximo de trabajo, los límites para trabajo nocturno, el concepto de ese tipo de labor, sus excepciones y la duración de la jornada laboral en el caso de trabajo de mujeres y menores de edad; asimismo, el aludido precepto en su segundo párrafo realiza una excepción a aquellos parámetros, señalando esa distinción en cinco tipos de funciones específicas, a saber: i) Funciones de dirección, aquellos que ejercen la representación general del empleador frente a otros trabajadores, a terceros, o que lo sustituyen, y que comparten con aquél las funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial; ii) Funciones de vigilancia, comprendiendo de ellos también los que realicen labores de custodia; iii) Funciones de confianza, entendidas –de modo general- como aquellas labores que conlleven características propias de contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección; iv) Funciones que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo; y, v) Funciones cuya naturaleza no conlleve continuidad necesaria en las labores.
Cabe destacar que si bien la norma no estipula de modo directo la duración de la jornada laboral en el anterior tipo de casos, a la par establece un límite máximo de 12 horas diarias como tope a la jornada laboral.
En relación a la presente temática es necesario estimar, que si bien la norma laboral establece la presunción de pago de horas extra ante la no entrega del empleador del registro de control sobre tal concepto, como lo señalan el art. 41 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) y el art. 182.i) de la LGT, este Tribunal ha sido enfático que esa aplicación normativa no debe deslindarse de un análisis conjunto del cuerpo probatorio, así el Auto Supremo Nº 196 de 24 de abril de 2013, sostiene que “…el juzgador ante la falta de presentación del libro con el registro especial del cómputo de horas extraordinarias por parte del empleador, podrá presumir la existencia de las mismas, extremo que debe ser cotejado con la valoración conjunta de las demás probanzas, conforme a los elementos de la sana crítica de acuerdo a lo estipulado por el artículo 150 del Código Procesal del Trabajo en relación con el artículo 3. j) del mismo cuerpo laboral, para que el juzgador tenga el convencimiento de la existencia o no de horas extraordinarias”.
En ese entendido, en base a la valoración de las características específicas del caso y el empleo de la sana crítica, es que el Tribunal de alzada, negó el pago de horas extraordinarias, al concluir que la naturaleza de las labores desarrolladas por la actora, la incluía dentro de las excepciones establecidas en el citado art. 46 de la LGT; criterio que es compartido por este tribunal, considerando además que las horas extraordinarias u horas extras, son las cantidades de tiempo “adicionales” que un trabajador realiza sobre su jornada de trabajo, que normalmente suele ser una jornada de 8 horas, o como establece la norma citada en el caso de las excepciones, no puede exceder de las 12 horas. Consiguientemente, en el caso, según el relato de la trabajadora, tenía una jornada de trabajo fija y no se acreditó que las labores desarrolladas por ella, excedieran ese tiempo de trabajo; aspectos que acreditan que no corresponde el pago de las supuestas horas adicionales de trabajo.
Por otro lado, respecto a que debió aplicarse el principio in dubio pro operario, al estarse ante una interpretación perjudicial del art. 46 de la LGT, privándole con ello de percibir una remuneración justa por el trabajo efectivamente prestado en horas extraordinarias; es preciso referir que, la aplicación de este y otros principios y normas del derecho, no se produce de manera lineal y vertical, sino en interpretación sistemática del conjunto de elementos que confluyen; en este sentido, dentro del caso en estudio, se debe considerar la aplicación del principio proteccionista a favor de la trabajadora, en los aspectos que corresponda, mas no en la acreditación del trabajo en horas extras, como correctamente interpretó el Tribunal de apelación, derivado de la apreciación y valoración de la prueba, aplicando el inc. h) del art. 3 y de los arts. 66 y 150, todos del CPT. Debe quedar claro que el principio proteccionista, o de tutela y protección por el Estado del trabajador y del trabajo, se encuentra establecido en disposiciones constitucionales, legales y en la doctrina, debido a que particularmente en función de su necesidad, el trabajador se encuentra en condiciones de inferioridad frente al empleador, interviniendo en consecuencia el Estado, a fin de evitar que se desconozcan o se burlen los derechos del trabajador a través, entre otros medios, de la simulación; empero, esta aplicación no puede ser absoluta, en el entendido que, mal aplicado, puede significar la lesión de los derechos del empleador, que no es precisamente la finalidad del principio de protección del trabajador, sino de beneficiar a este, en los casos de notoria injustica.
En todo caso, debe aplicarse el criterio de igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio entre ambas partes procesales, sin que su aplicación necesariamente signifique deferir favorablemente a todo lo solicitado por el demandante, pues como en todos los casos, tanto la parte demandante como la demandada tienen igualdad de derechos. En este sentido, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de los principios del derecho laboral, debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas, debiendo ponderarse la verdad de lo probado y la sana critica del juzgador.
En el caso, las condiciones particulares del caso, y las características de las labores que desarrollaba la trabajadora, analizados en conjunto, llevan a concluir que, no es posible la aplicación del principio in dubio pro operario, por cuanto, no se tiene duda de la aplicación de la norma ni de los hechos acontecidos; consiguientemente, no aplica la presunción de favorabilidad que beneficie a la trabajadora.
De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en ambos recursos no contienen sustento legal y que el Auto de Vista recurrido se sujeta a las normas en vigencia, no observándose vulneración alguna; por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS Los recursos de casación de fs. 898 a 900, interpuesto por la Federación Departamental de Choferes de Chuquisaca, representada por Jhonny Armando Estrada Morales y el de fs. 902 a 903, formulado por Modesta Bernal Durán de Condo, impugnando el Auto de Vista Nº 390/2021 de 6 de julio de fs. 887 a 890, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.