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TSJ

AS/0142/2015

Tribunal Supremo de Justicia
19 de marzo de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 142

Sucre, 19 de marzo de 2015

Expediente : 488/2010-S

Demandante : Ximena Aragón Quispe

Demandado : Empresa Minera “TACURI”

Distrito : Potosí

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 96 a 98 vta., interpuesto por Nelly Lucía Osorio Arcibia de Tacuri, en representación de la Empresa Minera “Tacuri”, contra el Auto de Vista Nº 043/2010 de 22 de julio (fs. 91 a 93) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Potosí; dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Ximena Aragón Quispe, contra la Empresa Minera “TACURI”; el Auto de fs. 101 vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del proceso

I.1 Sentencia

Que tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 05/2010 de 02 de junio, cursante de fs. 74 a 78 vta., por la que declaró probada en parte la demanda instaurada por Ximena Aragón Quispe; disponiendo que la empresa demandada, a través de su representante legal, cancele a la actora la suma total de Bs.3.166.-(TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVIANOS 00/100), por los conceptos de: indemnización, aguinaldo gestión 2009, vacación gestión 2008 a 2009 por duodécimas, sueldos devengados, menos la deducción equivalente a un sueldo; declarando asimismo, improbada la demanda con referencia a la vacación por las gestiones 2007 a 2008, sueldo del mes de junio de 2009 y la multa del 30%.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 81 a 84, por la trabajadora Ximena Aragón Quispe, mediante Auto de Vista Nº 043/2010 de 22 de julio (fs. 91 a 93), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Judicial de Potosí, confirmó parcialmente la sentencia de fs. 74 a 78, modificando la liquidación, de acuerdo al detalle señalado en la resolución de segundo grado; debiendo la Empresa demandada a través de su representante legal, cancelar a la actora la suma total de Bs.7.486,56.-(SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVIANOS CON 56/100), por los conceptos de: indemnización, aguinaldo por duodécimas, vacación gestión 2008 a 2009 (15 días), sueldo devengado.

I.3 Motivos del recurso de casación en el fondo, interpuesto por Nelly Lucía Osorio Arcibia de Tacuri, en representación de la Empresa Minera TACURI.

a) Señaló error en la apreciación de la prueba. Que, según las declaraciones testificales de fs. 48 a 49 de obrados, los testigos habrían manifestado que la actora ganaba bs.2.100.- y no bs.2.048.-. como erróneamente señaló el Tribunal de Alzada y curiosamente no tomaron en cuenta la tercera declaración de fs. 50, en la que el testigo Cristian Mamani Quispe, manifestó que su jefe Víctor Sacaca le informó que ganaba bs.2.000.-, significando que existen dos versiones sobre el salario, careciendo del valor legal previsto en el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT); máxime que dicha prueba no podría oponerse al contrato de trabajo de fs. 4 que sí tendría el valor legal del art. 159 del CPT, en el que se demuestra que el haber mensual fue de Bs.2.000.- y no de Bs.2.048; concurriendo en consecuencia la causal prevista en el art. 253. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC).

b) No habría existido incremento de sueldo. Según la empresa recurrente, no se habría acreditado el sueldo de Bs.2.048.-; por lo que, el Tribunal de Alzada, no podría haber deducido, presumido o entender que hubo un incremento de ley, ya que el derecho no sería susceptible de deducción o inducción, incurriendo de esa manera en contradicción con el art. 253. 2) del CPC.

c) Descuento de un sueldo por falta de preaviso. Se acusa la infracción del art 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), bajo el razonamiento que, correspondería aplicar la multa prevista en dicha norma, ante la ausencia del preaviso de parte de la trabajadora a la Empresa demandada, en el entendido que se habría demostrado con la prueba de confesión provocada de fs. 173 (sic) y 73, que la trabajadora no dio el preaviso de ley a la Empresa demandada; por lo que, al haber aplicado el art. 64 del CPT, habría infringido el art. 12 de la LGT, incurriendo en la causal de casación prevista en el art. 253. 1) del CPC.

d) Que la vacación habría sido incrementada ilegalmente. Manifestó que, con la pregunta séptima del cuestionario de fs. 73, se habría demostrado que la demandante usó su vacación anualmente, por lo que no se le debería por ninguna gestión; sin embargo, el Tribunal de Alzada, sin considerar la prueba de confesión, decidió conceder la vacación de 15 días, suponiendo que sería de la gestión 2007 a 2008; decisión que violaría los arts. 44 de la LGT, modificado por el Decreto Supremo (DS) Nº 3150 de 19 de agosto de 1952 y DS Nº.17288 de 18 de marzo de 1980; preguntándose sin embargo, que pasó con la vacación de la última gestión 2008 a 2009, resolución que no mencionaría sobre este periodo, existiendo un vacío, incurriendo en lo previsto por el art. 253. 1) del CPC.

I.4 Petitorio

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista No. 043/2010, manteniendo firme la sentencia de fs. 74 a 78, en aplicación de los arts. 271. 4 y 274 del CPC.

CONSIDERANDO II:

II. Fundamentos jurídicos del fallo

Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, el análisis del mismo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:

Del estudio y análisis del recurso de casación en el fondo interpuesto por la empresa recurrente, este Tribunal de casación, establece que, la problemática central y principal en el primer y segundo punto del recurso de casación en el fondo, radica en determinar si el sueldo promedio indemnizable en el caso de autos, debió fijarse en bs.2.100.-, bs.2.048.- o bs.2.000.- monto último que aduce como correcta la empresa recurrente y que no se hubiese tomado en cuenta la tercera declaración de fs. 50; y que además no hubiese existido incremento del sueldo; por ello, es preciso responder en conjunto a los incisos a) y b) expresados por el demandado como agravios en el fondo, toda vez que este Tribunal identificó la problemática planteada de dichos puntos referidos a la determinación del sueldo promedio indemnizable.

Al respecto, para determinar el sueldo promedio indemnizable, debemos tomar como parámetro el art. 19 de la LGT, que dispone: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”.

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Datos del proceso

Demandante
Ximena Aragón Quispe
Demandado
Empresa Minera “TACURI”
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia19 de marzo de 2015AS/0142/2015Fuente oficial