Texto del fallo
A A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0142/2026-A Sucre, 9 de marzo de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Proceso :La Paz 139/2025 Parte acusadora : Caja Nacional de Salud (CNS) y Ministerio Público Parte acusada : Gustavo David Lanza Ramos Delito : Peculado, art. 142 del Código Penal (CP) , s l. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 20 de agosto de 2024, cursante a fs. 664 y vta., Gustavo David Lanza Ramos, impugna el Auto de Vista 481/2023 de 20 de diciembre, de fs. 656 a 660 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue en su contra la CNS y el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art.
142 del CP. Il. ANTECEDENTES 1.1. Sentencia Por Sentencia 48/2021 de 9 de noviembre, de fs. 611 a 616, el Juzgado de Sentencia Penal Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en aplicación del principio ¡ura novit curia (el juez conoce el derecho), declaró a Gustavo David Lanza Ramos, autor de la , comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de seis meses de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, más el pago de costas, así como daños y perjuicios que se hubiera causado a la víctima.
l.2. Apelación restringida y Auto de Vista Contra la referida Sentencia, la parte recurrente formuló el recurso de apelación restringida de fs. 621 a 623 vta., resuelto por Auto de Vista 481/2023 de 20 de diciembre, de fs. 656 a 660 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente denuncia, por una parte, la extemporaneidad en la tramitación del Auto de Vista atribuida a una dilación injustificada del Tribunal de Alzada, señalando que la Sentencia emitida en la causa se le impuso una pena de seis meses que fenecía el 9 de mayo de 2022, mientras que obrados fueron remitidos a la Sala Penal Tercera el 26 de abril de 2022, devueltos para subsanar observaciones y nuevamente remitidos recién el 14 de marzo de 2023, cuando la pena ya se encontraba cumplida, lo que a su criterio vulneraría el derecho al plazo razonable, al debido proceso y a la impugnación efectiva, generando la pérdida de objeto del recurso; y, por otra, acusa irregularidades en el sorteo del Vocal Relator, indicando que éste se habría realizado sobre la base de memoriales ajenos al proceso, espeaéicamente uno correspondiente a un trámite distinto seguido por Timotea - Tupa Mamani, pero con el mismo NUREJ 201322569, considerado mediante providencia de 28 de noviembre de 2023 y que dio lugar al sorteo manual de 8 de diciembre de 2023, lo que según afirma configuraría un vicio de nulidad absoluto por afectación a la legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y correcta conformación del Tribunal de Alzada.
1V. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL IV.1. Del derecho a la impugnación multinivel Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los arts.
18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención - Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:
La Corte considera que el derecha de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido). -
O A AA Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:
... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable las negrillas son nuestras).
En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.11, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.
Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho a recurrir precisó que el mismo:
(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantia fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).
De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.11 de la CPE, y se encuentra reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.
1V.2. Del recurso de casación y presupuestos En referencia al derecho a recurrir, claramente establecido en líneas precedentes, incumbe remitirnos al recurso de casación como un mecanismo de impugnación en el ámbito penal, el art. 416 del CPP, preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo procesal legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición: el primero, relacionado al carácter temporal que exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes ala notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la
resolución objetada; y, el segundo concerniente al deber de invocar el precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida; en tal sentido, conforme a las citadas normas, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Bajo ese entender, el recurrente, tiene el deber de exponer de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la , mera mención; invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal descrita. A lo expresado, concierne puntualizar un aspecto muy importante relacionado a la invocación del precedente, en sentido que, los Autos de Vista y los Autos Supremos citados o invocados por el recurrente, deben estar vigentes y conservar su calidad de precedentes en vigor, y no tratarse de un Auto de Vista que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo, o que este último fue anulado por una acción constitucional, ya que, de presentarse estas situaciones, los precedentes invocados carecerán de efectos jurídicos para el caso concreto.
Por su parte, cuando el art. 416 del CPP, se refiere a la invocación de precedentes, está haciendo alusión a los Autos de Vista dictados por los vigentes Tribunales Departamentales de Justicia o los Autos Supremos emitidos por el actual Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, y no a la invocación de Sentencias Constitucionales como precedentes; al respecto, este Tribunal mediante la jurisprudencia desarrollada fue categórico en señalar . de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional; en tal sentido, el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció lo siguiente:
(...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad. Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste (negrillas añadidas).
o A A En consecuencia, el recurrente debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no pueden ser invocados como precedentes contradictorios, conforme lo explicado en la jurisprudencia citada.
I1V.3. De la flexibilización a los presupuestos de admisibilidad.
Si bien el recurrente tiene el deber de cumplir con los presupuestos normativos desarrollados precedentemente; empero, existe la doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos y garantías constitucionales de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables. . Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos fue adoptada por este Tribunal, mediante los Autos Supremos (AASS) 026/2012 de 29 de febrero y 312/2012 de 30 de noviembre, precisando lo siguiente:
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de aetividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional (el resaltado es ilustrativo). .
Razonamiento que fue ratificado por el Tribunal Constitucional Plurimacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-51 de 26 de febrero y 0326/2015-53 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de los procesos.
En similar línea de razonamiento, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, fue categórico en señalar los siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de casación.
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Denuncig de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, ii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que sí el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.-La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando . fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones (énfasis agregado).
Como se advierte, la aplicación de la doctrina de la flexibilización a tiempo de examinar el presupuesto primario del recurso de casación, requiere de información para el ejercicio de la fiscalización judicial.
A lado de ello, ante graves y manifiestos casos de transgresión de derechos y garantías constitucionales, el tecnicismo recursivo no puede constituirse en la barrera formalista para la reparación y protección jurídica del ciudadano recurrente que clama justicia, porque el valor justicia no es una declaración retórica, más bien, un pilar fundamental del Estado Boliviano; consiguientemente, la Sala Penal abrirá competencia cuando del argumento recursivo y la información suficiente se advierta la flagrante vulneración de derechos y garantías constitucionales, aun los presupuestos flexibles de admisión no sean expresamente señalados, criterio compatible con la SCP 0609/2024-51 de 24 de - septiembre. V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD V.1. Del plazo de presentación.
N En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 13 de agosto de 2024, conforme la diligencia a fs. 661, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año, de acuerdo al timbre electrónico a fs. 664;
por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en observancia del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del
A 94 NN TRIBDARE T E 2D CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás cual de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente denuncia, por una parte, la supuesta extemporaneidad en lastramitación del Auto de Vista por dilación indebida y, por otra, irregularidades en el sorteo del Vocal Relator por la presunta utilización de actuados correspondientes a otro proceso; sin embargo, del análisis integral del memorial de recurso de casación se advierte que el mismo carece de técnica recursiva, al no cumplir con los requisitos previstos por el art. 417 del CPP, toda vez que: i) No concreta un motivo casacional claro que habilite la competencia de este Tribunal;
ii) Expone los hechos de manera imprecisa y desordenada, sin una adecuada fundamentación jurídica; iii) Omite la invocación de precedentes contradictorios válidos; iv) No establece de manera clara y precisa la contradicción en los términos exigidos por la norma; y, v) Si bien en la parte final alude genéricamente a la existencia de un vicio de nulidad, no desarrolla los presupuestos de flexibilización, al no identificar un hecho generador concreto, ni el derecho o garantía vulnerado, tampoco la forma de su vulneración, menos el resultado dañoso emergente.
En consecuencia, las denuncias formuladas respecto a la supuesta dilación procesal y a las .
irregularidades en el sorteo del Vocal Relator devienen en meras alegaciones genéricas, carentes de sustento técnico y jurídico que permitan su consideración en sede casacional, deviniendo en inadmisible el recurso sujeto a análisis.
POR TANTO: La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gustavo David Lanza Ramos, cursante a fs. 664 y vta., con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase 77 / UY / carlos Urte ha C . . a y ALL, F 7 NT / 7 WI ASA , Nor ¡NT HZ SALA PENAL 1 ste Aa RIBUNAL SUPREMO/DE JUSTICIA .
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