Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 142-1
Sucre, 14 de junio de 2017
Expediente : 317/2016-S
Demandante : Simar Martínez Rodas
Demandado : Empresa Telefónica Celular de Bolivia TELECEL S.A.
Materia : Pago de Beneficios Sociales
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo interpuesto por Simar Martínez Rodas, representado legalmente por José Luis Cerezo Lambertín, cursante a fs. 526 a 536; el Auto de Vista Nº 395/2016 de 14 de julio, cursante a fs. 519 a 523; pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en la demanda sobre pago de beneficios sociales que sigue el recurrente contra la Empresa Telefónica Celular TELECEL SA.; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Una vez tramitado el proceso, la Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, pronunció la Sentencia N° 42/2016 de 5 de abril, cursante a fs. 465 a 471 de actuados, declarando PROBADA la demanda, con costas. En su mérito, dispuso que se cancele a favor del demandante la suma de Bs.41.207,56. por los conceptos de primas, aguinaldo, incremento salarial y horas extra, más lo que corresponda por actualización conforme el art. 9 del D.S. 28699.
I.2.1 Auto de Vista
Una vez interpuesto el Recurso de Apelación por la parte demandada, conforme se aprecia del memorial cursante a fs. 487 a 497, fue resuelto por el Auto de Vista N° 395/2016 de 14 de julio, cursante a fs. 519 a 522, por el que la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, REVOCÓ totalmente la Sentencia Nº 42/2016 de 5 de abril, así como su Auto Complementario de 6 de mayo de 2016 y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda, sin costas.
I.2 Motivos del Recurso de Casación
I.2.1. Indebida aplicación del AS. Nº 913/2015 de 18 de diciembre, por no existir identidad de hecho
El recurrente sostiene que el Tribunal de Alzada incurrió en error, al no considerar que la doctrina legal sentada en el citado Auto Supremo, no era aplicable al caso sub lite porque no existía identidad de hechos, argumentando al respecto lo siguiente:
La Sentencia Nº 42/2016 la juez a quo, sostuvo que el actor realizaba tareas propias y permanentes del giro de la empresa, que en el caso concreto, el contrato entre el demandante y el demandado, era un contrato camuflado, bajo la denominación de contrato de comisión comercial y licencia de uso de marca comercial, con el fin de evadir los derechos sociales del trabajador, encubriendo la relación laboral existente; al respecto, la empresa demandada en el Recurso de Apelación sostuvo que la actividad que efectuó el actor, de ninguna manera representó tareas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, que es el requisito indispensable de que refiere la RM Nº 108 de 23 de febrero de 2010, citando la empresa recurrente, para fundamentar su agravio, el art. 4 de la Ley General del Trabajo, DS. 23570 de 26 de julio de 1993, Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, 521 de 26 de mayo de 2010, 107 de 1 de mayo de 2009, RM 108 de 23 de febrero de 2010. Por su parte, en respuesta al Recurso de Apelación referido, se manifestó que más que interpretar la norma legal citada por la empresa demandante, lo que ésta pretendía era la no aplicación de las normas laborales que sancionan con nulidad los contratos de naturaleza civil y/o comercial que tengan la finalidad, encubrir, burlar la relación típicamente laboral; en consecuencia a los efectos de la aplicación o no del art. 48-I, II y III de la Constitución Política del Estado, el art. 4 de la Ley general del Trabajo, art. 1 y 2 del DS. 23570 de 26 de julio de 1993; art. 2 y 3 del DS. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; DS. 107 de 1 de mayo de 2009; DS. 521 de 26 de mayo de 2010; Resolución Ministerial Nº 446/09 de 8 de julio de 2009; de la Resolución Ministerial Nº 108 de 23 de febrero de 2010, por lo que correspondía al Tribunal de Alzada, determinar si el contrato de naturaleza comercial, tenía por objeto tareas propias y permanentes a las que se dedica TELECEL SA., aspecto sobre el que radicaba el objeto de controversia, entonces, para que sea aplicable al caso la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la doctrina legal debía interpretar la normativa laboral anteriormente citada que prohíbe la suscripción de contratos de naturaleza civil y/o comercial en tareas propias y permanentes de la empresa vinculadas y relacionadas al giro del establecimiento laboral, más aun si se considera que la jurisprudencia debe girar en torno a la interpretación de la normativa jurídica, y no sobre la valoración de la prueba, es decir, la valoración de la prueba que de manera excepcional realiza el Tribunal Supremo de Justicia, por la existencia de error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba no puede constituir jurisprudencia, ya que esta labor intelectiva está vinculada únicamente al caso particular, y no se puede extender la valoración de las pruebas aportadas en ese caso particular, a otros casos diferentes.
El Auto supremo Nº 913/2015 de 18 de diciembre, que fue utilizado por el Tribunal de Alzada como doctrina legal aplicable, no se refiere a los hechos sobre los cuales debía pronunciarse, ya que el Tribunal Supremo de Justicia en el citado Auto Supremo no interpreta la normativa referida precedentemente, es decir, no analiza si el contrato de comisión presentado en el caso concreto, tenía por objeto tareas propias y permanentes a las que se dedica TELECEL SA., es decir, no se pronunció de forma directa ni indirecta sobre el objeto de la controversia que debía resolver el Tribunal de Alzada al pronunciarse sobre el agravio Nº 2 del Recurso de Apelación presentado por TELECEL SA., por lo que, al no haber identidad de hechos, el citado Auto Supremo Nº 913/2015 de 18 de diciembre, no reúne las cualidades para ser considerado un precedente vinculante, de ahí que no es aplicable al caso presente, por lo tanto, el tribunal de alzada sustenta su fallo en una jurisprudencia que no se aplica al caso.
I.2.2. Violación del art. 48-I-II-II de la CPE; art. 4 de la Ley General del Trabajo; arts. 1 y 2 del DS. Nº 23570 de 26 de julio de 1993; art. 2 y 3 del DS. 28699 de 1 de mayo de 2006; DS. 107 de 11 de mayo de 2009, DS. 521 de 26 de mayo de 2010; de la Resolución Ministerial Nº 446/09 de 8 de julio de 2009; Resolución Ministerial Nº 108 de 23 de febrero de 2010, en relación a la defectuosa valo0ración de la prueba que cursa de fs. 34-37; 58-87 (error de hecho)
Señala que el Tribunal de alzada, incurrió en el defecto señalado al sostener que la relación que unió a TELECEL SA. y su poderdante era de naturaleza comercial, sin considerar que el contrato tenía como única finalidad, la evasión de la normativa laboral y que tenía por objeto, tareas propias y permanentes a las que se dedica la empresa, por lo que TELECEL SA:, se encontraba prohibida de suscribir el citado contrato, ser una relación de naturaleza laboral, por tres aspectos fundamentalmente: 1. El cumplimiento imperativo de la norma laboral, respecto a lo que hace referencia al art. 48.I de la Constitución Política del Estado, señalando que toda autoridad judicial que conozca un proceso donde está en discusión, derechos de los trabajadores, debe aplicar de forma obligatoria la normativa laboral y no omitirla a tiempo de sustentar su fallo. 2. La interpretación de la norma laboral, citando al respecto las Sentencias Constitucionales 1205/2010-R de 6 de septiembre; 0006/2010-R; 0023/2010-R y SCP 0583/2012 de 20 de julio, en referencia a la aplicación del principio de inversión de la prueba en beneficio de los trabajadores, debido a la situación de ventaja en la que se encuentra el empleador, además del principio pro homine y el principio de interpretación progresiva de la norma.
Asimismo, cita la SCP 0148/2014 de 10 de enero, emitida respecto a un caso en el que se denunció la vulneración del art. 48 de la Constitución Política del Estado, y sostuvo que las nuevas normas laborales recogidas en la CPE, ampliaron y mejoraron los derechos laborales con el objeto de proteger al trabajador en las relaciones de trabajo y así evitar fraudes laborales e incorporaron principios que rigen las relaciones laborales, tales como el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, de la primacía de la realidad, de estabilidad laboral, de no discriminación y de la inversión de la prueba, estableciendo de forma imperativa que las normas laborales se interpretaran y aplicaran en base a dichos principios. 3. Prohibición de suscribir contratos de naturaleza civil y/o comercial en tareas propias y permanentes vinculadas y relacionadas al giro del establecimiento laboral, citando al respecto el Auto Supremo 67/2014 de 24 de febrero, que de acuerdo a le señalado, hace referencia al derecho del trabajo tutelado por la Constitución Política del Estado, estableciendo como obligación del Estado, la protección del ejercicio del trabajo en cualquiera de sus formas, de acuerdo a lo previsto en el art. 48 de la norma suprema, en concordancia con el art. 4 de la Ley General del Trabajo que reconoce la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, así como la nulidad de cualquier convención en contrario; y es en atención a esa obligación de protección del estado, que se han emitido normas que regulen de forma adecuada las prácticas empresariales que tiendan a evadir relaciones típicamente laborales, a través de modalidades de subcontratación u otras similares que vulneren disposiciones legales, y en consecuencia, derechos de los trabajadores, bajo formas denominadas subcontratación, tercerización, externalización, contratos de enganche, pese a concurrir en ellas, las características establecidas en los arts. 1 y 2 del DS. 23570 de 26 de julio de 1993 y arts. 2 y 3 del DS. 28699 de 1 de mayo de 1996. En ese mismo sentido fueron emitidos el DS. 107 de 1 de mayo de 2009, reglamentada mediante la Resolución Ministerial 446/09 de 8 de julio y complementada con la Resolución Ministerial 108/09 de 23 de febrero; el DS 521 de 26 de mayo de 2010, normativa de la que se advierte la especial protección al trabajador, por ser la parte más débil de la protección laboral y que impide burlar sus derechos a través de actos simulados o fraudulentos en cualquier forma, sancionando tal proceder.
En base a lo señalado, el Tribunal de Alzada para resolver el agravio 2 del Recurso de Apelación interpuesto por TELECEL SA., debía determinar si el contrato de comisión tenía por objeto tareas propias y permanentes a las que se dedica la empresa demandada, de ahí que era necesario el análisis de la normativa citada al inicio del presente acápite, y posteriormente analice la prueba documental de fs. 34-37 y 58 a 87 y en base a ello, determinar si TELECEL SA., incurrió o no en la prohibición que regula la citada norma legal, es decir, si el contrato constituía o no, un medio para evadir la normativa laboral y si con ello desconoce los derechos laborales del trabajador; al contrario, el Tribunal de Alzada, de forma errónea considera que resulta aplicable al caso, el AS. 913/2015 de 18 de diciembre, señalando que en casos como el presente, el Tribunal Supremo de Justicia determinó que no era posible concluir en la existencia de relación laboral amparada en la Ley General del Trabajo, pues los convenios suscritos entre el demandante y la empresa demandada, tenían naturaleza civil, violando con ello, toda la normativa citada al inicio, por su no aplicación.
Haciendo referencia a la prueba de fs. 58-59 (Matrícula de Comercio de Bolivia) y de fs. 60-87 (Escritura de Constitución de TELECEL SA. Nº188/90) señala que esta demuestra que la empresa demandada tiene por objeto, dedicarse a establecer y operar sistemas de telecomunicaciones, incluyendo telefonía móvil celular, busca personas y otros afines, utilizando los tipos de equipos de comunicación que corresponda y otras de tele o radio comunicaciones aprobadas por el Directorio. Al respecto, transcribe el art. 6.II de la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación (Ley 164 de 8 de agosto de 2011), manifestando a continuación que TELECEL SA., al haber obtenido la autorización del Estado Boliviano para prestar los servicios de telecomunicaciones, constituye una de las tareas propias de la misma, hacer llegar esos servicios a los usuarios, de ahí que, de acuerdo a la normativa citada al inicio del presente apartado, se encuentra prohibida de suscribir contratos de cualquier naturaleza para que un tercero realice y/o preste los servicios de telecomunicaciones, que el Estado de forma expresa le autorizó a TELECEL SA., y en caso de haberse suscrito, estos son nulos.
En el caso, de la lectura del contrato se concluye que este vulneró los dispuesto por el art. 48-I-II-II de la CPE; art. 4 de la Ley General del Trabajo; arts. 1 y 2 del DS. Nº 23570 de 26 de julio de 1993; art. 2 y 3 del DS. 28699 de 1 de mayo de 2006; DS. 107 de 11 de mayo de 2009, DS. 521 de 26 de mayo de 2010; de la Resolución Ministerial Nº 446/09 de 8 de julio de 2009; Resolución Ministerial Nº 108 de 23 de febrero de 2010, toda vez que se acuerda que un tercero realice las tareas propias y permanentes de la empresa demandada, en ese sentido, en la cláusula segunda se estableció que el comitente contrata los servicios del comisionista para que este a nombre propio realice los actos de comercio, consistente en promoción, oferta y venta de teléfonos celulares, accesorios, tarjetas pre pago, SIM cards y/o conexiones en línea del comitente y con el propósito que este provea los servicios de comunicación telefónica celular a los clientes que el comisionista hubiese procurado; lo que demuestra que su poderdante, realizaba tareas que eran propias y permanentes de la empresa, por lo cual dicho contrato, es nulo, ya que su finalidad era burlar los derechos laborales y demuestra la relación laboral existente, por lo que tiene el derecho de solicitar el reconocimiento y restablecimiento de sus derechos laborales de forma retroactiva conforme dispone el art. 3 del DS. N1 107 de 1 de mayo de 2009 y pago de beneficios sociales.
I.2.3. Errónea valoración de la prueba testifical de descargo que cursa de fs. 273; 286-289 (error de derecho)
Citando el art. 446 del Código de Procedimiento Civil, señala que en el presente caso, los testigos de descargo confesaron que eran dependientes de la parte demandada, por lo que al tenor de la norma invocada, su declaraciones no pueden ser creíbles, empero el Tribunal de Alzada, valoró esta prueba, sin pronunciarse sobre la tacha declarada y probada por la Juez a quo, otorgándole credibilidad, porque en base a esta prueba sustenta su determinación, de ahí que haya incurrido en errónea valoración de la prueba.
I.2.4. Errónea valoración de la prueba testifical de cargo de fs. 174-176, 178-180 (error de hecho) en relación a la violación del art. 169 del Código Procesal del Trabajo.
El Tribunal de alzada, no consideró los hechos declarados por los testigos de cargo, que concordaron al señalar que cumplía con un horario de ingreso, que la empresa demandada le daba uniforme que consistía en una polera, gorra, credencial y celular, que su jefe superior era Marcelo Peña y le depositaban un sueldo en el banco; declaraciones que al ser uniformes, hacen plena fe probatoria conforme dispone el art. 169 del Código Procesal del Trabajo, y que la empresa demandada, no desvirtuó en ningún momento.
I.2.5. Errónea valoración de la prueba documental de fs. 1-4 (error de hecho)
La citada prueba constituye una certificación emitida por el Banco de Crédito BCP, en relación a la cuenta de su poderdante, a través de la que se demuestra de forma fehaciente que TELECEL S.A., depositaba en esa cuenta una suma de dinero como retribución por el trabajo realizado, bajo el concepto de “Abono de Credinet”, con lo que se demuestra la concurrencia del inc. c) del art. 2 del DS. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, empero el Tribunal de Alzada, de forma arbitraria, no valoró este hecho, incurriendo en una errónea valoración, error de hecho, al desconocer el contenido de dicha prueba.
1.2.6. Errónea valoración de la prueba de fs. 34-37; 38-39; 40-45; 59-59; 60-87 y 88 (error de hecho), en relación a la violación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo.
Manifiesta que el contrato de comisión de fs. 34-37, suscrito entre TELECEL S.A. y su poderdante, no podía ser interpretado de forma literal, es decir su sola existencia física no acredita que la relación que unió a ambos sea de naturaleza civil- comercial, como sostuvo el Tribunal de Alzada, sino que el mismo debe ser valorado bajo los lineamientos del art. 158 del Código Procesal del Trabajo, ya que TELECEL SA., incurrió en una práctica empresarial que tenía por finalidad evadir la aplicación de la normativa laboral, conducta prohibida por la Constitución Política del Estado y demás normativa laboral, por ello, la prueba de referencia, no demuestra la existencia de una relación civil-comercial, sino más bien, el incumplimiento de normativa laboral.
La prueba de fs. 34-39, consistente en el Registro de Comercio a nombre de su poderdante, tampoco acredita la existencia de una relación civil-comercial, sino que significa un engaño de TELECEL S.A., para evadir la aplicación y cumplimiento de la normativa laboral, pues obligó a su poderdante a recabar toda esa documentación para ser contratado, sin embargo, este hecho no significa que estemos ante una relación de naturaleza civil- comercial, como sostuvo el tribunal de alzada, ya que la obtención de esa documentación, no desvirtúa que el contrato de comisión, tenía por objeto tareas que son propias y permanentes de la empresa
Sobre la prueba de fs. 58-59, 60-87, señala que la misma tampoco acredita la existencia de relación civil-comercial, denota más bien las tareas propias y permanentes a las que se dedica TELECEL S.A., por lo que valorando esta prueba en forma conjunta con el contrato de comisión, se evidencia que la empresa demandada, incurrió en una práctica empresarial que tenía por finalidad evadir la aplicación de la norma laboral.
Respecto a la prueba de fs. 88, afirma que esta no acredita la relación civil y comercial porque es una prueba elaborada por la empresa demandada y porque únicamente hace referencia a las comisiones que hubiera percibido su poderdante.
Sobre la prueba de fs. 40-45 refiere que tampoco acredita la relación civil- comercial a la que hace referencia el Tribunal de alzada, ya que es consecuencia de la práctica empresarial fraudulenta en la que incurrió la empresa, para evadir la norma laboral, porque su poderdante fue obligado a emitir factura para poder percibir el pago de su sueldo; al respecto cita el Auto Supremo Nº 156 de 31 de julio de 2006, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda.
Lo expresado –señala- demuestra plenamente que el Tribunal de Alzada, violó el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, porque no valoró la prueba anteriormente referida bajo los lineamientos trazados en la citada disposición, limitándose únicamente a valorar de forma literal cada una de ella, omitiendo en su valoración, el considerar que el contrato de comisión que TELECEL S.A., obligó al demandante a suscribir, tenía por objeto, tareas propias y permanentes a las que se dedica, conducta que constituye una práctica empresarial fraudulenta, prohibida por el art. 48-I-II-II de la Constitución Política del Estado, art. 4 de la Ley general del trabajo, art. 1 y 2 del DS. 23570 de 26 de julio de 1993, art. 2 y 3 del DS. 28699 de 1 de mayo de 2006, DS. 107 de 1 de mayo de 2009, DS. 521 de 26 de mayo de 2010; Resolución Ministerial Nº 446/09 de 8 de julio, Resolución Ministerial Nº 108 de 23 de febrero de 2010; conducta ilegal que debió ser considerada por el Tribunal de Alzada al momento de valorar la prueba citada conforme al principio de verdad material y primacía de la realidad.
I.2.7. Violación del art. 2 del DS. 28699 de 1 de mayo de 2006.
Haciendo referencia a la norma señalada, manifiesta que la misma debió aplicarse al caso presente, toda vez que la relación de dependencia se da por los siguientes aspectos: 1) La empresa demanda, establecía las tareas concretas que debía realizada el demandante, quien no tenía facultad de realizar otras tareas, es decir, no existía libertad para determinar si se cumplía o no con el trabajo designado. 2) Los trabajos designados, debían ser realizados de forma personal, no teniendo la posibilidad de delegar sus trabajos a un tercero. 3) Debía realizar trabajos en la forma que lo ordenaba la empresa. 4) Una vez aprobado un cliente, inmediatamente debía informar a la empresa, es decir, estaba sujeto a control. 5) Previa comprobación del trabajo realizado, la empresa procedía al pago de su remuneración. 6) la empresa verificaba, supervisaba y comprobaba los trabajos que se realizaba. 7) La empresa designaba el lugar donde debía realizar sus trabajos. 8) Estaba obligado a cumplir con las metas de rendimiento u objetivos de comercialización, y cumplir un horario de trabajo controlado en el domicilio de servicios de la empresa demandada. 9) La empresa le entregaba materiales e instrumentos necesarios para poder ejecutar el trabajo.
Lo mencionado, evidencia que realizaba tareas propias y permanentes de la empresa, concretamente su trabajo era realizar los actos de comercio consistente en promoción, oferta y venta de teléfonos celulares, accesorios, tarjetas pre pago, SIM cards y/o conexiones de línea de TELECEL S.A., según los términos estipulados en el contrato, con el propósito de que TELECEL S.A., provea los servicios de comunicación telefónica celular a sus clientes.
Respecto a la prestación por cuenta ajena, señala que el trabajo realizado, lo hizo en nombre y en beneficio de la empresa demandada, es decir, realizaba trabajo por mandato y en cumplimiento de lo ordenado por TELECEL S.A., toda vez que la documentación entregada al usuario final, llevaba el nombre de la empresa demandada, quien era la que prestaba el servicio y debía responde ante cualquier eventualidad, por lo que la relación por la prestación de servicio se daba entre TELECEL SA. y el usuario final.
En cuanto a la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, haciendo mención al art. 6 del DS. 28699, afirma que TELECEL S.A., al otorgar como contraprestación por el trabajo realizado, una comisión, constituye de acuerdo a la citada norma, una forma de remuneración o salario, por ello es falso lo señalado por el Tribunal de Alzada en sentido que no existió remuneración ni salario.
Por todo lo expresado, reitera la violación del art. 2 del DS. 28699, porque se desconoció que en el caso presente, concurren todos los presupuestos regulados por esta normativa, y debió haberse confirmado la sentencia.
I.2.8 Indebida aplicación del art. 1261 del Código de Comercio.
Indica que todo lo expuesto, demuestra que el contrato de comisión que TELECEL S.A., obligó a su poderconferente a suscribir, tiene por finalidad evadir la norma laboral, por lo que el mismo resulta nulo, porque no refleja la verdad material, al constituirse en un acto simulado, por ello resulta inaplicable el art. 1261 del Código de Comercio, ya que esta disposición se aplica a aquellas relaciones de naturaleza comercial, y no a las relaciones laborales encubiertas, simuladas a través de un contrato que aparenta ser de naturaleza comercial, pero que en la realidad no lo es; por consiguiente, el Tribunal de Alzada, al haber sustentado su fallo en la citada disposición legal, lo hizo de forma indebida.
Con ese antecedente el recurrente, solicita al Tribunal Supremo de Justicia Casar el Auto de Vista Nº 395/2016 de 14 de julio, y pronunciándose en el fondo, confirme en todas sus partes la Sentencia Nº 42/2016 de 05 de abril.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo
De forma previa se aclara que el Recurso de Casación en análisis será resuelto de manera conjunta, respecto a todos los puntos expuestos, en razón de que son conexos, y con la fundamentación del primero de ellos, se da respuesta al resto.
De la lectura del Auto Supremo Nº 913/2015 de 18 de diciembre, empleado como precedente jurisprudencial por el tribunal de alzada en el auto de vista recurrido se extrae que el mismo resuelve un Recurso de Casación interpuesto por la Empresa TELECEL S.A., dentro de un proceso de beneficios sociales, señalando como motivos del recurso, entre otros, la aplicación indebida del DS. 23570 y 28699, al no haber existido vinculación de naturaleza laboral con el demandado, radicando la problemática en determinar de acuerdo a los elementos del proceso, la existencia o no de relación laboral entre el demandante y la empresa demandada y siendo uno u otro el resultado, si correspondía o no el pago de beneficios sociales emergentes de la existencia del vínculo laboral señalado.
Por otro lado concurren además los siguientes elementos: 1. El demandante de beneficios sociales, firmó contrato como comisionista y posteriormente otro contrato comercial de comisión comercial y licencia de uso de marca comercial, en el que se otorgaba al suscriptor, la denominación de comisionista (frelancer distribución), regido por art. 1261 del Código de Comercio; 2. La inscripción del demandante en el Régimen General de Impuestos Nacionales, para la otorgación de un NIT, mismo que señalaba como actividad principal “Actividades de comisionistas, corredores de productos básicos, subastadores. 3. Inscripción en el Registro de Comercio FUNDEMPRESA, para la obtención de una matrícula con el objeto de “Comercialización de equipos, aparatos, accesorios y otros implementos de telefonía y actividad de intermediación (por comisión) para facilitar los servicios de telefonía”. En contraposición, el demandante alegaba la inexistencia de un contrato de naturaleza civil comercial.
En el caso de autos, estamos frente a una demanda de beneficios sociales contra la Empresa TELECEL S.A., en la que el demandante, ahora recurrente, argumenta haber suscrito un contrato de comisión con la empresa demandada como FreeLancer, inscrito en el Servicio de Impuestos Nacionales, refutando la decisión del tribunal de alzada, en sentido que el contrato suscrito es de naturaleza laboral, empero camuflado en uno de naturaleza civil-comercial. En base a ello, el Tribunal de Alzada, en el CONSIDERANDO II, estableció como temática a dilucidar la existencia o no de relación laboral entre el demandante y la empresa TELECEL S.A., amparada por la Ley general del Trabajo, y si en virtud de ello se debían reconocer los derechos y beneficios sociales, en la demanda por beneficios sociales.
Ahora bien, con el fin de dar respuesta a las cuestiones planteadas por el recurrente en el primer punto del recurso, es preciso hacer referencia a la jurisprudencia o precedente jurisprudencial, entendido como la decisión del más alto Tribunal de Justicia de un país, que al resolver un caso concreto interpretando y aplicando el derecho, establece un principio o doctrina jurídica vinculante para el propio Tribunal Supremo y para todos los órganos jurisprudenciales inferiores, mientras no sea derogada o modificada por otra resolución debidamente motivada por el mismo Tribunal. De ahí que la jurisprudencia o el precedente jurisprudencial, tiene por finalidad, evitar las sentencias contradictorias originadas por la interpretación dispersa del derecho, y así lograr la seguridad jurídica que garantiza la igualdad de las personas ante la Ley.
La frase, sentar jurisprudencia, se emplea justamente para aquellas situaciones en las que un juez establece parámetros para la resolución de futuros casos similares; en ese entendido, para que esta pueda ser considerada aplicable a un caso concreto, debe contener una situación fáctica similar.
Ahora bien, de acuerdo a las precisiones realizadas inicialmente, se tiene que el Auto Supremo invocado en calidad de jurisprudencia, tenía por objeto dilucidar si en esa problemática, existió un vínculo laboral emergente del contrato suscrito entre el demandante de beneficios sociales y la empresa TELECEL S.A., y si éste en los hechos, era un verdadero contrato laboral elaborado por la empresa bajo el denominativo contrato por comisión (FreeLancer),de naturaleza civil-comercial, para evadir las responsabilidades emergentes de un vínculo contractual laboral con el trabajador, y si en consecuencia, correspondía el pago de los beneficios sociales emergentes de una verdadera relación laboral. En el caso presente, el demandante solicita el pago de beneficios sociales emergente del contrato por comisión (FreeLancer) suscrito con la Empresa TELECEL S.A., argumentando que el referido contrato es de naturaleza laboral, que tenía por objeto la realización de tareas propias de la empresa, y no así de carácter civil- comercial como pretende hacer ver la empresa demandada para no cumplir con sus obligaciones legales; por ello, el tribunal de alzada, estableció que la problemática a dilucidar se circunscribía a determinar si existió o no vínculo relación laboral entre el demandante y la empresa TELECEL S.A., aparada por la Ley General del Trabajo, y si correspondía el pago de beneficios sociales.
Bajo esos parámetros, se observa que entre el precedente jurisprudencial empleado por el tribunal de alzada y el caso de autos, evidentemente existe conexitud de hechos, pues la situación fáctica resulta ser la misma, es decir, en ambos caso se demanda el pago de beneficios sociales, bajo el argumento de que los contratos suscritos con la empresa TELECEL S.A., no pertenecen al ámbito civil-comercial, sino que son contratos laborales para el desarrollo de tareas propias de la empresa, bajo el denominativo FreeLancer, y en ambos casos, la labor de los tribunales radicaba en determinar si en cada caso en concreto, existió o no vínculo laboral entre los demandantes de beneficios sociales y la empresa TELECEL S.A., por ello, si es aplicable al caso porque existen identidad de hecho en ambos casos.
Por otro lado, de la lectura del Recurso de Apelación deducido por la empresa TELECEL S.A., se observa que su argumento central, estaba dirigido a desvirtuar la existencia de vínculo laboral entre el demandante y la empresa demandada, en razón de que el contrato suscrito entre ambos, era de naturaleza civil-comercial y no así de índole laboral, refiriendo que el demandante nunca mantuvo una relación laboral con TELECEL S.A., puesto que no prestó servicios como trabajador dependiente en la empresa, sino que ésta, a efectos de facilitar al público mejor acceso a los servicios que brinda, pacta acuerdos de servicios de comercialización de sus productos, con personas naturales o jurídicas quienes realizan tal labor por cuenta propia, en forma independiente, sin ningún tipo de subordinación ni dependencia, con su propio personal y equipo de trabajo; actividad que comercialmente se conocen como “FreeLancer”, cuyas particularidades constan en el contrato suscrito, y como consecuencia de lo señalado, no corresponderían reconocer en favor del demandante, ningún beneficio social.
Ahora bien, el auto de vista recurrido, al apoyar su decisión en el Auto Supremo Nº 913 de 18 de diciembre de 2015, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, y toda vez que este resolvía una problemática similar, dio respuesta, en lo central, a lo denunciado como agravio por el apelante, es decir, respecto a que no hubo relación de carácter laboral, por existir de por medio, un contrato de orden civil comercial, señalando que: “…el Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo anteriormente glosado, determinó que, en casos como el de la especie, no es posible concluir con la existencia de relación laboral amparada por la Ley General del Trabajo pues, los convenios suscritos entre el demandante y la empresa demandada tienen naturaleza civil-comercial, donde los pagos se realizan por comisión conforme el art. 1261 del CCo, estableciéndose en definitiva, en base a la compulsa del acervo probatorio, entre las que se encuentra la documental de fs. 34 a 37, 33 a 46, 56-58, 251 a 253, las certificaciones salientes a fs. 293-323 y 331 a 335, así como las declaraciones testificales de fs. 273, 287 y 289 de obrados, que no consta los elementos constitutivos de la relación laboral como son la dependencia y subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y percepción de una remuneración o salario en cualquiera de sus manifestaciones”
Bajo esos parámetros concluyó señalando que: “la naturaleza de la relación civil-comercial existente entre Simar Martínez Rodas y la Empresa TELECEL S.A., contexto en el que no corresponde el reconocimiento de los derechos y beneficios sociales pretendidos en la demanda, por lo que corresponde revocar el fallo venido en apelación y declarar improbada la demanda”
En ese ámbito, es preciso hacer un paréntesis para referirnos al principio de congruencia, entendido como aquel que establece los límites dentro de los cuales se da respuesta a la pretensión jurídica de las partes; es decir, que lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, debe responder precisamente a lo solicitado por las partes. En ese entendido, el tribunal de alzada se encuentra compelido a ajustar su decisión a los agravios planteados por el recurrente de apelación, que fue lo ocurrido en el caso de autos, y en cumplimiento de las facultades otorgadas por los arts. 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, arribó a la conclusión ya conocida; en ese sentido, mal puede el recurrente alegar una serie de violaciones en las que a su parecer hubiera incurrido el tribunal ad quem, toda vez que este se remitió a lo esgrimido por el apelante y emitió su fallo en función de ello.
Ahora bien, de la revisión de lo actuado en el proceso, se evidencia que la juez a quo, declaró probada la demanda, argumentando que la empresa demandante, no cumplió con la obligación de aportar pruebas suficientes que desvirtúen los extremos señalados en la demanda, en cuanto al no pago de beneficios sociales, desvirtuando el contrato de comisión y concluyendo que la relación existente entre el demandante y la empresa demandada, reúne todas las características de esenciales que determina el art. 2 del DS. 28699 y que el hecho de haber facturado en favor de la empresa demandada, solo puede ser considerado como una forma de encubrir la relación laboral.
El art. Del DS. 23570 de 26 de julio de 1993, establece que: “…constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”; concordante con lo establecido en el art. 2 del DS. 28699 de 1 de mayo de 2006.
Ahora bien, bajo ese marco normativo y de la revisión de los antecedentes procesales, se observa el contrato de fs. 34 a 37, suscrito por la Empresa Telefónica Celular de Bolivia S.A., y Simar Martínez Rodas, denominado “COMISIONISTA” (free lancer de ventas), mismo que de acuerdo a la cláusula segunda, tenía por objeto “…la suscripción de un Contrato de Comisión por el cual el COMITENTE contrata con el COMISIONISTA para que este a nombre propio realice actos de comercio consistentes en promoción, oferta y venta de teléfonos celulares, accesorios, tarjeta Pre pago, SIM CARDS y/o conexiones de líneas del comitente según los términos estipulados en este documento y con el propósito de que el COMITENTE provea los servicios de comunicación telefónica celular a los clientes que el COMISIONISTA hubiese procurado”.
Respecto a las comisiones, la cláusula séptima de referido contrato, preveía que: “La comisión que el COMITENTE pagará al comisionista estará en función al total de negocios concluidos con los clientes, es decir en base al número de equipos, líneas y/o servicios que el COMISIONISTA hay vendido para ser provistos por el COMITENTE. El monto en proporción a pagarse por concepto de comisión será establecida por el comitente en base a las políticas comerciales de la empresa…”
Asimismo, consta la fotocopia simple de fs. 39, que evidencia la inscripción del recurrente en el Servicio de Impuestos Nacionales, con especificación de su actividad como comercio minorista, información corroborada por la documental de fs. 293. Por otro lado, las facturas originales de fs. 242 a 253, emitidas por el recurrente en favor de TELECEL S.A., demuestran el pago por comisiones efectuado por la empresa demandada en favor del recurrente, además de las declaraciones testificales de fs. 273, 287 y 289
En ese entendido, como bien señala el recurrente, que la empresa TELECEL S.A., tiene por objeto dedicarse a establecer y operar sistemas de telecomunicaciones, incluyendo telefonía móvil celular, buscapersonas y otros afines, utilizando los tipos de equipos de comunicación que corresponda; en ese cometido, la empresa para facilitar nexos de distribución de sus servicios además de la distribución directa que realiza, efectúa convenios con distribuidores, conocidos en el ámbito de la telefonía móvil como free lancers, para la comercialización de sus productos, entre ellos venta de SIM CARDS, equipos celulares, tarjetas pre pago, etc., que realizan por cuenta propia de manera independiente, sin ningún tipo de subordinación, que tiene la libertad de contratar por su cuenta, al personal que estime conveniente de acuerdo a sus posibilidades y necesidades, y que además disponen de infraestructura y material de trabajo propio, es decir, es una actividad económica por cuenta propia, con ánimo de lucro, y percibe una comisión del comitente, en función al resultado de su actividad, emitiendo factura por ese concepto.
Todos estos elementos dan cuenta que el contrato suscrito entre el recurrente y la empresa TELECEL S.A., es de naturaleza jurídica comercial, de acuerdo a lo establecido por el art. 4 del Código de Comercio en sentido que “Comerciante es la persona habitualmente dedicada a realizar cualquier actividad comercial con fines de lucro”, concordante con el numeral 6 del art. 6 de la misma norma que establece como actos y operaciones de comercio: “…las comisiones y la representación o agencias de firmas nacionales o extranjeras”, además de la previsión del art. 25 del mismo cuerpo normativo, respecto a las obligaciones de los comerciantes; toda vez que el referido contrato establece de manera clara que “…el COMITENTE contrata con el COMISIONISTA para que este a nombre propio realice actos de comercio consistentes en promoción, oferta y venta de teléfonos celulares, accesorios, tarjeta Pre pago, SIM CARDS y/o conexiones de líneas”; lo que evidencia, que: 1) el recurrente realizaba una actividad por cuenta propia, con infraestructura y material de trabajo propios, y con la libertad de contratar el personal que requiera. 2) Recibía por parte de la empresa TELECEL S.A., una comisión en función al total de negocios concluídos, por lo que además emitía factura y 3) De acuerdo a la cláusula décimo sexta del contrato de comisión, el Comitente sólo tenía facultades de supervisar los actos de comercio efectuados por el comisionista, relativos a la ejecución del contrato, que supone un control externo de las actividades; de lo que se concluye que en el caso presente, no se cumplieron los presupuestos establecidos en el art. 2 del DS. 28699 de 1 de mayo de 2006, y que por lo tanto no existió entre el demandante y la empresa TELECEL S.A., relación de tipo laboral, sino estrictamente comercial.
Finalmente, es preciso señalar que la ex Corte Suprema de Justicia, en casos similares, se ha pronunciado con este criterio en el Auto Supremo N° 634 de 16 de noviembre de 2010, ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 621 de 8 de septiembre de 2015 y 913 de 18 de diciembre de 2015.
En consecuencia, todo lo expresado, desvirtúa las vulneraciones acusadas por el recurrente y corresponde resolver el Recurso de Casación aplicando las disposiciones contenidas en el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo. Correspondiendo en consecuencia, mantener firme y subsistente la Resolución de alzada.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el art. 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo interpuesto por José Luis Cerezo Lambertín, en representación de Simar Martínez Rodas, cursante a fs. 526 a 536. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.