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AS/0142/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
3 de marzo de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente señala, que el Auto de Vista impugnado afecta la seguridad jurídica al momento que el Tribunal de alzada realiza una labor de subsunción del hecho a la conducta en relación a las pruebas aportadas y producidas en juicio oral, existiendo una ilegalidad y atipicidad conforme establ...

Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 142/2023-RRC

Sucre, 03 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Pando 28/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 24 de marzo de 2021, cursante de fs. 83 a 86 vta., el representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 19/2021 de 4 de febrero, de fs. 68 a 71, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por la entidad recurrente contra Eva Jeanneth Cuqui Rivero, Carlos David Durán Cartagena y Gabriel Gutiérrez Safade, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

En el orden de antecedentes llegados a casación, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, juzgó el siguiente hecho:

“…el 08 de marzo de 2016 llega a fa Comandancia de UMOPAR una solicitud de la empresa RONBOEL S.R.L. para proceder a la verificación y posterior incautación de 20 sacos de carbonato de calcio de 25 Kilogramos cada uno, provenientes del Perú, solicitud firmada por Gabriel Gutiérrez Safade en representación de la Empresa RONBOL, siendo transportada por la Empresa de Transporte BBCP SRL. Es así que efectivos de UMOPAR se apersonan a la Zona Franca de Cobija, donde se encontraba estacionado el camión realizando unos trámites, tomándose contacto con el chofer del mismo Eugenio Yapura Mamani, donde se procedió luego a la verificación y precintado de la mercadería, así como el secuestro de la documentación de la mercadería y las llaves del vehículo. En fecha 09/03/2016, en presencia del fiscal de materia, y de los señores Gabriel Gutiérrez, Eugenio Yapuri y José Sudrez, este último Jefe de Operación de ZOFRA - COBIJA, se procedió al desprecintado del camión y revisión correspondiente, encontrándose en el vehículo 20 sacos blancos que estaban camuflados en medio de diferentes cajas de material, que contendría Carbonato de Calcio, cada uno con un peso de 25 Kilogramos, haciendo un total de 500.000 Gramos. Los imputados refieren que la sustancia habría entrado sin autorización alguna, y que la Sra. Eva Jeaneth Cuqui Rivero, se entera de la llegada del camión en fecha 19 de enero de forma inmediata, ya que la misma se habría constituido a la Aduana y ZOFRA a fin de realzar las tareas de internación de la mercadería, indicada en el camión, por lo que presumen su participación en el hecho ya que conocía de la exigencia de dicha sustancia. Con relación al acusado Carlos David Duran Cartagena, se tiene que según la acusación, el mismo al ser chofer de la empresa de Transporte BBCP no habría exigido la documentación de respaldo para et traslado de la sustancia controlada.

El hecho descrito precedentemente, en relación a los imputados Gabriel Gutierrez Zafade, Eva Jeanneth Cuqui Rivero y Carlos David Duran Cartagena, según el Ministerio Publico, se encuentra descrito y sancionado en el artículo 48 con relación al Art. 33 Inc. m) de la Ley 1008.” (sic).

Concluidos los debates de juicio oral ese mismo Colegiado pronunció la Sentencia 05/2020 de 30 de enero (fs. 12 a 25), que declaró a Eva Jeanneth Cuqui Rivero, Carlos David Durán Cartagena y Gabriel Gutiérrez Safade, absueltos de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en su contra, considerando que la aplicabilidad del supuesto descrito en el art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 35 a 37 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 19/2021 de 4 de febrero, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, conformó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 675/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

III.1. Se acusa que el Tribunal de alzada habría incurrido en revalorización probatoria, en cuanto al hacer un análisis del art. 48 de la Ley 1008 y luego precisar la autoría referente al art. 20 del Código Penal (CP), y concluir que el no contar con licencia previa como requisito para importar esa sustancia carbonato de sodio no sería elemento constitutivo de un ilícito penal, contraviniendo al procedimiento y la interpretación de la Ley 1008; así también se acusa que los de apelación, emitieron criterio sin llegar a efectuar una interpretación teleológica de esa Ley y sus finalidades preventiva y sancionatoria de hechos que atentan contra la salud pública. Se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 455/2015-RRC de 4 de agosto.

III.2. La entidad recurrente indica que el Auto de Vista impugnado afecta la seguridad jurídica al momento que el Tribunal de alzada realiza una labor de subsunción del hecho a la conducta en relación a las pruebas aportadas y producidas en juicio oral, existiendo una ilegalidad y atipicidad conforme establecen el Auto Supremo 128/2015-RRC-L de 9 de marzo, que establecen la línea jurisprudencial de juzgamiento como criterio general de aplicación a todos los casos donde se tenga existente la figura de interacción o la extracción de sustancias controladas de un País a otro, figura que fue aplicado por el Tribunal de Sentencia de manera incorrecta.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Primer motivo

El Ministerio Público previa relación de antecedentes, advierte que el Tribunal de alzada efectuó revalorización probatoria, que el Tribunal de Sentencia otorgó conforme al art. 173 del CPP, teniendo para ello que al hacer un análisis del art. 48 de la Ley 1008 y luego precisar la autoría referente al art. 20 del CP, donde los acusados llegaron a señalar que el 9 de marzo de 2016, se realizó la requisa del tracto camión marca Scania color blanco con placa de control 2870-SYF, encontrándose sustancia química controlada carbonato de calcio y que a raíz de ello y no contar con licencia previa como requisito para importar carbonato de sodio no sería elemento constitutivo de un ilícito penal, pues de manera progresiva ingresa en revalorización de la prueba contraviniendo el procedimiento y la interpretación de la Ley 1008, sin llegar a efectuar una interpretación teleológica de la misma encontrando la finalidad preventiva y sancionatoria de hechos que atentan contra la salud pública. Asimismo, cuando refiere a la prueba documental MP-16 y MP-30, sí hubiese una actividad ilícita de conocimiento público, que con dichos elementos hace ver que ingresó en una manifiesta valoración de la prueba asignándole un valor probatorio, para establecer que los acusados estaban en actividad ilícita de conocimiento público, circunstancias que están prohibidas para el Tribunal de alzada siendo limitadas no solo por las pretensiones de las partes sino también a ingresar en razonamientos que significa revalorizar, teniendo que dicho Tribunal inobservó la jurisprudencia del Auto Supremo 455/2015-RRC de 4 de agosto, en mérito a ello al Tribunal de apelación no le está permitido efectuar revalorización, sino realizar un control de logicidad, si bien los elementos probatorios muestran la existencia de un hecho ilícito y nexo causal, refiriendo además el Auto de Vista que el Ministerio Público pretendía sorprender y subsanar un acto ilícito, resultando por demás sorprendente y fuera de lugar en derecho la apreciación de la Sala de apelación, cuando un juicio de valor al referir que la empresa ROMBOL S.R.L. sería una entidad legalmente establecida, la cual más allá de la licencia de funcionamiento que tenga y de manejo de sustancia, pues el Tribunal de realiza la diferencia entre lo que es contar con licencia previa para realizar el transporte de la sustancia controlada, teniendo además las pruebas MP-16, MP-21 y MP-22, donde se tiene el informe de la Aduana Nacional en el que también observa que dicha mercadería no contaba con autorización para su ingreso al País, y que se hubiese solicitado la intervención de los funcionarios policiales, por lo que el Tribunal de alzada excede al pretender otorgar valor a las referidas pruebas.

IV.1.1. Doctrina Legal contenida en el precedente invocado y análisis del caso

El Auto Supremo 455/2015-RRC de 4 de agosto, fue emitido en la tramitación de un proceso penal por el delito de Abuso Deshonesto, en el cual habiéndose pronunciado sentencia condenatoria, confirmada en apelación, se opuso recurso de casación, en el que si bien se reclamaron aspectos sobre fundamentación y congruencia a la postre se trató de un recurso declarado infundado, lo cual dentro de una lectura literal del art. 420 del CPP, no es pasible a generar doctrina legal aplicable y por ende no es posible para esta Sala emitir un análisis de distinta clase. Por consiguiente, este motivo deviene infundado.

IV.2. Segundo motivo

Bajo el rótulo de “el Auto de Vista ha incurrido en error en aplicación de la Ley sustantiva” (sic) en casación el Ministerio Público alega:

La absolución resuelta en sentencia y confirmada en apelación vulnera el principio de legalidad como garantía jurisdiccional afectando la seguridad jurídica al momento de la labor de subsunción del hecho a la conducta reprochada en relación a las pruebas aportadas producidas en juicio oral.

Aquellas apreciaciones son justificadas en base a los entendimientos contenido en el Auto Supremo 128/2015-RRC de 9 de marzo, cuyo criterio con remisión a su homólogo 338/2012-RRC de 21 de diciembre, alega la Fiscalía, establece “que las acciones antijurídicas orientadas a introducir o sacar del país sustancias controladas no pueden ser consideradas como transporte de sustancias controladas sino que deberán ser sancionado al tipo penal de tráfico de sustancias controladas” (sic).

Explica el Ministerio Público que: “en todos los casos donde se tenga existente la figura de internación o la extracción de sustancias controladas de un país, los juzgados del país deben proceder conforme a esa doctrina, empero, en el caso de autos, la figura aplicada por el tribunal de Sentencia fue incorrecta e infundada, toda vez que en juicio oral se hubo llegado “a establecer que efectivamente el carbonato de calcio estaba haciendo internado al país desde el exterior llegándose a importar esta sustancia tal como se estableció mediante la prueba MP 22 MP 1,5,7,9 16, 23 y 29 todas pruebas de cargo siendo que la empresa RONBOL no contaba con autorización previa y por ende no estaba autorizada para importación de sustancias controladas la que se encuentra inmerso en catalogo establecido por [normativa] mediante los cuales se regula el tratamiento y tramite que debe de cumplir obligatoriamente para la internación desde el exterior es cualquier sustancia química controlada tal como se considera al carbonato de calcio y al no estar regulada esta importación y habiéndose internado desde el exterior no es posible considerar que el tribunal de apelación omitiendo considerar los preceptos legales…donde se consigue la posibilidad de poder incurrir al titular en un tráfico ilícito haya dispuesto una absolución de los acusados” (sic)

Agregando a continuación: “bajo esos aspectos es que la sentencia es contradictoria porque habiéndose establecido estos hechos como probados no es posible considerar que no exista responsabilidad penal por parte de los acusados, donde se tiene por un lado la empresa importadora de la sustancia controlada y por otro a la empresa que transporte la sustancia controlada de un país extranjero o territorio boliviano, siendo que al ser estos hechos probados conforme menciona la Sentencia determinados en la valoración intelectiva de la prueba por las documentales MP.1, P.07, MP.08, MP.09, MP.23, MP.21, MP.22, MP.29, MP.30 y la prueba testifical de Eugenio Yapura Mamani, por lo que la sentencia es contradictoria en su «arte resolutiva y considerativa donde según la misma no establece responsabilidad penal para los coacusados prenombrados, cuando la misma sentencia hace alusión de manera expresa a los hechos probados sobre los cuales los coacusados han tenido participación, donde debería considerarse mínimamente la complicidad al momento de importar y transportar la sustancia controlada sin contar con la autorización previa requerida para el efecto y sin tenerse por declarado como importador legal de sustancias controladas, tal como se ha llegado a establecer por la sentencia” (sic)

IV.2.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 128/2015-RRC de 9 de marzo, fue pronunciado por la Sala Penal de este Tribunal, con motivo a haberse opuesto casación en la tramitación de un proceso penal por delitos regulados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

En aquel proceso, en Sentencia se emitió condena por el delito de Tráfico, calificado conforme el art. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008; siendo que, en grado de apelación, tal calificación fue modulada por el Tribunal de alzada, que declarando parcialmente procedentes los recursos opuestos por los imputados emitió nueva sentencia, manteniendo la condena y variando la calificación de los hechos bajo el delito de Transporte, regulado por el art. 55 de la L1008. En casación, se formularon varios recursos, tanto de la parte imputada como también de parte del acusador Fiscal, recursos que a la vez comprendieron reclamos varios, siendo que, el Tribunal de casación decidió agrupar los motivos conforme áreas temáticas. En la clasificación de motivos, de los cuales si bien también varios fueron declarados fundados y por ende son generadores de doctrina legal aplicable, para el caso de autos, la Sala únicamente tomará en cuenta aquellos que tengan relación con las alegaciones formuladas en el presente recurso de casación. De tal cuenta la premisa que determinó la emisión de un entendimiento jurisprudencial vinculante a posterior fue:

“…que el Tribunal de alzada, incurrió en inobservancia y  errónea aplicación de la norma sustantiva; el Ministerio Público, aduciendo  inadecuada subsunción de los hechos al tipo penal que realizó el Tribunal de alzada respecto de las imputadas MAR y SBH, al considerar que no correspondía que la conducta de las imputadas sea calificada por tráfico de sustancias controladas, sino por transporte, sin considerar que el hecho de pretender sacar del país la sustancia controlada, la posesión dolosa, la entrega y las transacciones ilícitas configuran el delito de tráfico de sustancias controladas. Por su parte, la recurrente SBH denuncia que el Tribunal si bien estableció que no existió prueba suficiente para determinar su culpabilidad del delito de tráfico de sustancias controladas y presuntamente sí la de transporte; sin embargo, sostiene que no se consideró que para acreditar este delito se tiene que probar como elemento esencial que el sujeto conozca que lo que está transportando es ilícito, aspecto que en criterio suyo no fue acreditado.”

En ese orden la Sala de casación, luego de considerar los roles asignados por la norma procesal a los Tribunales de sentencia y los de revisión o apelación, extractar los puntos de relevancia jurídica de Sentencia y Auto de Vista, referidos a los aspectos que en cada caso fundaron la subsunción, concluyó:

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PRECEDENTE CONTRADICTORIO/ Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, se vincula a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Eva Jeanneth Cuqui Rivero, Carlos David Durán Cartagena y Gabriel Gutiérrez Safade
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 128/2015-RRC del 9 de marzo. Auto Supremo 338/2012-RRC de 21 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia3 de marzo de 2023AS/0142/2023-RRCFuente oficial