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TSJ

AS/0142/2023

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 142/2023

Sucre, 10 de abril de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 77/2023

Demandante : Empresa Constructora y Consultora ..ECONSTRUVSUR S.R.L.

Demandado : Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) ..Regional Chuquisaca

Proceso : Contencioso Tributario

Distrito : Chuquisaca

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS EN SALA: El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 729 a 738, interpuesto por Zenón Condori Beltrán en representación legal del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca, impugnando el Auto de Vista Nº 93/2022 de 13 de mayo, de fs. 716 a 719, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso contencioso tributario seguido por la Empresa Constructora y Consultora ECONSTRUVSUR S.R.L. contra la entidad recurrente, el Auto Nº 05/2023 de 19 de enero, de fs. 746, que concedió el recurso, el Auto Nº 77/2023-A de 16 de febrero, de fs. 752 y vlta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.

I.1 Antecedentes del Proceso

Sentencia

Admitida la demanda y corridos los trámites del proceso, el Juzgado de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia N° 002/2020 de 14 de enero, de fs. 553 a 557; que DECLARA PROBADA la demanda Contenciosa Tributaria de fs. 95 a 102, dejando sin efecto la Resolución Determinativa 171910000296 de 25 de junio de 2019.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación deducida por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca, de fs. 639 a 643; la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista N° 93/2022, de 13 de mayo, de fs. 716 a 719, CONFIRMA la Sentencia N° 02/2020 de 14 de enero, de fs. 553 a 557. Sin costas, conforme el art. 39 de la Ley 1178.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Dentro del plazo previsto por ley, el Servicio Nacional de Impuestos de Chuquisaca, representado legalmente por Zenón Condori Beltrán, por memorial cursante de fs. 729 a 738; interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista N° 93/2022 de 13 de mayo, señalando las siguientes infracciones:

1.- Error en la interpretación y aplicación del art. 4 inc. a) concordante con el art. 8 de la Ley 843.

Arguyó, que según lo fundamentado por el Tribunal de Apelación no se puede endilgar responsabilidad alguna al sujeto pasivo, ahora demandante, por observaciones realizadas a las notas fiscales, pues los Vocales se acogen al criterio asumido por el Juez A quo, por cuanto ambas instancias se limitan a mencionar que el sujeto pasivo cumplió con los 3 elementos exigidos para el beneficio del crédito fiscal; por lo que afirma, que el art. 4.a) de la Ley 843, es erróneamente interpretado, por cuanto, los Vocales no toman en cuenta los argumentos esgrimidos por la Administración Tributaria (AT), ni la documental aparejada con la finalidad de demostrar que las facturas declaradas por el sujeto pasivo fueron observadas conforme a procedimiento, y que se procedió a investigar las actuaciones del proveedor de facturas, evidenciándose que no realizó nunca una actividad comercial, si en ningún momento se llevó a cabo transacción alguna entre el proveedor de facturas y el sujeto pasivo, ahora demandante.

Destacó que la AT, en base a los arts. 66 y 100 de la Ley 2492 -referido a las facultades de control, verificación, fiscalización e investigación- evidenció que el proveedor José Hugo Gutiérrez otorgó facturas al ahora demandante de manera ilegal, ya que no se cumplieron los tres presupuestos exigidos por la ley, constatado de todo el trabajo respaldado en documentos, que demuestran la inexistencia de una actividad comercial y de una transacción realizada entre el sujeto pasivo y el proveedor de facturas, comprobando que el demandante se benefició de crédito fiscal ilegalmente, apartándose de la normativa correspondiente al caso; por cuanto de la documentación presentada por el demandante, las obtenidas por la AT, se tiene que el sujeto pasivo en su carga de prueba no demostró la efectiva realización de las transacciones, menos la existencia de un hecho generador imponible, así como la existencia de la actividad del proveedor y de la materialización de esa actividad.

Alegó que el fallo impugnado hace notar que la AT, solamente se basa en suposiciones lo que no es evidente, pues se hace caso omiso a los actos administrativos por lo que se emitió la Resolución Determinativa; agregó que la norma erróneamente interpretada refiere tres aspectos: 1.- “la existencia de la factura original”, la cual evidentemente existe, pero la ilegalidad radica tanto en la emisión y en su obtención, ya que la no tener la actividad comercial el proveedor, no podía transferir ningún bien al sujeto pasivo, extremo que demuestra la suscripción de datos falsos en una factura; 2.- “la compra se encuentra vinculada a la actividad del contribuyente”, este acápite les causó certeza a los juzgadores de instancia al establecer que existió actividad comercial; empero sostiene que se basaron simplemente en la factura sin realizar un verdadero análisis de la norma y mucho menos de la prueba aportada; 3.- que “la transacción se haya efectivizado”, en el caso de autos, cuestiona a qué transacción se refieren si nunca existió la actividad comercial, como prueba, refirió que constata que se llevó a cabo el negocio simulado.

Arguyó, que no se puede dejar libre de cargas al sujeto pasivo y limitarse a indicar, que el responsable es el emisor de nota fiscal o factura, mas no se tiene presente que el sujeto pasivo a momento de realizar una Declaración Jurada debe actuar con todos los deberes formales.

Esgrimió que conforme a la documental adjunta como prueba, se tiene que la misma resulta suficiente para dar cuenta de que el sujeto pasivo conocía la actividad del proveedor -venta de facturas- pues como se tiene reiterado el proveedor nunca se dedicó a ninguna actividad comercial, por lo que los Vocales debieron regirse por el principio de verdad material, mismo que se encuentra respaldado con documentación, que no fue tomada en cuenta en ninguna de las instancias, por lo que evidencia que no se cumplieron los 3 presupuestos exigidos por ley y la persona que incumplió los mismos es el sujeto pasivo al declarar las notas fiscales para beneficiarse ilegalmente del crédito fiscal, por ello consideró que no es suficiente, legal y justo que se deslinde de responsabilidades al sujeto pasivo. Señaló que la normativa erróneamente interpretada indica claramente cuando se perfecciona el hecho imponible, en el caso de autos solo existe el argumento de que no se puede responsabilizar al sujeto pasivo sino al proveedor. A ello cita, la Sentencia N° 57 de 16 de marzo de 2022, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, alega error en la interpretación de los arts. 70 y 76 de la Ley 2492, pues la línea que siguen las autoridades jurisdiccionales está dejando de lado las obligaciones que tiene el sujeto pasivo, mismas que están señaladas por el art. 70 de la Ley 2492, referido a las obligaciones tributarias del sujeto pasivo. Esgrimió que la correcta interpretación y aplicación de la norma citada e infringida, debió ser conforme a los antecedentes adjuntos y al principio de verdad material; por cuanto, el citado art. 70 del CTB, enseña que el sujeto pasivo debe respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en la normativa respectiva y demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan.

Afirmó que, en el sistema impositivo boliviano, la factura es un documento que respalda un hecho generador relacionado directamente con un debito fiscal y un crédito fiscal; sin embargo, cuando la AT formula observaciones es el sujeto pasivo quien tiene la obligación de demostrar lo contrario a lo afirmado por el SIN de acuerdo al art. 76 del CTB, aportando pruebas fácticas que permitan evidenciar la efectiva realización de la transacción.

En ese sentido, concluyó que ante la observación de la AT sobre la depuración del crédito fiscal IVA por no haberse realizado efectivamente la transacción, la obligación de acreditar la validez del crédito fiscal le correspondía a la Empresa Constructora y Consultora ECONSTRUVSUR S.R.L., no siendo correcto el razonamiento expuesto en el Auto de Vista; por cuanto, los Vocales para resolver en derecho y justicia debieron basarse en la valoración probatoria dentro del sistema de la sana crítica, ya que de ellos se desprende la inexistencia de una actividad comercial y por lo tanto la inexistencia de un hecho generador. Asimismo, aclara que la depuración de facturas, en la Resolución Determinativa se establece de manera precisa con fundamentación de hecho y de derecho, es decir la AT cumplió con la carga de la prueba, demostrando la obligación atribuida, que no fue refutada por el demandante.

2.- Ausencia de la debida fundamentación y motivación que viola el debido proceso.

Alegó que al confirmar la Sentencia de primera instancia incurrieron en una resolución ausente de la debida fundamentación, al no explicar porque no tendría razón alguna los puntos expuestos en el memorial de apelación; asimismo, en cuanto al análisis probatorio no hacen mención a ninguna prueba de descargo ofrecida por la Administración Tributaria que demuestra la inexistencia de una actividad comercial y por lo tanto de un hecho generador, a través del cual el sujeto pasivo se benefició ilegalmente del crédito fiscal, por lo que considera que los Vocales realizaron un análisis probatorio sesgado y parcializado con la parte actora, dejando al SIN en completa indefensión, violando el derecho constitucional al debido proceso. Al respecto, cita la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio; SC 1291/2011-R de 26 de septiembre; así como la SCP 1414/2013 de 16 de agosto.

3.- Incongruencia en el Auto de Vista que viola el derecho al debido al debido proceso.

Aclaró, que el demandante solo impugna la Resolución Determinativa en cuanto a las observaciones a las notas fiscales del proveedor José Hugo Gutiérrez, no siendo motivo de impugnación toda la Resolución Determinativa, aspecto soslayado por los juzgadores de instancia, ocasionando vulneración al debido proceso en su vertiente falta de congruencia, entre lo peticionado y lo resuelto, prueba de ello es que se confirmó la Sentencia, misma que dejó sin efecto toda la Resolución Determinativa, pese a que en el desarrollo del Auto de Vista se hace un reconocimiento a las facturas emitidas por el proveedor, pero incongruentemente se resolvió dejar sin efecto toda la Resolución Determinativa. Es decir, que si la parte considerativa se refirió a las notas fiscales, también la parte resolutiva debió enmarcarse a las mismas, por lo que considera que el Auto de Vista es totalmente incongruente, vulnerando el principio de congruencia, entendida como la concordancia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional.

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