Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 142 Sucre, 10 de mayo de 2.005.
DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - Cumplimiento de Obligación.
PARTES: Clínica "Kamiya" c/ Alberto Casso Aldana
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 54 a 56 vta. de obrados, interpuesto por Ernesto Giraldés García en representación legal de Alberto Casso Aldana contra el Auto de Vista cursante a fs. 49 y vta., pronunciado el 5 de mayo de 2004 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación que sigueMaría Gina Pedraza de Kamiya, en representación de la "Clínica Kamiya" contra el representado del recurrente; la respuesta de fs. 57-58 vta., la concesión del recurso efectuada mediante Auto de 21 de agosto de 2004; los antecedentes procesales analizados para resolución; y
CONSIDERANDO: Que, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, mediante Auto interlocutorio de 2 de julio de 2003 (fs. 26), repuso parcialmente y dejó sin efecto el Auto de 17 de abril del mismo año, en lo que se refiere a la orden de nueva citación con la demanda al demandado Alberto Casso Aldana, toda vez que la misma fue practicada en forma personal en la ciudad de Sucre a través de exhorto suplicatorio correspondiente. En esas circunstancias, la reposición con alternativa de apelación planteada contra el referido fallo por el apoderado del demandado, fue rechazada por el a quo mediante Auto de 3 de noviembre de 2003, concediéndose la apelación en efecto devolutivo ante la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, que a través del Auto de Vista de 5 de mayo de 2004, estableció que el demandado fue legalmente citado con la demanda, y que el Juez de primer grado circunscribió su actuación a lo dispuesto por el art. 217.1) del Código de Procedimiento Civil (CPC). Con costas.
La decisión asumida en el referido Auto de Vista, motivó que el representante del demandado interponga el recurso de casación en la forma, alegando los siguientes hechos:
Afirma, que en virtud a la corrección que solicitó a nombre de su representado del Auto de 20 de febrero de 2003, en el que erróneamente fue considerado como demandado y no como apoderado, el a quo dictó la resolución de 17 de abril del mismo año, corrigiendo el referido error y disponiendo una nueva citación con la demanda a su poderdante y demandado Alberto Casso Aldana, entendiéndose que ésta resolución es complementaria a la dictada el 20 de febrero de 2003, por lo tanto, señala que el plazo para contestar la demanda debió computarse recién desde la notificación con el Auto de 17 de abril del citado año. Sin embargo, planteada la reposición con alternativa de apelación por la demandante, el a quo revocó la segunda parte de la resolución mencionada, dejando sin efecto la orden de nueva citación con la demanda a su representado, toda vez que ésta ya había sido cumplida. Puntualiza que este hecho además de confusión, generó indefensión en los intereses de su representado puesto que no pudo contestar la demanda dentro del término previsto por ley, situación que motivó la declaratoria de rebeldía de su representado y vulneró el derecho a la defensa consagrado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por otro lado señala que no está en tela de discusión la citación legal o no de su poderdante, sino, el error propiciado por la resolución de 17 de abril de 2003, que ordenaba una nueva citación al demandado, razón por la cual, esperaron que se practique la misma a efectos de responder la demanda interpuesta contra su mandante.
Concluye solicitando se anulen obrados hasta que se proceda a citar a su poderdante con el Auto complementario dictado el 17 de abril de 2003.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso y revisando los antecedentes del proceso a efectos de su resolución, cabe indicar que:
El recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del CPC, debiendo cumplirse para ello con las exigencias contenidas en la norma del art. 258 del citado procedimiento.
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