Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 142/2024
Fecha: 05 de marzo de 2024
Expediente: SC-12-24-S
Partes: Severo Elmer Paz Gutiérrez c/ Santos Alberto Ramírez Paredes y María Pinto de Ramírez.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 205 a 208 vta., interpuesto por Severo Elmer Paz Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 109, de 29 de septiembre de 2023, cursante de fs. 200 a 201 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de cumplimiento de contrato, seguido por el recurrente contra Santos Alberto Ramírez Paredes y María Pinto de Ramírez; la contestación de fs. 212 a 213 vta.; el Auto de concesión N° 01/2024, de 10 de enero, corriente fs. 215; el Auto Supremo de admisión N° 075/2024-RA, de 15 de febrero, de fs. 222 a 223 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Severo Elmer Paz Gutiérrez, mediante memorial que cursa de fs. 45 a 46 vta., subsanado a fs. 59 y confirmado a fs. 75, inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato, contra Santos Alberto Ramírez paredes y María Pinto de Ramírez, quienes una vez citados, según escrito de fs. 121 y 122, respondieron en forma negativa; desarrollándose de esa manera el proceso, hasta la emisión de la Sentencia N° 02/2023 de 15 de marzo, que cursa de fs. 162 a 168 vta., en la que el Juez Público Civil, de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suárez, del departamento de Santa Cruz, declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento de contrato.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Severo Elmer Paz Gutiérrez, según escrito de fs. 173 a 174 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 109/2023, de 29 de septiembre, cursante de fs. 200 a 201 vta., que confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes fundamentos:
a. El núcleo del recurso de casación, radica en la incorrecta y defectuosa valoración de la prueba, al no considerar los documentos y los recibos que demuestran inequívocamente la existencia de la deuda reclamada y que el contrato fue incumplido.
Al respecto, estableció que se fijó como contrato sobre el que se exigía su cumplimiento, la Escritura Pública N° 1222/2020 de 9 de noviembre, cursante de fs. 63 a 74, que protocolizó el contrato de 28 de octubre de 2020, de Transferencia de bien inmueble por compra venta y préstamo de dinero con Garantía hipotecaria, suscrito por el Banco Unión S.A., en calidad de acreedor, Santos Alberto Ramírez Paredes y María Pinto de Ramírez como compradores y deudores garantes hipotecarios y Severo Elmer Paz Gutiérrez, de cuya lectura de la Cláusula tercera, observó que se pactó la venta por un precio de Bs. 274.400,00, de los cuales, el vendedor y demandante, declara haber recibido la suma de Bs. 102.900,00 y el saldo se pagaría con el financiamiento bancario de Bs. 171.500.00; contrato sinalagmático que se perfeccionó con el pago del precio y la entrega del inmueble, estando a la fecha, inscrito en Derechos Reales, conforme consta en el folio real de fs. 104 vta., no existiendo obligaciones pendientes que cumplir en cuanto a ese documento, que es base del juicio, tampoco existe saldo que pagar, pues se canceló la totalidad del precio pactado, con el aporte propio de los compradores y el financiamiento bancario.
b. En cuanto a la incorrecta valoración de la prueba, resolvió que las infracciones denunciadas por la parte apelante, no son evidentes, pues la Sentencia confutada hizo una valoración integral de las pruebas aportadas, resolviendo el caso concreto de acuerdo a lo probado dentro del proceso, como es el hecho que haberse cumplido el documento objeto de juicio.
3. Fallo de segunda instancia, recurrido en casación por Severo Elmer Paz Gutiérrez, según escrito de fs. 205 a 208 vta., que es objeto de análisis del presente Auto Supremo.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Severo Elmer Paz Gutiérrez, se evidencia que acusó lo siguiente:
1. Refirió que el Tribunal de alzada, efectuó un análisis superficial de los antecedentes del proceso, incurriendo a raíz de ello, en incongruencia que lesiona sus derechos constitucionales.
Citando el art. 1 del Código Procesal Civil, argumentó que a fs. “199 o 200”, en la redacción y valoración del proceso y sus antecedentes, el Tribunal de alzada, estableció que de la revisión de la Escritura Pública N° 1222/2020 de 9 de noviembre, en la Cláusula tercera del contrato, se pactó el precio de Bs. 274.400, de los que el vendedor y demandante, declaran haber recibido de los compradores la suma de Bs. 102.900 y Bs. 171.500.- se pagó con el financiamiento bancario.
Esa valoración superficial del contrato de venta del inmueble de su propiedad, no consideró que personeros del Banco Unión, en su calidad de terceros, en la Carta de 10 de agosto del 2022, con Cite BPRSC 297/2022, hicieron conocer que mediante documento privado, el 26 de agosto de 2020, esa entidad bancaria, financió el monto solicitado por sus clientes Santos Alberto Ramírez Paredes y María Pinto de Ramírez, la suma de Bs. 171.500, que corresponde al 62,5% del precio de venta pactado entre el vendedor y el comprador, siendo el aporte propio de los compradores, la suma de Bs. 102.900, señalando que el demandado le hizo entrega de $us. 10.000 en el momento de la firma de ese documento y el saldo restante, sería cancelado en el término de 60 días, a partir de la fecha de suscripción del mencionado contrato.
Al respecto, alegó incongruencia y contradicción entre lo manifestado en la Escritura Pública N° 1222/2020 y lo expresado en la Carta de 10 de agosto de 2020, con Cite BPRSC 297/2022; sumado a que, no se consideró “…lo que es verdadero y real…”, los pagos parciales realizados por los compradores demandados.
Refirió que, si bien se convino el aporte propio de los compradores en la suma de Bs. 102.900 y se aceptó el pago de esa cantidad de dinero; empero, dicho monto, no fue cancelado ni respaldado en su totalidad, pues, únicamente está acreditado el pago parcial con los recibos de fs. 105 a 115, aceptados como prueba de descargo y que el Juez de primera instancia los aprobó en la suma de Bs. 52.400.
Argumentó que los aspectos anteriormente mencionados, vulneran su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, al dejar en incertidumbre en cuanto a las razones jurídicas del fallo y a la vez, omitir referirse a la falta de valoración de las pruebas mencionadas; toda vez que, debió no solo analizar la Cláusula tercera del contrato, sino observar la contradicción existente en el Cite mencionado y lo que es evidente y real; es decir, el pago parcial del precio del indicado inmueble con los recibos citados.
Citando el art. 961 del Código Civil, refirió que se le está causando daño económico, por la falta de valoración del expediente en su conjunto; al margen de haber incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1286 del Código Civil, con relación a los arts. 139 y 149 del Código Procesal Civil, además de no haber aplicado correctamente el art. 265.I del Adjetivo Civil, incurrir en incongruencias al no analizar en conjunto la prueba literal, la Escritura Pública N° 1222/2020, en relación con la carta de 10 de agosto de 2022 y el pago parcial del precio del inmueble, con los recibos de fs. 105 a 115.
Con estos argumentos, solicitó que se case el Auto de Vista N° 109/2023 y deliberando en el fondo, se declare probada la demanda, más el pago de costos y costas.
De la contestación al recurso de casación.
Santos Alberto Ramírez Paredes y María Pinto de Ramírez, por intermedio de su apoderada Liliana Esther Quezada Amaya, contestaron el recurso de casación en los siguientes términos:
1. El Auto de Vista impugnado, confirmó la Sentencia de primera instancia porque sus fundamentos fácticos y jurídicos fueron correctos y cumplió con la normativa vigente y atinente; y sobre todo, en base a las pruebas aportadas que son documentos públicos, auténticos y con plena fe probatoria, firmados por el propio demandante y cumplen con los requisitos de validez establecidos en los arts. 450, 452, 453 y 491 del Código Civil y se encuentran inscritos en Derechos Reales.
2. Los argumentos del demandante son inconsistentes y contradictorios, mereciendo ello incluso la pregunta por parte del Juez de la causa, respecto a cuál era el contrato cuyo cumplimiento exigía, refiriendo este que se trataba de la Escritura Pública N° 1222/2020, que como se demostró, corresponde a la transferencia de inmueble por compra y venta y préstamo de dinero con garantía hipotecaria, que fue suscrito con total aceptación de las partes; documento que no establece ninguna pago pendiente en favor del demandante, por lo que ha cumplido con los establecido en los arts. 584, 590, 611, 614, 616 y 636 del Código Civil.
3. El recurrente pretende que se consideren aspectos que no tienen relevancia en el caso. La carta emitida por el Banco Unión, certifica que el trámite se realizó cumpliendo con todas las formalidades de ley; documento que fue considerado en Sentencia y demostró que el aporte personal, fue pagado en su totalidad.
El recurrente menciona la cifra de $us. 10.000, que sumados a los pagos de los recibos de fs. 105 a 115, dan como resultado un monto incluso superior a Bs. 102.900, que fueron cancelado con anterioridad a la Escritura Pública N° 1222/2020, por lo que no existió incumplimiento de contrato.
4. Cuando se acusa error en la apreciación de la prueba, es necesario que se indique si este es un error de hecho o de derecho, dado que la apreciación y valoración de la prueba, es incensurable en casación, a menos que se demuestre objetivamente el error manifiesto en que hubiese incurrido el juzgador; en el caso, el Juez de la causa, efectuó una correcta apreciación y valoración de las pruebas, que constituyen documentos públicos auténticos que hacen plena prueba.
5. El recurso de casación formulado por el demandante, no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil; por cuanto, no demostró algún agravio cometido por el Juez, ni demuestra el daño supuestamente producido.
Con esos argumentos, solicitó que se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 38 de 76 parrafos.