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TSJ

AS/0142/2001

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2001Social 1eraMag. Eduardo Rodríguez Veltzé
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2001

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO No. 142-C. Tributario Sucre, 06 de Julio de 2001.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Cooperativa de Servicios Telefónicos Tarija Ltda. "COSETT Ltda." c/ Ministerio de Hacienda.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 619-620 vta., por José Morales, abogado y representante legal del Ministerio de Hacienda; y a fs. 664-665, por Eduardo Veramendi, Kattia López y Eduardo Trigo, Presidente, Secretaria del Consejo de Administración y Gerente General a.i., de la Cooperativa de Servicios Telefónicos Tarija Ltda. (COSETT), respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 616-617 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso contencioso tributario seguido por (COSETT), contra el Ministerio de Hacienda; los antecedentes del proceso, dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 675-676 y,

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 76-77 y tramitado el proceso, el Juez en materia Administrativa del Distrito de Tarija, pronuncia la sentencia cursante a fs- 536-545, declarando improbada la excepción de plazo vencido formulada por el Ministerio de Hacienda y probada la demanda contencioso-tributaria de fs. 76-77, declarando nula y sin valor legal la Nota de Cargo 063/93 de la Dirección Nacional de Aduanas y la Resolución 1019 del Ministerio de Hacienda, por la que se imputa un adeudo tributario a COSETT de Bs. 11.891.292.- por el gravamen aduanero consolidado (GAC), Impuesto al Valor Agregado (IVA) y multa, y determina un nuevo monto de obligación tributaria pendiente de pago por COSSETT. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista a fs. 616-617 vta., confirmando la sentencia apelada en todas sus partes.

CONSIDERANDO: Que el representante legal del Ministro de Hacienda y Vice Ministro del Tesoro y Crédito Público argumenta en su recurso de casación, en el fondo, que el Auto de Vista recurrido hubiese infringido el art. 192 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil por no tomar decisiones claras positivas y precisas al determinar un saldo "estimado" de obligación tributaria, sin fundamento normativo alguno; observa contradicciones en la resolución relativa a la calificación de la defraudación; la vulneración de los arts. 159,162 y 179 del Código Tributario en relación a los argumentos relativos a la notificación de la R.M. N° 1019, por los que se declara improbada la excepción de plazo vencido opuesta; la ausencia de pronunciamiento sobre las contradicciones contenidas en los numerales 2,3 y 4 de la sentencia y el tratamiento irregular en el pago de varias pólizas conforme a la prueba documental presentada por la DGA.

Que, a su vez, el recurso interpuesto por los personeros de COSETT acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba e indebida aplicación de normas materiales, particularmente los arts. 33 y 81 de la Constitución Política, en relación a la fecha de vigencia y aplicación del D.S. N° 23766, que afecta la forma de pago de la penúltima póliza pagada por COSSET.

CONSIDERANDO: Que examinados los recursos interpuestos y los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:

En relación a la impugnación sobre la forma en que se resolvió la excepción de plazo vencido opuesta por la administración y que fuera declarada improbada en la sentencia y confirmada en el Auto de Vista recurrido, corresponde puntualizar que la demanda contencioso tributaria de fs. 76-78, tal como se analiza en la sentencia, fue presentada en 28 de febrero de 1998, tan solo doce días después de la notificación personal del personero legal de COSETT con la Resolución Ministerial N° 1019 de 16.9.97 (fs. 103 vta.), es decir, dentro del término de 15 días previsto por el art. 174 del Código Tributario.

Sobre éste particular resulta correcta la apreciación del A quo respecto a la invalidez de la notificación que cursa al reverso de dicha resolución, no sólo porque no se ajustó a las formas de notificación señaladas en los arts. 159 y 162 del Código Tributario, sino también porque dicha resolución no emerge del procedimiento de impugnación de actos administrativos previstos en la Sección Primera del Capítulo VII del citado código, concretamente no resuelve un recurso de revocatoria que pudiese agotar la vía administrativa y que deba significar que el sujeto pasivo eligió ésta, renunciando a la impugnación judicial.

Tal como se evidencia del texto de la R.M. N° 1019, el Ministerio de Hacienda emite esta resolución "en revisión" de la R.A. N° 046/259/94 de 22.6.94. Si bien se trata de un acto administrativo emitido por la máxima instancia jerárquica del ordenamiento administrativo, su pronunciamiento mantiene firme y vigente la Nota de Cargo N° 063/93, que había sido declarada "improcedente" por la autoridad administrativa inferior quien la remite en revisión hasta el propio Ministerio de Hacienda. Esta nota de cargo al recuperar vigencia, determina tributos y aplica sanciones, por lo que puede ser objeto de impugnación conforme determina el art. N° 174 del repetido código, tanto por la vía administrativa o jurisdiccional. Estos aspectos fueron debidamente compulsados por el tribunal Ad quem a tiempo de significar que el cumplimiento de la norma prevista en el art. 159 del Código Tributario resulta inexcusable para garantizar el conocimiento de los actos de la administración y ejercer el derecho a la defensa.

Sobre la impugnación del recurrente representante del Ministerio de Hacienda y Vice Ministerio de Tesoro y Crédito Público, a los términos contradictorios entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia; la infracción de las disposiciones relativas a la calificación del delito de defraudación (98 al 101 del Código Tributario) y la forma de resolver la demanda reconociendo un monto tributario adeudado, corresponden las siguientes consideraciones:

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Datos del proceso

Demandante
Cooperativa de Servicios Telefónicos Tarija Ltda. "COSETT Ltda."
Demandado
Ministerio de Hacienda.
Magistrado relator
Eduardo Rodríguez Veltzé
Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2001AS/0142/2001Fuente oficial