Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 142/2013
EXPEDIENTE: S.354/2009
PARTES: Oscar Teodoro Zuñiga c/ Caja de Salud de Caminos
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 131 a 133, interpuesto por Freddy Vilaseca Berríos, en representación de la Caja de Salud de Caminos, en virtud de la Resolución Suprema Nº 226300 de 10 de febrero de 2006 (fojas 130), del Auto de Vista Nº 018/2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 127 y vuelta), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Oscar Teodoro Zúñiga contra el recurrente, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 28/2008 de 20 de marzo de 2008 (fojas 92 a 95), declarando PROBADA la demanda de fojas 4 a 5, disponiendo en consecuencia que la demandada deberá cancelar a favor del actor, la suma de Bs. 16.415,- de acuerdo con el detalle siguiente y salvando los derechos de la entidad demandada de acudir a la vía correspondiente:
Tiempo de servicios: 3 años, 7 meses y 12 días
Salario indemnizable: Bs. 2.481,00
Indemnización: Bs. 8.972,00
Desahucio: Bs. 7.443,00
TOTAL Bs. 16.415,00
Dispone asimismo, que el monto señalado será objeto de actualización de acuerdo a ley, en ejecución de fallos.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 018/09 de 30 de enero de 2009 (fojas 127 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada (fojas 92 a 95).
Que, del referido Auto de Vista, Freddy Vilaseca Berríos en representación legal de la Caja de Salud de Caminos, interpuso el recurso de casación de fojas 131 a 133, en el que se expresan los siguientes argumentos:
Primero, señala que el Auto de Vista impugnado, al confirmar la Sentencia de primera instancia, pretende reconocer al demandante la condición de dirigente sindical y concederle el pago de beneficios sociales, cuando el ex trabajador jamás presentó ni fue legalmente reconocido como tal, ya que no cumplió con la previsión del artículo 99 de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 124 de su Reglamento y la Resolución Ministerial Nº 284/89/B de 14 de agosto de 1989, por lo que resulta incongruente que se le reconozca la calidad de dirigente sindical a sola declaración de parte o con pruebas que no hacen fe.
Agrega que aun tomando en cuenta el principio de inversión de la carga de la prueba, se admitió pruebas de cargo sin ningún valor, que no se aplicó la sana crítica y que se vulneró el Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990, en cuyo artículo 97 se dispone que los dirigentes sindicales serán declarados en comisión caso por caso mediante resolución ministerial expresa y que en el caso presente, no consta en obrados documento alguno que reconozca la condición de dirigente sindical al demandante.
Manifiesta que el demandante fue destituido en virtud a su ineficiencia y que no tenía la condición de Secretario General del Sindicato; sostiene que el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Salud de Caminos y R.A., realizó elecciones el 12 de julio de 2005 y que la participación que tuvo el actor, fue la de desarrollar las funciones de Presidente del Comité Electoral, pero que de acuerdo con la nota Cite Of. SUTCAS CSC Y RA Nº 003/2005, presentada al Ministerio de Trabajo, el Secretario General del Sindicato era Gregorio Mamani.
Expresa que de acuerdo con la jurisprudencia, “…la prueba es la representación de un hecho y, por consecuencia, la demostración de la realidad del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por Ley, es como si no existiesen…” (sic), por lo que es injusto reconocer la condición de dirigente sindical, cuando la misma debe ser acreditada por resolución ministerial.
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