Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 142/2014-RA
Sucre, 02 de mayo de 2014
Expediente : Cochabamba 30/2014
Parte acusadora : Eucebio Ticona Gonza y otra
Parte imputada : José Ureña Candano y otros
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de marzo de 2014, cursante de fs. 305 a 307, María Elva Ureña Candano interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 19 de 5 de marzo de 2014, de fs. 298 a 301, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso penal que sigue junto a Eucebio Ticona Gonza contra José Ureña Candano, Nieves Ureña Candano y Luis Maldonado Ureña, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 72/“2010” de 24 de mayo de 2011 (fs. 240 a 247 vta.), el Juez Primero de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, absolvió a los imputados José Pedro Ureña Candano, Nieves Ureña Candano y Wilson Luis Maldonado Ureña, de culpa y pena por el delito de Despojo tipificado en el art. 351 del CP, al haber considerado insuficiente la prueba aportada para generar convicción sobre la responsabilidad penal.
Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Eucebio Ticona Gonza y María Elva Ureña Candano interpusieron el recurso de apelación restringida (fs. 263 a 267), el cual fue resuelto mediante Auto de Vista 19 de 5 de marzo de 2014 (fs. 298 a 301) declarando improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y en consecuencia, confirmó la Sentencia del A quo.
Notificada la recurrente con el citado Auto de Vista el 20 de marzo de 2014 (fs. 303), interpuso el recurso de casación el 27 del mismo mes y año, que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Manifiesta que sus derechos como víctima fueron quebrantados por los de instancia, que no respetaron el art. 115, párrafos I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), porque a pesar de que existen factores racionales que acreditan la existencia del tipo penal y más aún factores de gravedad que han sido considerados y fundamentados en la Sentencia y luego desvalorizados en la misma Resolución, se declaró absueltos a los procesados del delito de Despojo, generando inseguridad jurídica. Añadió que el Auto de Vista impugnado al referir que existe fundamentación y motivación en la Sentencia ha lesionado el principio de seguridad jurídica y el debido proceso porque no es evidente que la Resolución del Juez de Sentencia tenga alguna. Citó en este punto, las Sentencias Constitucionales (SSCC) 590/2006-R de 21 de junio y 119/2004-R.
Señala que tampoco buscó la valoración de las pruebas por parte del Tribunal de alzada, sino que sus derechos como víctima fueron vulnerados por una valoración defectuosa de la Juez que, bajo el principio de objetividad y razonabilidad, permitió que los despojantes adquieran un derecho arbitrario por el uso de la fuerza, consolidando actualmente la posesión del inmueble y que en el proceso, demostró tangiblemente los elementos del cuerpo del delito, su conducta y los medios de ejecución.
La recurrente solicitó que se declare fundado el recurso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha reglamentada por la norma procesal penal, cuyo art. 394, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.
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