Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 142/2014
Sucre: 11 de abril 2014
Expediente : T – 3 – 14 - S
Partes : Lilia Dominga Natividad Michel. c/Juana Grissel Sivila vda. De Daza y otros.
Proceso : Usucapión.
Distrito : Tarija.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 530 a 532 vlta., interpuesto por Juana Grissel Sivila vda. de Daza contra el Auto de Vista Nº 86/2013 de 26 de noviembre de 2013 que cursa de fs. 523 a 526 vlta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de usucapión seguido por Lilia Dominga Natividad Michel en contra de la recurrente y otros, la concesión de fs. 539, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza de Partido Tercero en lo Civil, dicta la Sentencia Nº 267/2007 de 1 de diciembre de 2007 cursante de fs. 402 a 407 vlta., declarando probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta a fs. 61 a 62 aclarada a fs. 70, consiguientemente dispone la adquisición de la demandante sobre el inmueble sito en el Barrio “El Molino” con una superficie de 85,63 mts2 y las especificaciones de ubicación allí contenidas, disponiendo que en ejecución de Sentencia se proceda con la anotación de ese derecho en el registro de propiedad inmueble, asimismo declara improbada la demanda reconvencional de fs. 238 a 240 e improbada la adhesión a la demanda reconvencional efectuada a fs. 274.
Fallo que al ser recurrido de apelación por Juana Grissel Sivila vda. de Daza, por intermedio de su apoderada, fue objeto de saneamiento procesal por Auto de Vista de fs. 434 y su vlta., que determinó anular obrados hasta que se notifique con la Sentencia al resto de las partes, cumplido dicho aspecto se concedieron las apelaciones interpuestas, habiéndose dictado el Auto de Vista de fs. 469 a 471 vlta., que confirmó la sentencia apelada, fallo que al ser recurrido de casación fue resulto por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, emitiéndose el Auto Supremo Nº 411 de 29 de agosto de 2013 que cursa de fs. 513 a 514 vlta., por el que anula obrados hasta fs. 469 ordenando que el Tribunal de Alzada previo sorteo y sin espera de turno emita nueva resolución, en cumplimiento de ello se dicta el Auto de Vista de fs. 523 a 526 vlta. por el que confirma la Sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere que interpone recurso de casación conforme al art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo siguiente:
1.- Existe antecedente de mala fe de la demandante, que trata de un anterior proceso de usucapión tramitado como proceso sumario ante el juzgado de instrucción segundo en lo civil, cuya Sentencia fue desvirtuada por un recurso de amparo constitucional, aspecto que denota la mala fe de la demandante y la intención de apropiarse del inmueble, que cursa en fs. 51 a 52, ya que cuando dormía y compartía a lado de la demandante, se enteró de dicho proceso que ya había ganado e inscrito en derechos reales, pues en dicha causa la actora juró desconocer su paradero.
2.- Señala que no se dio importancia a la certificación de servicios de fs. 152 a 155, prueba del único medidor en la propiedad, corroborado por la inspección judicial.
3.- La actora señala haber efectuado arreglos y construcciones, empero la construcción la realizó en pleno proceso conforme a la inspección judicial, ya que inició la construcción de una cocina aprovechando su ausencia y abusando de su confianza, y la actora mintió al aseverar que cuenta con su propio medidor y hasta hizo aparecer recibos y facturas de pago que puede configurar un tipo penal de falsedad y uso de instrumento falsificado.
4.- Refiere que no se hizo nada sobre los nombres cambiados en la puerta; añade que los testigos de cargo, se aprendieron el libreto omitiendo decir la verdad.
5.- Señala que el “Auto de Vista” Nº 411 de fs. 513 a 514 vlta., emitido por la Sala Civil Liquidadora, ratifica que la Juez de primera instancia hubiera generado indefensión en la causa, omitió hacer una revisión de la prueba de cargo que debió ser objetada y excluida, por carecer de eficacia probatoria ya de fs. 3 a 19 figuran facturas (recibos de servicios de agua potable y alcantarillado) en los que figura Lilia Tilca Michel y a fs. 33 se consigna Lilia Dominga Natividad Michel, lo que evidencia que se trata de diferentes personas, a la primera se desconoce su participación en el proceso de usucapión, que desde su inicio fueron defectuosas.
6.- Por otra parte, en cuanto al acta de inspección judicial, evidencia que durante el proceso recién se estaba construyendo la cocina, que no fue considerado.
7.- Arguye que la posesión pacífica e ininterrumpida de la demandante, fue interrumpida por actos que sobre el inmueble fueron realizados, como los gravámenes por créditos bancarios, tales como documentos que cursan de fs. 202 a 203 y el correspondiente folio de fs. 204, el certificado alodial de fs. 205, la certificación de impuestos municipales de fs. 201 los cual demuestra que la supuesta posesión de la demandante.
8.- El hecho de que aparentemente la demandante sería quien instaló los servicios de agua potable y alcantarillado, empero el inmueble cuenta con un solo medidor de agua, por lo que refiere desconocer las facturas hubiera cancelado la demandante, ya que esas facturas sirvieron para crear convicción al demandante, que pertenecen a diferentes identidades.
9.- Manifiesta que en los antecedentes se evidencia que la demanda reconvencional fue desestimada por el Juez, ya que al existir un compromiso de venta no procede la usucapión y concluye que el Código Civil, refiere a que al ser adquirida la propiedad por la recurrente y sus hijos, continúan con la posesión de su causante, por lo que uno de los presupuestos de la usucapión resulta ser el abandono total del bien, y además señala que la posesión de la demandante no fue total.
Por lo que solicita se case las resoluciones cursantes en el expediente y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Para la comprensión de la presente resolución corresponde señalar, la forma de impugnación sobre el error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, para luego examinar los argumentos contenidos en el recurso de casación, conforme a los puntos siguientes:
I.- DEL ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-
El recurso de casación en el fondo descrito en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(Recurso de casación en el fondo).- Procederá el recurso de casación en el fondo… 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.”
El medio de impugnación sobre el “error de hecho” consiste que en los de instancia, han confundido el contenido del medio de prueba: testifical, documental, pericial, inspección u otras, para ello se dirá que todo medio de prueba siempre tiene un contenido en que se describan actos o hechos, la confusión radica en hacer parecer lo que no existe, o confundir y/o tergiversar lo existente, ese es el error de hecho en la valoración de la prueba, precisamente para acreditar los hechos probados y no probados de los contendientes, para ilustrar el mismo se cita algunos ejemplos: Ej. La resolución puede indicar a un color azul, empero el medio de prueba aludido (inspección, pericia u otros) refiere a un color verde, el fallo puede señalar la procedencia de una marca Toyota, cuando el contenido del medio de prueba se refiere a una marca Toyo, o que el fallo refiera a Bs. 5.000, cuando el contenido del medio probatorio (documental, confesión u otra) refiere Bs. 50.000; así acreditado el error de hecho debe señalar que punto de hecho a ser probado se encuentra demostrado, o que punto de hecho no ha sido demostrado, esto quiere decir que se debe cotejar el medio probatorio descrito en la resolución, con el medio probatorio existente en el proceso.
En cambio el segundo hipotético relativo al “error de derecho”, resulta recurrible cuando los de instancia han confundido en la asignación de su valor probatorio, ejemplo declaraciones testificales con el valor probatorio de una confesión, para recurrir sobre la misma, de acuerdo al Código Civil, corresponderá señalar que unas son valoradas de acuerdo a las reglas de la prueba tasada y otras de acuerdo a las reglas de la sana critica, así pues en el caso de la prueba tasada puede que el Juez no la haya otorgado el valor que la ley le atribuye a cierto medio de prueba, como sería obviar un certificado emitido por autoridad competente, documento público o documento privado suscrito por las partes contratantes, que se encuentra regulado por la prueba tasada, pese a ser considerado no se le hubiera asignado el valor probatorio asignado por ley, o haberla reducido con otra prueba como la testifical; así también se tiene las pruebas que en cuanto a su valoración deben estar sujetas a la valoración de la sana critica, por ejemplo, en la misma se debe observar si en su valoración los de instancia han aplicado las directrices que regentan dicha valoración probatoria, como es la lógica, ciencia y experiencia, que resultan ser las directrices que regentan a la valoración de la prueba del sistema de la sana critica.
La primera de esas directrices son denominadas como “reglas de la lógica”; sobre la misma se dirá que forman parte de ella “la regla de la identidad”, mediante la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra cosa; “la regla de la no contradicción”, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; “la regla del tercero excluido”, mediante la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, “la regla de la razón suficiente”, por la cual se entiende que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente, mediante este conjunto de reglas, se podrá evaluar el razonamiento lógico de la argumentación de los de instancia, y si la misma ha sido el correcto o de ser defectuoso permitirá su corrección.
La segunda de las directrices es conocida como “la experiencia” o “máximas de la experiencia”, como señala Devis Echandía en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Edit. Zavalia Buenos Aires 1981 Tomo I página 336 las máximas de la experiencia se refiere a “un criterio objetivo, interpersonal o social […] que son patrimonio del grupo social [.] de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales”
La tercera directriz, relativo a la ciencia o “conocimiento científico”, refiere a los saberes técnicos, que han sido respaldados por el mundo científico, a ello podemos añadir como ejemplo: que la prueba del ADN, es única para definir la filiación de una persona, por lo tanto irrefutable, ese es el carácter del conocimiento científico.
Esas son las directrices de la valoración de la prueba, conforme al sistema de la sana crítica.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.-
1.- Sobre las acusaciones contenidas en el considerando I de la presente resolución, en cuanto a los numerales: 1) que no se consideró el “recurso de amparo constitucional” cuyo fallo determinó la nulidad de un proceso de usucapión tramitado ante un juzgado de instrucción, que denotaría la mala fe de la actora, y en punto 7) relativo a la acusación de que la posesión pacífica fue interrumpida con los gravámenes por créditos bancarios que cursan de fs. 202 a 203 y de fs. 204 a 205, y certificación de fs. 201.
Sobre ambas acusaciones: la mala fe de la demandante, y la interrupción al término de la prescripción por las hipotecas, se dirá que las mismas en su tenor expuesto, no fueron acusadas en calidad de agravios en el recurso de apelación de fs. 413 a 414 vlta. formulado por la recurrente, argumentos recién traídos en casación, los mismos que no serán considerados, lo contrario implicaría que este Tribunal estuviera ingresando a resolver en “per saltum”, locución latina que significa pasar por alto de las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, pues lo correcto es que en forma vertical la recurrente debía de acusarlas como agravios en forma precisa en su recurso de apelación y señalar que no se ha considerado la valoración de dicho medio de prueba y de la interrupción la término de la prescripción, para luego activarla como error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba mediante recurso de casación, y al no haber efectuado dicho reclamo en el recurso de apelación se pierde el derecho de impugnarlo en casación, conforme a ello se dirá que resolver en “per saltum” no está admitido en nuestro sistema de impugnación procesal.
2.- Sobre la consideración de las pruebas de fs. 152 a 155 relativo al único medidor de agua en el inmueble, corresponde recordar que en el considerando I, numeral 12 la Juez de primera instancia ha considerado los medios probatorios de fs. 125 a 166, sobre la cancelación de servicios a nombre de Rene Manuel Daza (fs. 404 vlta.) también concluyo que las áreas superficie de la demandante y de los demandados se encuentran separados, el pago de los servicios de energía eléctrica y agua potable por parte de la demandante que resultan ser diferentes a las de los demandados (fs. 406 vlta.), por lo que la acusación de que dichos medios de prueba no hubieran sido considerados por los de instancia no resulta ser evidente, además corresponde señalar que los de instancia no arribaron a la conclusión de que la demandante haya denotado actos de posesión, tan solo con la instalación de los medidores, por lo que la observación resulta ser inconsistente.
3.- Sobre los acápites resumidos en el considerando II de los hechos que motivan la impugnación, relativo a los puntos: 3) que la demandante hubiera efectuado arreglos y construcciones en vigencia del proceso judicial y que hizo aparecer facturas que pueden constituir un tipo penal de falsedad y uso de instrumento falsificado, 4) que no se hizo nada sobre los nombres cambiados, que los testigos se aprendieron el libreto omitiendo decir la verdad, 6) el hecho de que se señale que conforme a la inspección judicial, recién se estaba construyendo una cocina, no fue considerado. 8) el hecho de que la demandante fuera la que contrató los servicios de agua y alcantarillado y que el inmueble contaría con un solo medidor y desconoce las facturas de la demandante.
Corresponde señalar que cuando se activa el recurso de casación por errores de hecho en la valoración de la prueba, como se señala en el punto I) de los fundamentos de la presente resolución, dicho error debe estar dirigido a cotejar los medios de prueba con la conclusión probatoria o fundamentación probatoria que efectuaron los de instancia, en la especie la recurrente refiere que la actora hubiera realizado las construcciones y mejoras en vigencia del proceso judicial, no menciona que medio de prueba cuestiona y cual el error en que hubieran incurrido los de instancia, ya que el cotejo del medio de prueba observado y la conclusión a la que arribaron los operadores de justicia en sus resoluciones, resulta ser elemental para considerar el error de hecho, aspecto no cumplido por la recurrente; asimismo en cuanto a las facturas acusadas de falsedad, en esta instancia casacional no se puede efectuar apreciaciones subjetivas, sino objetivas, por lo tanto las mismas no se encuentran fundamentadas.
4.- Sobre la eficacia probatoria de las documentales de fs. 3 a 19 y 33 en los que se consigna la identidad de Lilia Tilca Michel y Lilia Dominga Natividad Michel, respectivamente y que trataría de personas diferentes, lo que generaría nulidad de la prueba.
Corresponde señalar que la actora al interponer su demanda ha adjuntado las referidas documentales, que ahora la recurrente las acusa, pese a ello en memorial de contestación a la demanda de fs. 238 a 239 vlta., no ha indicado que se trataría de una doble identidad en cuanto a las facturas adjuntadas, tan solo ha manifestado que las facturas por los servicios que señala la demandante no las llegó a instalar, que de paso refirió que dicho aspecto sería probado, así el Tribunal de alzada sobre el particular reclamo manifestó que se trataría de la misma persona, al referirse a la identidad de Lilia Michel Tilcar y Lilian Michel, que no fue observado en forma oportuna conforme a la regla contenida en el art. 346 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, lo que indujo a los de instancia a considerar que se trataría de la misma persona, negligencia de la recurrente que no puede ser observada en esta instancia casacional, cuando debió haberlo hecho al momento de contestar la demanda.
5.- Sobre la acusación relativa a que la demanda reconvencional fue desestimada por el Juez, ya que al existir un compromiso de venta no procede la usucapión y que al ser adquirida la propiedad por la recurrente y sus hijos, continúan con la posesión de su causante y que uno de los presupuestos de la usucapión resulta ser el abandono total del bien, y además señala que la posesión de la demandante no fue total.
Esas acusaciones no son pertinentes, al error de hecho o error de derecho sobre la valoración de la prueba, pues para el primer caso debe existir un cotejo (efectuar un contraste) del contenido de los medios de prueba, con la conclusión o fundamentación probatoria confundidos o tergiversados por los Jueces de grado en sus resoluciones, es el error de hecho en la valoración de la prueba; o cuando al haberse considerados no se los ha otorgado el valor probatorio que la ley establece, como se ha desarrollado en el punto I) de los fundamentos de la presente resolución, aspecto no cumplido por la recurrente.
Sin embargo de lo expuesto, solo con carácter orientativo, se dirá que la referida acusación analizada en este punto podía ser impugnada mediante la infracción de la norma sustantiva, conforme al núm. 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, y para la misma haber acusado dicho agravio en recurso de apelación.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo en la forma prevista en el art. 271 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio 2010 y en aplicación de los Arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 530 a 532 vlta., interpuesto por Juana Grissel Sivila vda. de Daza contra el Auto de Vista Nº 86/2013 de 26 de noviembre de 2013 que cursa de fs. 523 a 526 vlta., con costas.
Se regula honorario del abogado en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dr. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Segundo