Texto del fallo
ALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 142/2015-L.
Sucre, 1 de julio de 2015.
Expediente: PTS. 541/2010.
Distrito: Potosi
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 129 a 130, interpuesto por Clementina Aroni Mamani en representación de Entidad Municipal de Aseo Potosí, contra el Auto de Vista Nº 054/2010 de 27 de agosto de 2010 cursante de fs. 124 a 126, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social seguido por Cresencio Alarcón Quispe, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 133, el auto de fs. 134 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Potosí, pronuncio la Sentencia Nº 13/2010 de 23 de junio de 2010, de fs. 95 a 99, declarando probada en parte la demanda, por pago de derechos adquiridos y colaterales, disponiendo que la Entidad Municipal de Aseo Potosí cancele a favor del actor el monto de Bs. 8.711 (ocho mil setecientos once 00/100 Bolivianos), por concepto aguinaldo, vacaciones y sueldos devengados, e improbada la demanda con respecto a beneficios sociales de desahucio, e indemnización por tiempo de servicios y la multa por motivos que expone dicha resolución, sin costas de acuerdo a lo previsto por el art. 39 de la Ley Nº 1178.
En grado de apelación deducida por el demandante de fs. 101 a 106, mediante Auto de Vista Nº 054/2010 de 27 de agosto de 2010 de fs. 124 a 126, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, revocó en forma parcial la sentencia apelada de fs. 95 a 99 declarando también probada la demanda, en cuanto al pago de beneficios sociales consistente en la indemnización por tiempo de servicios, en la suma de Bs. 36.095,04 (treinta y seis mil noventa y cinco 04/100 Bolivianos), sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 129 a 130 interpuesto por Clementina Aroni Mamani en representación de la Entidad Municipal de Aseo Potosí, argumentando en síntesis lo siguiente:
El recurrente manifiesta, que la Entidad Municipal de Aseo Potosí (EMAP), si depende jurídica o legalmente pero no administrativamente del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, refiriéndose de esta manera a nivel político económico, siendo un modo más de descentralización administrativa.
Que el hecho mencionado en la demanda de una designación directa, atribuye el carácter de servidor público designado sujeto al art. 59 num. 2 de la Ley de Municipalidades, que refiere al respecto, “los funcionarios designados o de libre nombramiento no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo”. Que, el demandante era un funcionario público no sujeto a la normativa legal en materia laboral, por tratarse de una empresa municipal publica según lo determinan los arts. 111 a 114 de la Ley 2028, concordante con el art. 3 parágrafo III de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sujeto y pasible a responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil y penal, por la caracterización de ser un funcionario público, por tal razón es infructuoso solicitar el pago de multas, por lo que el demandante tenía conocimiento de la cesación de funciones al firmar el contrato que establece periodos y funciones.
Agrega que no se puede aplicar el principio de la primacía de la realidad, ni el indubio pro operativo, porque son principios especiales que solo se pueden aplicar en materia laboral, coligiendo que el demandante no ha probado una relación laboral, siendo aplicable al presente caso, las Leyes Nº 2027 y 2028 y las normas internas de la institución, no siendo alcanzable a las disposiciones en materia laboral.
Concluyó solicitando de manera incongruente que la Corte Suprema de Justicia, CASE el Auto de Vista 054/2010, y confirmar totalmente la Sentencia Nº 13/2010, respecto a declarar probada en parte en cuanto al pago de beneficios sociales.
CONSIDERANDO II: Que, del examen a los antecedentes del proceso y lo argumentado en recurso de casación en el fondo, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado, de cuyo análisis se establece lo siguiente:
En cuanto a la vulneración acusada de que el demandante es servidor público designado sujeto al art. 59 num. 2 de la Ley de Municipalidades, no sujeto a la normativa legal en materia laboral, por tratarse de una empresa municipal pública según lo determinan los arts. 111 a 114 de la Ley 2028, concordante con el art. 3 parágrafo III de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sujeto y pasible a responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil y penal, por la caracterización de ser un funcionario público; al respecto es necesario precisar que los funcionarios municipales tienen legislación especial y es la Ley No. 2028, de conformidad con los determinado en el art. 3 Parág. III de la Ley No. 2027 que expresamente prevé: “Las carreras administrativas de los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, escalafón Judicial del Poder Judicial, Carrera Fiscal del ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto” (sic.). En ese marco nuestro legislador a través de la Ley No. 2028 Ley de Municipalidades, la misma que entró en vigencia el 28 de octubre de 1999 y en referencia a los servidores públicos y otros empleados municipales a través de su art. 59, reconoció tres categorías: “1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal (…) 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del trabajo ni el estatuto del Funcionario Público (…). 3. Las personas contratadas en las empresas municipales o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo”.
Por otra parte, el mismo cuerpo legal en su art. 111, establece las reglas referidas a la facultad de los Gobiernos Municipales de “…crear, constituir, disolver o participar en empresas para la ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales con recursos públicos, siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada o correspondan al Sistema de Regulación Sectorial.”
De lo anterior se establece que los Municipios se encuentran facultados para crear empresas municipales públicas o participar con el sector privado, constituyéndolas como sociedades anónimas mixtas. Un elemento importante a considerar, es que esas empresas constituidas en base a la Ley Nº 2028, deben lograr el reconocimiento de su personalidad jurídica y constituirse sobre la base de un patrimonio propio, para desarrollar su gestión de acuerdo con las normas del Código de Comercio y sujetas a los mecanismos de fiscalización y control del Gobierno Municipal, lo que significa que creada la empresa municipal, se constituye en una persona jurídica distinta del municipio, debiendo desarrollar su gestión con un régimen administrativo, financiero y de gestión independiente, aunque bajo la fiscalización y control del municipio que la creó; es decir, que se constituye en una autarquía, entendida ésta como la capacidad de gobernarse a sí misma.
En el caso en análisis, se establece que el demandante trabajó en la Entidad Municipal de Aseo Potosí, entidad descentralizada autónoma del Gobierno Municipal de Potosí, lo cual implica que el actor se encuentra comprendido en los alcances del Num. 3. del art. 59 de la Ley No. 2028, y protegido bajo los alcances de la Ley General del Trabajo y, más aún si se evidencia de la revisión de la documentación adjuntada durante la tramitación del proceso, que la Entidad Municipal de Aseo Potosí al firmar contrato con el demandante el señor Cresencio Alarcón Quispe, en fecha 2 de diciembre de 2003, de fs. 5 y 6 de obrados, que en la cláusula sexta párrafo II cita claramente qué; “si el directorio de E.M.A.P., decide rescindir con el interesado sin estar de acuerdo, a lo establecido y el mismo sea injustificado antes del plazo establecido en el presente contrato, la Entidad Municipal reconocerá la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al interesado conforme a la Ley General del Trabajo, por otra parte cita que; si el contratado decide renunciar, a la Entidad, este deberá dar aviso anticipado de tres meses. Por consiguiente, la naturaleza de la relación entre el actor y la entidad demandada, es que, toda persona que preste servicios intelectuales, materiales y de subordinación en las entidades municipales públicas, en cuya relación concurran las características de la relación de dependencia del trabajador con respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas, se encuentra dentro de aplicación de la Ley General del Trabajo, por mandato del art. 59 num. III de la Ley 2028 de 28 de octubre 1999, aspecto que fue valorado por el tribunal ad quem conforme sale del auto de vista que señala: “En consideración al fundamento de la entidad patronal en sentido de que al actor no le correspondía pago de beneficios sociales, por estar regido al Estatuto del Funcionario Público, el propio representante de (EMAP) establece que Ley de Municipalidades en su art. 59-3 de este mismo texto legal señala de las personas contratadas en la Empresa Municipal se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo. Siendo así al trabajador le corresponde los Beneficios Sociales demandados por estar comprendido precisamente dentro de la Ley General del Trabajo” (sic.).
Finalmente, se debe tener presente que por mandato del art. 48-III y IV de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, los derechos y beneficios que la Ley reconoce a favor de las trabajadoras y trabajadores son irrenunciables, siendo nulas las convenciones en contrario que tiendan a burlar sus efectos, es en el alcance de tales preceptos que la legislación laboral vigente, se caracteriza por su orientación proteccionista al trabajador, de donde resulta claro que el objeto del Proceso Laboral es el reconocimiento de los derechos consignados a favor de éste en la Ley substancial, criterio rector con el que imperativamente, los jueces, deben interpretar las disposiciones procesales laborales y aplicar los principios del derecho laboral, así se halla previsto en los arts. 3 y 59 del Código Procesal del Trabajo. En la especie se establece que el Tribunal Ad quem, al emitir su resolución ahora impugnada- ha resuelto conforme a derecho y disposiciones legales que rigen la materia, reconociendo los Beneficios Sociales que le corresponden al actor, en mérito al tiempo de años de servicios y su destitución intempestiva.
En ese contexto, el Tribunal de Alzada al emitir el auto de vista recurrido, no incurrió en violación y errónea aplicación de normas legales que rigen la materia, ni ha interpretado y aplicado indebidamente la Ley, como se acusa en el recurso de casación de fs. 129 a 130, correspondiendo en consecuencia, resolver de acuerdo a lo establecido por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista con la facultad conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado, y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs.
129 a 130. sin costas por disposición del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.