Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 142/2017
Sucre: 09 de febrero 2017
Expediente: Chuquisaca 02/2015
Partes: Ministerio Publico c/ Gonzalo Daniel Sánchez Bustamante y otros.
Proceso: Contratos lesivos al Estado y otros.
VISTOS: El memorial de apelación de fs. 28 a 29 vta., formulado por Santiago Atsuro Nishizawa Takano, en contra de Auto Supremo Nº 020/2016 de 4 de julio, cursante de fs. 1 a 3 del testimonio, emitido en el proceso de privilegio constitucional seguido por el Ministerio Público contra del recurrente y otros, por la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y otros.
I. ANTECEDENTES:
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncia el Auto Supremo Nº 020/2016 de 04 de julio de 2016, asumiendo ratificar la medida cautelar de carácter real dispuesta por la Fiscalía General del Estado mediante Resolución Fiscal de 9 de mayo de 2016 que dispone la anotación preventiva de los bienes propios sujetos a registro de los imputados FRANKLIN MEJIA RIOS, ADOLFO ARTURO DAVALOS YOSHIRA, RAMIRO SALINAS ROMERO, SANTIAGO ATSURO NISHIZAWA TAKANO E IRVING REMBERTO ALCARAZ DEL CASTILLO, describiendo las propiedades de cada uno de los nombrados; asimismo refirió tener presente que en cuanto a los bienes inmuebles de Freddy Teodovich Ortiz, Moisés Jarmusz e Irving Remberto Alcaraz Del Castillo se hace constar que únicamente se detalla las matrículas computarizadas conforme al cuadro descriptivo, sin que se haya acreditado su efectiva anotación, también advierte a las partes que la Resolución es impugnable mediante apelación incidental dentro de tres días de notificada la Resolución; asimismo fundamenta su decisorio citando el art. 252 del Código de Procedimiento Penal, refiriendo que de la norma citada se extraen dos elementos que deben ser observados para ratificar, modificar o revocar la medida asumida por el Ministerio Público, la primera, que la Resolución sea fundamentada y, la segunda, que se trate de bienes propios de los imputados. Describe que mediante la Resolución FGE/RJGP Nº 10/2016 de 9 de mayo, se dispuso la anotación preventiva de los bienes muebles e inmuebles de los imputados, considerando lo dispuesto en las Sentencias Constitucionales Nº 1109/2006-R de 1º de noviembre, Nº 1764/2003-R y Auto Supremo Nº 10 de 20 de enero de 2010, referidos a la aplicación de medidas cautelares en su alcance y finalidad; refiere también que la Resolución Fiscal argumentó sobre la modificación introducida por la Ley Nº 007 de 18 de mayo de 2010 respecto al art. 252 del Código de Procedimiento Penal, sobre la aplicación de la medida cautelar de carácter real que procede desde el primer momento de la investigación, con la finalidad de evitar la libre disponibilidad del patrimonio del imputado, asegurando las responsabilidades pecuniarias, que podrían declararse en el proceso penal, además de garantizar el pago de costas y multas, citando también la Sentencia Constitucional Nº 0011/2013 de 3 de enero. Asimismo señala haberse invocado el art. 108.8 de la Constitución Política del Estado, referentes a los deberes relativos a la lucha contra la corrupción, plasmados en la Ley Nº 004 cuyo art. 4 describe el principio de defensa del patrimonio del Estado. Posteriormente señala en cuanto a la segunda exigencia de determinar los bienes de propiedad de los imputados, se encontraría acreditada de acuerdo a las fotocopias de los folios Reales emitidos por la registradora de Derechos Reales de la ciudad de La Paz; concluyendo que el trámite efectuado por la Fiscalía General del Estado ha cumplido con lo previsto en el art. 252 del Código de Procedimiento Penal.
II. DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN INCIDENTAL:
El recurrente en su escrito de fs. 105 a 107 vta., del testimonio, señala los puntos siguientes:
Refiere que en el proceso de investigación no se ha cumplido con los requisitos de cumplimiento de plazo en relación a la anotación preventiva descrita en el art. 252 del Código de Procedimiento Penal, refiere que el Auto Supremo apelado no cumple con los requisitos mínimos de fundamentación a fin de aplicar una medida cautelar restrictiva, y que dicha medida afecta una venta que efectuó con anterioridad al inicio de proceso; acusa que el Auto Supremo recurrido infringe sus derecho, en consideración a que el plazo previsto en el art. 252 del Código de Procedimiento Penal no se hubiera cumplido, y que la Resolución FGE/RJP Nº 10/2016 de 9 de mayo hubiera quedado inválida por el incumplimiento de plazos; alega que se aplicó erróneamente el art. 252 del referido Código, que describe que una vez emitida la Resolución de anotación preventiva, se comunicará al misma al órgano jurisdiccional en el plazo de tres días y dentro de igual plazo este debe aceptar o rechazar la decisión.
Describe que de acuerdo al memorial del Ministerio Público de 28 de junio y la primera parte del Auto Supremo apelado, se tiene que la Resolución Fiscal de 9 de mayo de 2016 dispuso la anotación preventiva de sus bienes, y el informe dirigido a Sala Penal fue comunicada el 29 de junio de 2016, a los 48 días posteriores a la regulación establecida en el art. 252 del Código de Procedimiento Penal, refiere que con ello se vulneró sus derechos a la defensa y debido proceso, aspecto que debió ser controlado por Sala Penal conforme al art. 54 inc. 1) del mismo cuerpo legal y art. 17.1 de la Ley Nº 025, ya que debió rechazarse la petición.
Asimismo refiere que se anotició de la anotación preventiva en forma sorpresiva, describe que el nuevo propietario al momento de inscribir su derecho propietario verificó la existencia de la anotación mediante la petición de información rápida, señalando que el 15 de noviembre fue notificado con el Auto Supremo Nº 20/2016, que ha impedido que pueda apelar.
Acusa que el Auto Supremo no explica los fundamentos por los que acepta la anotación preventiva, alegando que se incumplió con el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, que conforme a la jurisprudencia constitucional describe dos requisitos: 1) definir los hechos que se tratan, 2) identificar la solicitud, 3) vincular la solicitud con el derecho y 4) verificar su procedencia, añade que la Sala Penal, describe la Resolución FGE/RJGP 10/2016 de 9 de mayo, y no fundamentó sobre los indicios suficientes que permitan la anotación preventiva de los bienes, tampoco verificó el cumplimiento del art. 252 del Código de Procedimiento Penal, pues se limitó a citar la Sentencia Constitucional Nº 110/2006 y el Auto Supremo 10 de 20 de enero de 2010.
Refiere que tres meses antes de la notificación con el inicio de la investigación efectuó la transferencia de una baulera y dos parqueos en el edificio Los Cerezos, alegando que en fecha 30 de marzo efectuó su declaración informativa, habiendo efectuado la transferencia en fecha 15 de diciembre de 2015, y en fecha 12 de marzo de 2016 los compradores le solicitaron la suscripción de la minuta de transferencia, y en 18 del mismo mes y año entregó la documentación a los compradores, suscribiendo la respectiva minuta y la Escritura Pública, y en junio de presente año tuvo conocimiento de la anotación preventiva, que le causa agravio pues la transferencia fue efectuada tres meses antes del inicio del proceso penal en su contra.
La Procuraduría General del Estado mediante escrito de fs. 41 a 43 vta., del testimonio contesta el recurso expresando que, en relación a la no vigencia de los plazos establecido en el art. 252 del Código de Procedimiento Penal; refiere citar el Auto Supremo Nº 550/2011 de 15 de octubre, relativos a los presupuestos de las nulidades procesales arguyendo que de nulidad no ha establecido causales de nulidad; refiere sobre el incumplimiento de plazos procesales que el Ministerio Público hace conocer su decisión mediante memorial de 29 de junio y el Auto se emite el 4 de julio de 2016, dentro del plazo previsto; describe la naturaleza de las medidas cautelares, refiere que la intervención del imputado es personalísima a margen de ello no puede alegar derechos de terceros; por lo que solicita rechace el recurso interpuesto.
La Fiscalía General del Estado, contesta el recurso interpuesto en su escrito de fs. 80 a 83 del testimonio, manifestando que el plazo descrito en el art. 252 del Código de Procedimiento Penal señala que la comunicación al Juez tiene el plazo de 24 de haber sido efectivizada, describiendo que el plazo después de haberse concretado la apelación y no a los tres días de haberse emitido el requerimiento, como señala el apelante. Expone que la Resolución Fiscal de anotación preventiva fue remitida para conocimiento de Sala Penal mediante memorial de 9 de mayo al que responde el decreto de 16 de mayo de 2016, y luego esa decisión fue remitida a la Dirección Nacional de Derechos Reales para su efectivización y luego de su vuelta e informada por conducto regular, posteriormente mediante memorial de 28 de junio de 2016 se informó la ejecución de dicha medida. En cuanto a su fundamentación, describe que el Auto Supremo Nº 20 cumple con el requisito descrito en el art. 252 del Código de Procedimiento Penal, tomando en cuenta los requisitos de que la Resolución Fiscal se encuentre fundamentada y que se describa los bienes del imputado; sobre la transferencia a terceros cita el art. 1538 del Código Civil respecto a la publicidad de la inscripción, e impetra se rechace el recurso de apelación.
III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
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