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TSJ

AS/0142/2005

Tribunal Supremo de Justicia
21 de junio de 2005Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario sobre mejor derecho y usucapión quinquenal
Sala
Civil I
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 142 Sucre, 21 de Junio de 2005

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre mejor derecho y usucapión quinquenal

PARTES : Rosendo García Daza y otra c/ Rosa Águila de Huanca

RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 220 a 223, deducido por Rosendo García Daza y Claire Ivonne Billot de García contra el auto de vista pronunciado a fs. 217 a 218 en fecha 27 de enero de 2003, por la R. Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre mejor derecho y usucapión quinquenal seguido por los recurrentes contra Rosa Águila de Huanca, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: La sentencia de 16 de marzo de 2000 pronunciada por el Juez 3º de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, declara probada la demanda de fs. 54 a 57 y reconoce el mejor derecho de propiedad de Rosendo García Daza y Claire Ivonne Billot de García sobre el inmueble adquirido mediante escritura pública de fecha 15 de julio de 1991, registrada en DD.RR el 18 de julio del igual año, bajo la Partida 2243 del Libro 1º de Propiedad de la Provincia Quillacollo, además el derecho propietario por usucapión quinquenal respecto al mismo inmueble.

En apelación, la sentencia es revocada por auto de vista de 27 de enero de 2003 de fs. 217 a 218 y deliberando en el fondo declara improbada la demanda, con el argumento que las pruebas acompañadas acreditan que Rosa Águila v. de Huanca es la propietaria legítima del terreno desde hace más de cincuenta años en que posee, siembra, cosecha y tiene su vivienda, con título de propiedad sucesoria emergente de división y partición, cuya hijuela tiene registrada en Derechos Reales el 1º de Agosto de 1952; mientras que el título de compra de los demandantes se ha registrado el 18 de julio de 1991, después de 39 años respecto al título de la demandada quien tiene prioridad en el registro por lo que en aplicación del art. 1455 del Código Civil, reconoce a la demandada Rosa Águila v. de Huanca el mejor derecho. En cuanto a la usucapión, sostiene que la demandada ha ejercitado su derecho propietario desde la partición de la propiedad y luego mediante la autoridad judicial por dos veces.

La resolución del tribunal de apelación es recurrida de casación en la forma y en el fondo por los demandantes, quienes en el primer caso, sostienen que la declaración de vista infringe el art. 227 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la apelación interpuesta por la demandada no cumple lo previsto por la precitada norma legal por cuanto no puede admitirse como fundamentación de alzada las manifestaciones de la apelante que las pruebas aportadas por su persona, no han sido debidamente analizadas para la dictación del fallo correspondiente, como ocurre con su recurso. Acusan también la infracción de los arts. 236 del adjetivo civil, y arts. 175 y 176 de la C.P.E., al sostener que el auto de vista no se pronuncia sobre la validez del título ejecutorial agrario de consolidación Nº PTO101484 de 9 de diciembre de 1992 registrado en DD.RR. el 8 de enero de 1998, finalmente que en virtud de las normas constitucionales citadas los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el registro de Derechos Reales y no corresponde a la justicia ordinaria revisar, modificar y menos anular decisiones de la judicatura agraria, cuyos fallos constituyen verdades jurídicas, comprobadas, inamovibles y definitivas, por lo que la justicia ordinaria no puede conocer la validez o invalidez del título ejecutorial, peor desconocerlo.

En el fondo, acusan infracción nuevamente de los arts. 175 y 176 de la C.P.E., con iguales fundamentos, así como la infracción de los arts. 1287 y 1289 del Código Civil y arts. 398, 399 y 400 de su Procedimiento al omitir la consideración del título ejecutorial que constituye documento público, emitido por funcionario público debidamente autorizado, así como la Escritura Pública de división y partición de 8 de julio de 1952, en la que se establece que la demandada nunca fue propietaria del lote que les corresponde a los demandantes. Finalmente la infracción del art. 134 del Código Civil porque por propia confesión de la demandada ha dejado de estar en posesión desde el año 1992, sin consentir en que estuvo antes; entre este año y los interdictos posesorios han transcurrido más de cinco años.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso en la forma, este Tribunal Supremo no encuentra que la resolución de segundo grado hubiere sido pronunciada faltando a los principios de congruencia, exhaustividad y pertinencia, por cuanto el recurso de apelación de fs. 199 a 202, contiene la expresión de los agravios que le fueron inferidos a la demandada por la sentencia pronunciada por el a quo, respondiendo la resolución de vista al marco previsto por el art. 236, con relación al art. 227, ambos del adjetivo civil.

Respecto a la infracción de los arts. 175 y 176 de la C.P.E., acusan los recurrentes que no se reparó en la prueba documental de fs. 35 y 36, respecto al título ejecutorial, faltando pronunciamiento sobre el mismo, ello significaría que de ser cierta la acusación, el tribunal no habría valorado una prueba presentada por la parte demandante, es decir, habría incurrido en una causal de casación en el fondo, cual previene el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, mas no de forma, como sustenta su recurso los demandantes.

CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en el fondo, debemos señalar que éste, abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se haya violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente disposiciones legales al decidir una causa, o cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, este último puesto de manifiesto al juzgador con actos auténticos o documentos que lo demuestren objetivamente, así se infiere de los ordinales 1 y 3) del art. 253 del adjetivo civil.

Que, tratando el caso de autos de una demanda ordinaria de mejor derecho de propiedad y usucapión quinquenal, es claro que en aplicación la resolución de grado debía necesariamente circunscribirse a establecer a quien correspondía el derecho propietario sobre el lote en litigio, así como su respectivo registro en la oficina de Derechos Reales, para su oponibilidad frente a terceros.

Al respecto, la prueba cursante en obrados y valorada por el tribunal ad quem, da cuenta que los demandantes tienen registrado su derecho propietario emergente de un contrato de compraventa, en fecha 18 de julio de 1991, bajo la Partida Nº 2243 del Libro 1º de Propiedades de la Provincia Quillacollo, mientras que el derecho propietario de la demandada Rosa Águila v. de Huanca se halla registrado en fecha 1º de agosto de 1952, como se evidencia de la Escritura Pública Nº 392 de 17 de junio de 1952, tal como sostiene la Corte ad quem en la resolución de vista, valoración de la prueba efectuada correctamente por el tribunal ad quem.

Que la normativa prevista por los arts. 175 y 176 de la C.P.E., no tiene relevancia en el caso de autos, habida cuenta que el tribunal estaba restringido a determinar el reconocimiento del mejor derecho de propiedad entre supuestos propietarios de un lote de terreno, a cuyo efecto el órgano jurisdiccional debe observar la inscripción de cada derecho propietario en el registro respectivo que no es otro que el de los Derechos Reales. A ello se agrega que el Título Ejecutorial, cuya consideración se pretende, es de diciembre de 1992, cuando su acreedor, Benito Medrano Barrionuevo, ya había transferido a los demandantes un año atrás el lote de terreno.

Finalmente, si bien es cierto que la propiedad puede adquirirse por los medios que prevé el art. 110 del Código Civil, entre ellos el de usucapión quinquenal, no es menos evidente que si los demandantes pretendían una sentencia declarativa de usucapión quinquenal, se ha demostrado también en obrados que la supuesta posesión de los demandantes se ha interrumpido por fallos judiciales que han protegido en la posesión a la demandada.

En efecto, si la demanda que nos ocupa data de diciembre de 1998, en la que se pide mejor derecho y usucapión quinquenal y el título de propiedad de los actores tiene inscripción en DD.RR. desde 1991, cómo se explica entonces que entre la prueba de descargo presentada por la demandada Rosa Águila, los demandantes Rosendo García y Sra., interpusieron el 16 de mayo de 1997 -año, en el que recién se cancelan los impuestos sobre el terreno (fs. 7-12)-, una demanda interdicta de adquirir la posesión del terreno en litigio, peticionando se les ministre posesión judicial sobre el terreno, trámite en el que se presentó la oposición de la ahora demandada Rosa Águila y que concluyó con la sentencia que cursa de fs. 76 a 81 declarando improbada la demanda y probada la oposición en consecuencia manteniendo en la posesión del lote a Rosa Águila, resolución confirmada por auto de vista de 4 de abril de 1998 que corre a fs. 82. Lo que vendría a significar que los actores no estuvieron en posesión del terreno, lo que los obligó a peticionarlo judicialmente, sin éxito, como se tiene relacionado. De donde se concluye que tampoco existe infracción de la norma prevista por el art. 134 del Código Civil.

Por todo lo expuesto, corresponde dar aplicación a la previsión del art. 272-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de quinientos bolivianos, que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 21 de Junio 2005.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.

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Datos del proceso

Demandante
Rosendo García Daza y otra
Demandado
Rosa Águila de Huanca
Proceso
Ordinario sobre mejor derecho y usucapión quinquenal
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia21 de junio de 2005AS/0142/2005Fuente oficial