Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 142/2015
Sucre: 06 de marzo 2015
Expediente: LP-173-14-S
Partes: Ricardo Albarracín e Inés Ramos de Albarracín. c/ Isidro Raúl Salgueiro Ticona y Julia Limachi de Salgueiro.
Proceso: Nulidad de Escrituras Públicas y reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 327 a 329 y vta., interpuesto por Isidro Raúl Salgueiro Ticona y Julia Limachi de Salgueiro, y el recurso de casación en el fondo de fs. 333 a 335 y vta., interpuesto por Ricardo Albarracín e Inés Ramos de Albarracín contra el Auto de Vista Nº 303/2014 de 10 de septiembre de 2014 pronunciado por la Sala Civil, Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 324 a 325, en el proceso de Nulidad de Escrituras Públicas y reivindicación, seguido por Ricardo Albarracín e Inés Ramos de Albarracín contra Isidro Raúl Salgueiro Ticona y Julia Limachi de Salgueiro, la contestación de fs. 333 a 335 y vta., la concesión de fs. 343, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil, Comercial de la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz dictó Sentencia Nº 297/2013 cursante de fs. 261 a 264 y vta., por la cual declaró probada en parte la demanda de fs. 30 a 32 subsanada a fs. 47 de obrados interpuesta por Ricardo Albarracín e Inés Ramos de Albarracín, con relación a la nulidad, por consiguiente dispone la nulidad de la Escritura Pública Nº 236/87, Improbada en cuanto a la reivindicación por no haber probado la eyección y el ingreso con violencia de los demandados. Por último se declara Probada la demanda reconvencional de Usucapión de fs. 63 a 65 de obrados, por haberse operado la prescripción de más de 18 años de posesión continua.
Resolución que es apelada por la parte demandante Ricardo Albarracín e Inés Ramos de Albarracín, por escrito de fs. 267 a 268 y vta., que merece el Auto de Vista Nº 303/2014 de 10 de septiembre de 2014, cursante de fs. 324 a 325, que confirma en parte la sentencia Nº 297/2013 en consecuencia confirma en cuanto a la demanda de nulidad de fs. 30-32 y en cuanto a haberse declarado improbada la demanda de reivindicación y se Revoca en parte en cuanto a la demanda reconvencional de usucapión cursante a fs. 62-65, declarándose la usucapión improbada por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la resolución. Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo tanto por la parte demandada así como por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que exponen las partes recurrentes:
Recurso de Casación en el Fondo de Isidro Raúl Salgueiro Ticona y Julia Limachi de Salgueiro:
1. Haciendo referencia a los arts. 115-I y 80 de la Constitución Política del Estado, menciona que la sentencia pronunciada en el presente caso, en cumplimiento de las reglas de la sana crítica conoció, valoró la prueba de descargo aportada de su parte, el Testimonio Nº 236/87 que expresa que sus personas ante la oferta de Cesar Quiroga Gonzáles, una vez garantizada la idoneidad de los documentos, adquirieron el lote de terreno, y desde el mismo día de la adquisición han ejercitado posesión, dominio de todo el inmueble, sin oposición de ninguna persona natural y/o jurídica. En ejercicio de ese derecho de compradores de buena fe, al haber pagado el precio justo al vendedor, han poseído en forma pública, pacífica creyendo que son legales y legítimos propietarios de su inmueble y de acuerdo a su limitada economía han construido hasta llegar al 4º piso.
2. El Auto de Vista recurrido para proceder a revocar la sentencia no ha considerado en absoluto lo dispuesto por los arts. 87-I, 88-I-II, 93-I-II-III, 100, 101-I, 110, 138, 149 del CC, asimismo acusa que no se ha valorado los elementos de prueba aportados de su parte, pruebas que en forma coincidente con la prueba testifical, refieren que como únicos y verdaderos propietarios del inmueble, no solo han ejercido posesión pública de buena fe, sino que desde que era lote de terreno han logrado construir con gran esfuerzo una vivienda de 4 plantas, por lo que han violentado los principios de legalidad, el de seguridad jurídica, de igualdad entre partes, que son elementos sustanciales que hacen al debido proceso.
3. Por otro lado refiere que el Auto de Vista recurrido en su parte resolutiva es contradictoria, sin ninguna justificación ni razonamiento doctrinal, por lo que resulta incongruente y confusa, toda vez que no considera en absoluto a la Escritura Pública Nº 236/1987, que acredita y justifica que sus personas han poseído el inmueble motivo de demanda desde 1987 hasta 2007, es decir como mínimo 20 años de posesión y dominio sobre el inmueble, sin que ninguna persona perturbe, impugne su derecho de propiedad, en consecuencia la revocatoria en parte de la sentencia Nº 297/13 en relación a la demanda reconvencional de usucapión, es una decisión injusta, irrita, que sin mayores justificaciones desconoce su derecho legal y legítimo.
Por lo expuesto, estando justificado lo dispuesto por los arts. 100, 105, 106, 110, 138 y ss. del C.C., invocando las previsiones de los arts. 250, 253 incs. 1), 2), 3), 255 inc. 1), 257 y ss. del CPC., interpone recurso de casación en el fondo.
Recurso de Casación en el Fondo de Ricardo Albarracín e Inés Ramos de Albarracín:
Denuncia que el Tribunal de Alzada al haber resuelto confirmar en parte la sentencia en cuanto a la nulidad dispuesta, así como al haber declarado improbada la reivindicación y revocar en parte en cuanto a la demanda reconvencional de usucapión declarándola improbada, esta resolución viola y desconoce el sagrado derecho a la propiedad, a su protección ante los órganos jurisdiccionales en defensa de los mismos obtenidos y demostrados con idóneos títulos de propiedad y registro en Derechos Reales, y los viola cuando no aplica el art. 105-II y 1453 del Código Civil, concordante con el art. 56 de la CPE.
Trascribiendo el parágrafo II del art. 105 del sustantivo Civil, refieren que han demostrado su condición de propietarios por la documentación adjunta que les permite el “jura utendi, fruendi y abutendi”, teniendo todo el derecho de ejercitar su propiedad, hacer uso de ella de manera amplia y ante su limitación o desposesión, la ley tutela y ampara con su protección con la acción de reivindicación.
Refieren que han demostrado su derecho de propiedad que se encuentra debidamente registrada en derechos reales, consecuentemente el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarlo de quien la posee o la detenta, en ese sentido el Ad quem reconoce que son propietarios, pero contrariamente les niega el derecho de recuperar la cosa, en franca violación del art. 105 del Código Civil y art. 56 la CPE.
Señalando el art. 1453 del Código Civil, manifiesta que justamente es la acción real que protege al propietario de su posesión, siendo que un titular, tiene a momento de adquirir el título y la posesión, por lo tanto el ordenamiento sustantivo civil, regula su protección mediante la reivindicación. Al efecto transcribe la parte pertinente del A.S. Nº 98 de 26 de abril de 2000.
Agrega que la acción de reivindicación es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o detenta. Es una acción real, que tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario, su fundamento radica en el poder de persecución y en la inherencia del derecho de propiedad, de recuperar un bien sobre el que se tiene derecho de propiedad y que por cualquier motivo está siendo poseído por terceros sin el consentimiento del dueño.
Al declararse improbada la acción reivindicatoria, lo que se está haciendo es desconocer un derecho real principal, cual es la propiedad, garantizada por el art. 56 de la Constitución Política del Estado.
Finalmente concreta que el Auto de Vista que confirma la sentencia en cuanto a que la reivindicación es improbada, viola y desconoce el sagrado derecho a la propiedad y a su protección por el Estado, por lo que solicita casar el Auto de Vista recurrido y resolver en el fondo declarando probada la demanda de reivindicación.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Habiéndose interpuesto recurso de casación en el fondo, corresponde considerar los mismos en el orden en que fueron interpuestos:
Mostrando 32 de 64 parrafos.