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TSJ

AS/0142/2023

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 142

Sucre, 22 de mayo de 2023

Expediente: 119/2023-C

Demandante: Microempresa Calvimontes

Demandado: Empresa Tarijeña del Gas (EMTAGAS)

Materia: Contencioso

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 349 a 354, interpuesto por la Empresa Tarijeña del Gas (EMTAGAS), representada por Fernando Leyton Romero, contra la Sentencia N° 39/2022 de 19 de septiembre, de fs. 344 a 346, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso contencioso que sigue la Microempresa Calvimontes contra la entidad recurrente; el Auto Nº 23/2023 de 30 de enero que concedió el recurso (fs. 357); el Auto de Admisión de 17 de marzo de 2023 de fs. 368 y todo lo que ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia Nº 39/2022 de 19 de septiembre, de fs. 344 a 346, declarando PROBADA en parte la demanda deducida por la Microempresa Calvimonte y declaró:

1.- Que la entidad demandada (EMTAGAS) cancele la suma de Bs.16.015,94 a favor de la Microempresa Calvimonte dentro del tercer día de ejecutoriada la Sentencia

2.- No ha lugar al pago de intereses, daños y perjuicios, ni costos y costas procesales.

II.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra la indicada Sentencia, por memorial de fs. 349 a 354, EMTAGAS interpuso recurso de casación, expresando:

El 1 de agosto de 2014, EMTAGAS y la Microempresa Calvimontes suscribieron contrato de obra para la instalación interna de gas domiciliario, proyecto que estaba financiado por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija (GADT) por el monto de Bs.6.000.000, dineros que pese a las solicitudes de EMTAGAS no fueron desembolsados.

La obligación de cumplir los convenios por las entidades territoriales se encontraría dispuesto en el art. 112-3 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez, norma por la que, no se podría realizar el pago de lo adeudado con fondos de EMTAGA, quien sería solo la empresa ejecutante y no financiadora, no teniendo la empresa recursos disponibles para esa obligación y se incurriría en el delito de malversación de fondos tipificado en el art. 144 del Código Penal (CP), porque no están dentro de su Plan Operativo Anual (POA), como una obligación con recursos propios de EMTAGAS.

Indicó que, la Ley N° 927 determina la conformación y funcionamiento del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco de manera transitoria y en el art. 8 de la señalada Ley, dispone que el Órgano Ejecutivo Transitorio debe dar continuidad a los planes programas, proyectos, acuerdos y convenios iniciados y/o programados por las ex Sub Gobernaciones del GADT.

Desde la gestión 2013 al 2018 se habría solicitado el desembolso de los Bs.2.000.000 al Gobierno Autónomo del Gran Chaco-Villamontes, enviándose las notas CITE: GG N° 63/2013, GG N° 574/2014, GG N° 292/2015, solicitando reunión para tratar la transferencia de los recursos del convenio; las notas CITE: GG N° 600/2015, GG N°77/2016 con la finalidad de conciliar saldos del recurso de capital; las notas CITE: GG N° 100/2016 solicitando el monto de Bs.5.000.000, pata la ejecución de diferentes proyectos en los que se comprometieron su financiamiento.

Reclamó que el Informe Técnico DT/PG/138/2016, las notas CITE: GG N°289/201, GG N° 120/2016, GG N° 201/2017, GG N° 262/2017, presentados en el periodo de prueba no habrían sido valorados, afectando los derechos de la empresa al disponer el pago de Bs.16015,94, sin considerar la documentación.

No se habría considerado que la obligación contractual de EMTAGAS surgió en base al convenio interinstitucional de 6 de diciembre de 2012, por un monto de Bs.6.000.000, constituyendo el acuerdo con el Gobierno Autónomo Regional de Villa Montes en una garantía de la existencia de recursos, que conocería la empresa demandante.

Indicó que, EMTAGAS obró dentro de los principios previstos en el art. 4-e)-g) de la Ley N° 2341, entendiendo que actuó de buena fe cuando suscribió el contrato interinstitucional con el Chaco Tarijeño.

El financiamiento asumido por la Gobernación del Chaco a favor de EMTAGAS representada el 100% del costo total del proyecto y que debía ser cubierto por las regalías conforme al art. 17-II de la Ley N° 017, con cargo de aporte de capital del GADT.

Petitorio:

Solicitó, se deje sin efecto la Sentencia Nº 39/2022 de 19 de septiembre, porque EMTAGAS no incumplió el pago, considerando que la obligación se encuentra sujeto a financiamiento exclusivo de la Gobierno Autónomo de Villa Montes.

Contestación

Por Decreto de 10 de octubre de 2022 de fs. 355, se corrió en traslado el Recurso de Casación; empero, pese a la notificación de la Microempresa Calvimontes el 12 de octubre de 2022 conforme a la diligencia de fs. 355 vta., no contestó el recurso dentro el plazo de Ley.

Admisión de la casación

Vencido el plazo para contestar el Recurso de Casación, la empresa demanda no ejerció ese derecho, se emitió el Auto Nº 23/2023 de 30 de enero, de fs. 357, fue concedido el recurso por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tributaria Departamental de Justicia de Tarija; posteriormente, fue admitido el recurso, por este Tribunal por Auto de 17 de marzo de 2023 de fs. 368; por consiguiente, se pasa a resolver el recurso:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

El contrato puede definirse como el acuerdo de voluntades generadora de obligaciones de contenido patrimonial, ámbito respecto al cual el art. 450 del Código Civil (CC) señaló: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica; esta definición, es aplicable tanto a los contratos de Derecho Privado como a los de Derecho Público; sin embargo, ello no supone que el contrato de naturaleza privada (civil o comercial) sea similar al de naturaleza pública.

El art. 47 de la Ley Nº 1178 en su parte final señala que: "…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.".

Corresponde señalar también que, si bien la provisión de bienes, obras y servicios constituyen los contratos más comunes y utilizados por el Estado, ello no significa que sean los únicos.

Lo expuesto, permite concluir que, hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad y que determina una regulación especial.

Respecto a los contratos suscritos con el Estado, la Sentencia Nº 68 de 14 de junio de 2019, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera, de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“Si bien un contrato, puede definirse como el acuerdo de voluntades generadora de obligaciones de contenido patrimonial; y es aplicable tanto a los contratos de Derecho Privado como a los de Derecho Público; sin embargo, esto no supone que el contrato de naturaleza privada (civil o comercial) sea exactamente igual al de naturaleza pública o administrativa.

En ese sentido, Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos", señala que: "…el contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado. Existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de Derecho Privado, pero con elementos diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de los intereses distintos que afecta y de su régimen jurídico propio".

A su vez, el tratadista Roberto Dromi, en su obra Derecho Administrativo, señala que: "La moderna doctrina nos enseña que la personalidad jurídica del Estado es única, no tiene doble personalidad, pública y privada, que le posibilite celebrar contratos administrativos y contratos privados, civiles o comerciales, sujetos a regímenes jurídicos diversos. El Estado tiene una sola personalidad que es pública, aunque su actividad pueda en algunas oportunidades estar regulada por el derecho privado".

En esa línea también se pronuncian los autores Mariano Gómez Gonzales, León Dugüit, Alfonso Nava Negrete y Elizabeth Íñiguez de Salinas, al relievar la participación del Estado como una de las partes contratantes y la finalidad del servicio público en vista de la cual se celebran los contratos administrativos, además de la observancia de procedimientos y normas de derecho público en su gestación y ejecución.

Sobre el particular, el art. 47 de la Ley Nº 1178 en su parte final señala que: "…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.".

En el mismo sentido se tiene dispuesto en las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios, en el art. 85 (DS Nº 181 de 28 de junio de 2009), cuando dispone: “Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa”.

Los Contratos Administrativos delimitan obligaciones mutuas, donde se pacta la provisión de bienes o servicios a contraprestación de un pago, entendiendo que estas se desarrollan dentro la necesidad e interés público; por lo que, dentro de este tipo de contratos se aplica la primacía de la voluntad de la administración, sobre la voluntad del particular, las que están descritas y contenidas dentro las condiciones del contrato, siendo obligatorio su cumplimiento tanto por la administración pública contratante como por el particular contratado (Clausulas exorbitantes); sin dejar de lado lo señalado, corresponde considerar que el contrato administrativo suscrito, debe entenderse dentro de la amplitud de la voluntad expuesta conforme a lo previsto en el art. 519 del CC, que dispone: “El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la Ley.”

Resolución del caso concreto:

Antes de resolver el caso, es necesario considerar que en el Recurso de Casación se argumentó que en la Sentencia no se habrían valorado las pruebas presentadas y que acreditarían la suscripción del convenio interinstitucional por el cuál, el pago debía realizarse por el Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño – Villamontes; al respecto, debe considerarse que la Sentencia N° 39/2022 de 19 de septiembre, en el Considerando IV segundo párrafo, señaló:

“Es importante, establecer que el contrato administrativo objeto de este proceso, no puede supeditar su complimiento al Convenio de fs. 207-2012 que EMTAGAS adjuntó como prueba en copia simple, pues la empresa demandante no tuvo intervención de ninguna naturaleza de ese Convenio y como bien reconoce EMTAGAS, fue esa la instancia que licitó la obra, adjudicó y contrató con la empresa ejecutora de obra Microempresa Calvimontes, motivo por el cual el pacto de financiamiento suscrito entre las entidades públicas, no puede incidir negativamente en la empresa que contrato con EMTAGAS de manera independiente, siendo obligación de la empresa EMTAGAS, gestionar los recursos que comprometió para el pago de lo pactado mediante contrato administrativo…” (Resaltado de origen).

La Sentencia N° 39/2022, se pronunció sobre el convenio interinstitucional, rechazando los argumentos de EMTAGAS, entendiendo que toda prueba que acredite la suscripción del convenio, no tiene relevancia, porque no puede supeditarse el contrato de obra a esa suscripción, al no encontrarse pactado el convenio por la Microempresa Calvimontes; es así que, lo expuesto en la Sentencia N° 39/2022, emitió un criterio negativo en cuanto a la pretensión de la entidad demandante y justificó las razones por las cuales las pruebas presentadas no enervaron la obligación de pago que tiene respecto del contrato de obra.

Lo señalado cumple con la motivación de las resoluciones, entendiendo que la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0782/2015-S3 de 22 de julio, al respecto, ha señalado:

“(…) la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que sólo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate”

Por lo que no existe vicio de forma que afecte la Sentencia N° 39/2022, porque se ha pronunciado respecto de lo discutido por las partes y valorado la prueba exponiendo las razones que sustentó a la decisión asumida.

Advertidos que no existe el vicio de forma reclamado en el recurso, corresponde ingresar al aspecto de fondo; para ello, debe considerarse lo expuesto en el acápite de “doctrina aplicable al caso”, entendiendo que el punto central de la casación interpuesta por EMTAGAS, argumentó que no le corresponde realizar el pago por la obra contratada; sino que, debe realizarse por el Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño – Villa Montes conforme al convenio interinstitucional que suscribió (fs. 207 a 212); empero, debe considerarse que lo señalado en el convenio, fue acordado entre EMTAGAS y la entidad Autónoma señalada, sin la participación de la Microempresa Calvimontes; por lo que, el cumplimiento del convenio señalado no puede ser reclamado por la empresa demandante, entendiéndose que la empresa contratada no puede demandar o ejercer derecho alguno por la suscripción del Convenio Interinstitucional en el que no participó.

Sin dejar de lado lo señalado, se debe considerar que el Contrato de obra N° 019/2014 de fs. 6 a 11, determina como suscribientes la Empresa Tarijeña del Gas – EMTAGAS y la Microempresa Calvimontes y no acordaron la participación y/o suscripción del contrato por parte del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño – Villa Montes; además, la Cláusula decima del contrato Administrativo prevé el monto de contrato y la forma de pago, determinando que los pagos serán realizados en las oficias de EMTAGAS, demostrándose que el acuerdo entre partes, determinó que el pago debe ser realizado por la entidad contratante; aspecto que acredita que no existe condición de pago pactada que determine que la empresa unipersonal deba esperar el desembolso del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño – Villa Montes, menos existe un vínculo legal que posibilite realizar de manera directa el reclamo a esa entidad, respecto de los pagos pactados por la obra realizada.

De lo expuesto, corresponde aplicar al caso, el art. 523 del CC, que instituye la eficacia del contrato respecto de terceros, cuando prevé que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero; sino en los casos previstos por la Ley; por lo que, dentro la relación contractual que surge entre EMTAGAS y la Microempresa Calvimontes, no se genera derecho u obligación alguna respecto del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño – Villa Montes, debiendo en su caso EMTAGAS, acudir a las instancias legales para que se cumpla el convenio interinstitucional que suscribió; empero, no puede dentro el proceso Contencioso, deslindar responsabilidades frente a la Microempresa demandante.

Respecto de la buena fe contractual, corresponde considerar que el art. 520 del CC, prevé que la ejecución del contrato debe ser de buena fe y obliga no solo a aquello expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, aspecto que muestra, que EMTAGAS, incumplió con dicha normativa; puesto que, a sabiendas de no contar con el presupuesto suficiente asegurado, no podía suscribir ningún contrato con la Microempresa Calvimontes, siendo de su responsabilidad respecto del pago de lo pactado, no es excusable el argumento de no contar en su POA con el pago de la obra que contrataron y menos alegar que disponer el pago, conllevaría el delito de malversación de fondos previsto en el art. 144 del CP, porque la obligación fue generada por voluntad de la entidad contratante.

De acuerdo a lo expuesto, no se advierten afectación o vicios en el contenido de la Sentencia N° 39/2022; por el contrario, la decisión asumida corresponde a la aplicación de la normativa expuesta y a los hechos y antecedentes del contrato administrativo; por lo que, corresponde aplicar las previsiones del art. 220-II del CPC-2013, por permisión de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 620 y Disposición Transitoria Sexta del indicado CPC-2013.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 349 a 354 interpuesto por la Empresa Tarijeña de Gas – EMTAGAS, representado por Fernando Leyton Romero, contra la Sentencia Nº 39/2022 de 19 de septiembre, de fs. 344 a 346, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.

Regístrese, comuníquese y cúmplase. -

Datos del proceso

Demandante
Microempresa Calvimontes
Demandado
Empresa Tarijeña del Gas (EMTAGAS)
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia22 de mayo de 2023AS/0142/2023Fuente oficial