Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 142/2021
Fecha: 26 de febrero de 2021
Expediente: PT-3-21-S
Partes: Félix Hugo y Antonio ambos Arequipa Ibarra c/ Corina, Rosalía, Irma y Oliva todas Arequipa Ibarra.
Proceso: Nulidad de documento privado de venta.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 557 a 560, interpuesto por Félix Hugo y Antonio ambos Arequipa Ibarra contra el Auto de Vista N° 46/2020 de 16 de noviembre, cursante de fs. 550 a 552 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de nulidad de documento seguido por los recurrentes contra Corina, Rosalía, Irma y Oliva, todas Arequipa Ibarra; el Auto de concesión de 05 de enero de 2021, cursante a fs. 564, el Auto Supremo de Admisión N° 32/2021-RA, de 25 de enero de fs. 569 a 570 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 4 a 6, Félix Hugo y Antonio ambos Arequipa Ibarra iniciaron proceso de nulidad de documento; acción dirigida contra Corina, Rosalía, Irma y Oliva, todas Arequipa Ibarra, quienes una vez citadas, mediante memorial cursante a fs. 25 vta., Clotilde Oliva Arequipa Ibarra opuso excepción de falta de acción y, por su parte, Corina, Rosalía e Irma Arequipa Ibarra, citadas mediante edictos, por memorial de fs. 194 a 196 vta., a través del defensor de oficio plantearon incidente de nulidad de obrados y excepción de falta de legitimidad; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 36/2018 de 09 de agosto, cursante de fs. 512 a 517, donde el Juez Público Civil y Comercial 2º de Tupiza-Potosí declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de documento e IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Félix Hugo y Antonio, ambos Arequipa Ibarra, mediante memorial de fs. 521 a 522 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 46/2020 de 16 de noviembre, cursante de fs. 550 a 552, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 36/2018 de 09 de agosto, determinación asumida en función a los siguientes fundamentos:
Que para realizar la valoración probatoria del documento privado de transferencia, es necesario que el juez cuente materialmente con el documento privado en original o fotocopia legalizada, sin embargo, ante la ausencia del mismo, no hay posibilidad de otorgarle apreciación objetiva, siendo que el documento adjuntado a través de memorial a fs. 68, no fue presentado como prueba; no siendo idóneo el Testimonio Notarial N° 87/1977 para verificar y analizar el hecho irregular denunciado como nulo.
Que se debe diferenciar las causales de nulidad establecidas en la norma sustantiva civil y otras especiales, así como se debe diferenciar las causales de nulidad de documentos privados, públicos y de escritura pública.
Que el juez ha motivado de forma adecuada la sentencia al señalar que puede desestimar las pruebas que sean impertinentes e inconducentes.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Félix Hugo y Antonio ambos Arequipa Ibarra según memorial de fs. 557 a 560, recurso que se analiza:
CONSIDERANDO II:
Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Félix Hugo Arequipa Ibarra y Antonio Arequipa Ibarra, se observa que este contiene los siguientes reclamos:
En el fondo.
1. Acusan violación y aplicación indebida de los arts. 375 inciso 1) y 330 del Código de Procedimiento Civil, errónea valoración de la prueba en vulneración del art. 149 del Código Procesal Civil y el principio de verdad material reconocido en el art. 180. I de la CPE; señalando que tanto el A quo, como el Ad quem, no han considerado como prueba suficiente la Escritura Pública N° 87/1977 que sería la protocolización del documento privado de 21 de enero de 1973 sobre venta de un inmueble, efectuado por Félix Arequipa e Inés Ibarra, a favor de Corina, Rosalía, Irma y Oliva Arequipa Ibarra; el cual consideran, sería plena prueba para acreditar que se elaboró con vicios de nulidad, al no haberse dado cumplimiento a la ley N° 358 de 20 de noviembre de 1950, aplicable por mandato del art. 1567 del Código Civil, siendo que Inés Ibarra por ignorar firmar dejo impreso su huella digital sin la participación de dos testigos que sepan leer y escribir como la persona que firme a ruego.
2. Denuncian que el Auto de Vista comete error de derecho en la apreciación de las pruebas, manteniendo la incongruencia del juez, al señalar que la sentencia habría tenido como hecho probado la transferencia a través de documento privado de 2 de enero de 1973, protocolizado en Escritura N° 87/1977 y registrado en Derechos Reales; y en los hechos no probados, se tuvo que no se demostró que el documento de transferencia de compra venta de inmueble contendría vicios de nulidad; y que este hecho sería inaudito al haberse demostrado que el citado documento se elaboró con vicios de nulidad incumpliendo la Ley N° 358; y que el Auto de Vista justificó el error del A quo, manteniendo la incongruencia de que en los hechos probados está consignado que Inés Ibarra que por ignorar firmar dejo impreso su huella digital.
En razón a dichos fundamentos, los recurrentes solicitan que este Tribunal anule el Auto de Vista o bien case el mismo y en el fondo declare probada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada no contestó al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del contrato de compra venta.
El Auto Supremo N° 527/2016 de 16 de mayo a señalado lo siguiente: “El art. 584 del Código Civil señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”, asimismo acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a R. Badenes Gasset quien en su libro el Contrato de Compra Venta Tomo I pag. 46 citando a Luzzatto señala: “ la venta es un contrato, en virtud del cual, una parte (vendedor) transfiere o se obliga a transferir la posesión de ella, mientras la otra (comprador), paga o se obliga a pagar el precio”, en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: “no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública “…” es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente”.
En este entendido, citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, que también sobre el tema de las características de este tipo de contratos expone que es un contrato: “consensual, porque según de la definición del codificador, una de las parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual…”.
Asimismo, el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril, ha orientado que: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia”…” debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que dice “Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato”.
La informalidad de los contratos de compra venta tuvo su precedente a través del art. 699 del Código Civil Santa Cruz, misma que en su tenor literal señaló “Cuatro requisitos son esenciales para la validez de una convención: 1. El consentimiento de la parte que se obliga, 2. Su capacidad de contratar, 3. Un objeto cierto que forma la materia de la obligación, 4. una causa licita en la obligación”. Por su parte el art. 1003 de la citada norma sustantiva, vigente antes del actual Código Civil estableció “La venta (…) puede celebrarse por escritura pública o privada”.
Mostrando 33 de 66 parrafos.