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TSJ

AS/0142/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
27 de febrero de 2015PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado y otros
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 142/2015-RRC

Sucre, 27 febrero de 2015

Expediente: Tarija 57/2014

Parte Acusadora : María Rosa Pedraza Cerda

Parte Imputada : Margarita Ojeda Blanco Vda. de Hoyos y otra

Delitos : Uso de Instrumento Falsificado y otros

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de octubre de 2014, cursante de fs. 374 a 376 vta., Margarita Ojeda Blanco Vda. de Hoyos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 110/2014 de 7 de octubre de fs. 349 a 351 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por María Rosa Pedraza Cerda en representación de Elena Eustaquia Hoyos Rocabado contra la recurrente y Rosa Daysi García Loayza, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Daño Simple y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 203, 357 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación particular vía conversión de acción (fs. 8 a 11) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 04/2012 de 10 de abril (fs. 289 a 297 vta.), el Juzgado Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a la imputada “MARGARITA OJEDA BLANCO O MARGARITA OJEDA VDA. DE HOYOS” (sic), autora de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP y la condenó a la pena de dos años de reclusión a ser cumplida en la carceleta pública de Yacuiba, con costas, daños y perjuicios ocasionados a la víctima, averiguables en ejecución de sentencia; asimismo, la absolvío por los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Daño Simple previstos en los arts. 203 y 357 del CP. En observancia del art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concedió el beneficio del perdón judicial.

La misma Sentencia, absolvió de culpa y pena a la imputada Rosa Daysi García Loayza, por los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Estelionato y Daño Simple, previstos por los arts. 203, 337 y 357 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, la querellante María Rosa Pedraza Cerda (fs. 313 a 318) y la imputada Margarita Ojeda Blanco Vda. de Hoyos (fs. 320 a 321 vta.), presentaron recursos de apelación restringida que fueron resueltos mediante Auto de Vista 110/2014 de 7 de octubre, que declaró sin lugar ambos recursos y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 672/2014-RA de 26 de noviembre, se tiene como motivo sujeto a análisis, el siguiente:

La recurrente, señala que el Auto de Vista impugnado, incurrió en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, puesto que no se señaló audiencia complementaria para la producción de prueba ofrecida en el recurso de apelación, admitiéndose sólo el recurso a fs. 343, con el argumento que en el memorial de apelación restringida no se pidió audiencia de fundamentación ni audiencia para recepcionar prueba, a pesar que a fs. 341, consta un memorial presentado por ella, en el que solicitó corrección del procedimiento, al amparo del art. 168 del CPP, pidió de manera expresa la admisión de su recurso de apelación, e hizo notar la existencia de la proposición de prueba y solicitó se señale “la respectiva audiencia” (sic); sin embargo, no se lo hizo, negativa que considera es contraria a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 190/2012 de 24 de julio y a lo establecido en los arts. 411 y 412 del CPP. Añade que, de haberse señalado la audiencia solicitada, el Tribunal tenía la posibilidad de revisar la vulneración de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba “PD14”, propuesta en el recurso de apelación y el factum de la acusación con respecto al delito de Estelionato; además, lesiva de su derecho a la defensa, la garantía del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, puesto que a través de la producción probatoria y fundamentación de su recurso, podía atenuar la pena, incluso revocar la injusta sentencia condenatoria.

I.1.2. Petitorio

Con esos argumentos la recurrente, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, se emita doctrina legal aplicable y se pronuncie una nueva resolución.

I.2. Admisión del recurso

Mediante el Auto Supremo 672/2014-RA de 26 de noviembre, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del único motivo expuesto.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Sentencia.

Conforme consta en la enunciación del hecho contenido en la Sentencia 04/2012 de 10 de abril, la querellante, en representación de Elena Eustaquia Hoyos Rocabado, acusó a las imputadas Margarita Ojeda Blanco y Rosa Daysi García Loayza, de la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Estelionato y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 203, 337 y 357 del CP, argumentando que, los padres de su poder conferente Elena Eustaquia Hoyos Rocabado, tenían un bien inmueble en la calle Juan XXIII (ex calle Camacho) debidamente registrado en Derechos Reales; sin embargo, después del fallecimiento del esposo de Margarita Ojeda Blanco, ésta última tramitó la declaratoria de herederos sobre los bienes dejados por los padres de la querellante Héctor Hoyos y Victorina Rocabado Bejarano, obteniendo el Testimonio 36/98, aprovechando la coincidencia de apellidos de los precitados con el de su finado esposo Juan de Dios Rocabado Hoyos, documento que pese a solicitarse su inscripción en Derechos Reales, no fue posible su registro; sin embargo, el 5 de noviembre de 2010, Margarita Ojeda Blanco, utilizó el nombre de Margarita Ojeda Vda. de Hoyos, suscribió un documento de transferencia de una fracción del inmueble precitado que le corresponde a Elena Eustaquia Hoyos Rocabado a favor de Rosa Daysi García Loayza, reportando ser heredera de Juan de Dios Hoyos Rocabado que sería hijo de los padres de la querellante. En conocimiento del proceso de Posesión Judicial seguida por Elena Eustaquia Hoyos Rocabado, Margarita Ojeda Blanco Vda. de Hoyos, conociendo de la falsedad del documento de defunción de Victorina Rocabado, presentó los documentos fraguados y conociendo de los diversos juicios instaurados por la querellante, procedió a la demolición parcial del predio pese a la existencia del proceso de Daño Simple existiendo un compromiso de no iniciar modificaciones, en razón a ello se inició la presente querella.

Desarrollado el juicio oral, la Jueza Primera de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió Sentencia que declaró a la imputada “MARGARITA OJEDA BLANCO O MARGARITA OJEDA VDA. DE HOYOS” (sic), autora de la comisión de los delitos de Estelionato y absuelta de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Daño Simple, concluyó: i) Que, los certificados de defunción de Juan de Dios Rocabado Hoyos, de los esposos Victorina Rocabado y Héctor Hoyos y el certificado de matrimonio entre Margarita Ojeda y Juan de Dios Rocabado Hoyos que se presentaron para la declaratoria de heredera de Margarita Ojeda Blanco Vda. de Hoyos, no fueron refutados de inexistentes o falsos; ii) Que, los Testimonios presentados por Margarita Ojeda como heredera de Juan de Dios Rocabado Hoyos, como la presentada por Elena Eustaquia Hoyos Rocadabo ante Derechos Reales se encuentran observados; iii) Que, las piezas del proceso de posesión judicial a título hereditario demuestran la titularidad de los padres de la querellante como propietarios del inmueble; iv) Que, las copias del proceso de Daño Simple y Alteración de Linderos sólo demuestran la conciliación de no realizar obras mientras se defina el derecho propietario del inmueble; y, v) Que, según declaraciones testificales sólo se demostró la titularidad del inmueble a nombre de Victorina Rocabado y Héctor Hoyos; sin embargo, ninguna de estas pruebas demostraron la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado.

Con relación a los delitos de Daño Simple y Falsedad, concluyó que, conforme la Inspección Judicial no se evidenció ningún daño al inmueble y que la parte acusadora no probó la falsedad de los documentos. Finalmente, sobre la participación de Daysi García Loayza, en el delito de Uso de Instrumento Falsificado, determinó que no fue acusada por este tipo penal ni se ofreció prueba al respecto; sobre su participación en el delito de Estelionato, evidenció que este tipo penal no hace referencia al sujeto pasivo, mas al contrario resultaría víctima del hecho. Concluyendo que, las pruebas presentadas por la acusación particular no fueron suficientes para generar convicción sobre la responsabilidad penal y participación en la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Daño Simple de “Margarita Ojeda Blanco o Margarita Ojeda Vda. de Hoyos”; tampoco se probó con ningún medio la participación de la coimputada Rosa Daysi García Loayza en los hechos denunciados de Uso de Instrumento Falsificado, Estelionato y Daño Simple; sin embargo, conforme a la valoración individual e integral de las pruebas, la juzgadora cobró convicción y certeza de la comisión por parte de Margarita Ojeda Vda. de Hoyos, del delito de Estelionato, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, más costas, daños y perjuicios ocasionados a la víctima; y, costas y daños en favor del Estado. Por último, en aplicación del art. 368 del CPP, determinó concederle el beneficio del perdón judicial.

II.2. Apelaciones restringidas.

Contra la referida Resolución, la querellante como la imputada, interpusieron recursos de apelación restringida, alegando la última que los delitos de acción privada deben sustanciarse conforme las reglas del proceso ordinario; sin embargo, se inobservó los arts. 329 y 379 del CPP, debido a que la querella sólo hizo mención al delito de Estelionato y las pruebas, en especial la “PD 14”, es sólo un documento de ratificación de venta y no así un contrato de compraventa, por lo que existiría errónea aplicación de la ley sustantiva. Además expresó respecto a la inscripción en Derechos Reales de la declaratoria de heredera, que ésta no fue inscrita, por lo que su conducta no se adecúa al tipo penal de Estelionato, debido a que no ocasionó ningún perjuicio ni impedimento para que un tercero inscriba su derecho propietario como lo hizo la querellante y que la ratificación de venta sólo surte efectos entre su persona y Rosa Daysi García Loayza, por cuanto la jueza vulneró los arts. 337 del CP y 365 del CPP e incurrió en inobservancia de los arts. 370 incs. 1) y 8) del CPP, más aún, si la prueba aportada era insuficiente y su valoración fue tergiversada por basarse en un sólo documento que no demuestra la existencia de un perjuicio o daño. La imputada en el Otrosí de su memorial de recurso, solicitó se adjunte toda la documentación como acusación, prueba de cargo y descargo, más el registro de declaraciones testificales, todo en fotocopias simples.

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Criterio

...resulta indiscutible que la recurrente, de manera incoherente y contradictoria, alega en su recurso de casación que el Tribunal de apelación incurrió en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3), en vulneración de sus derechos fundamentales al no haber señalado fecha de audiencia de prueba, cuando no se advierte que en apelación restringida hubiese solicitado expresamente la realización de audiencia de fundamentación u ofrecido prueba para sostener la existencia de un defecto de forma o de procedimiento, únicos supuestos en los cuales se justifica la realización de la audiencia extrañada por la parte recurrente, conforme el entendimiento desarrollado en el acápite III.2 de esta Resolución, debido a la restricción de los Tribunales de alzada de valorar o revalorizar prueba relativa al objeto del proceso; razón por la cual, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, acertadamente determinó que no correspondía el señalamiento de audiencia por la inconcurrencia de los presupuestos contenidos en el art. 410 del CPP; más aún, debe tenerse presente que, en el recurso de reposición interpuesto contra el proveído que rechazó la fijación de audiencia, la recurrente argumentó que la apelación presentada estaba dirigida contra la resolución de detención preventiva, denotando confusión y un correcto seguimiento a la tramitación de la causa.

Datos del proceso

Demandante
María Rosa Pedraza Cerda
Demandado
Margarita Ojeda Blanco Vda. de Hoyos y otra
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Prueba / Ofrecimiento de prueba
Tribunal Supremo de Justicia27 de febrero de 2015AS/0142/2015-RRCFuente oficial