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TSJ

AS/0143/2002

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2002Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 143. Sucre, 17 de abril de 2002.

DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Nulidad de contrato.

PARTES : Miguel Antonio Dueri Antonmaría y Miriam Saba de Dueri c/ Eduardo Ibáñez Wigger.

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.

VISTOS: El recurso de casación deducido en folios 325-326 por María Candelaria Sayquita Villanueva, en representación de los actores Miguel Antonio Dueri Antonmaría y María Miriam Saba de Dueri, confutando el auto de vista de fs. 314 y vlta., pronunciado en fecha 15 de marzo de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso ordinario seguido a instancia de los recurrentes en contra de Eduardo Ibañez Wigger, la contestación de éste de fs. 328-329, el auto de fs. 330 por el que se concede el recurso, los antecedentes que trae el cuaderno procesal y,

RESULTANDO: Que el auto de vista pronunciado en segunda instancia confirma plenamente la sentencia de folios 293-295 más su complementación de fs. 301 vlta., resoluciones mediante las que el Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz en fechas 9 de septiembre de 2000 y 14 de octubre del mismo año, declara improbada la demanda de fs. 27-31 así como la excepción de prescripción opuesta a fs. 79 y probada en parte la demanda reconvencional de fs. 71-76, manteniendo subsistente el derecho de propiedad del demandado sobre el local comercial N° 324 de la calle Libertad, Manzano 18 de la ciudad de Santa Cruz, sin lugar al pago de daños y perjuicios pretendido por el reconventor. Se agrega además, la validación de la inscripción del derecho de propiedad antes indicado registrado en la partida N° 010250589 de fecha 27 de mayo de 1996 y subsistente la limitación realizada en DD.RR. en la partida N° 010095516 con relación a la transferencia de dicho local comercial. Contra esta resolución confirmatoria los demandantes recurren en la forma y en el fondo con sujeción a los arts. 250 y subsiguientes del Cód. de Pdto. Civ., el mismo que se pasa al examen y resolución correspondiente.

CONSIDERANDO: I. En cuanto a la casación en la forma, se tiene: Que en materia de nulidad procesal, el principio de especificidad es determinante para su procedencia, como también los de convalidación y trascendencia, que cuidan la indefensión en que puede colocar a la parte una infracción de norma adjetiva, situación que no concurre en el sub-lite. Con tal orientación se tiene el contenido del art. 251 del Cód. de Pdto. Civ., en sus dos parágrafos. Ahora bien, el incumplimiento de lo exigido por los incisos 4) y 7) del art. 327 del Cód. de Pdto. Civ., con relación a la demanda aplicable por extensión a la reconvención, al haber sido contestada esta última queda cubierta y subsanada cualquier omisión o falencia, y deja sin mérito para una queja en casación porque además, no fue resuelta en las instancias inferiores, todo ello por mandato expreso del art. 258-3) del mismo Adjetivo, máxime si lo observado no compromete el orden público para permitir al tribunal la aplicación del art. 252 del mismo.

II. Con relación al recurso en el fondo, para la procedencia del mismo el recurrente debe enmarcar su impugnación a las causas taxativamente previstas en cualquiera de los tres numerales comprendidos en el art. 253 del Cód. de Pdto. Civ. A este fin, deberá mencionar con toda claridad y precisión, incluida la cita de las fojas del proceso, la ley o leyes violadas y la forma en que lo fueron, la errónea interpretación y la manera en que debieron ser interpretadas, o finalmente, la indebida aplicación de la ley con mención fundada de la pertinente. En autos, del derecho material aplicado por los tribunales en la decisión de la causa, en función de la nulidad pretendida de un contrato de venta, con relación a la causalidad que dicha norma contiene. La parte recurrente acusa una total orfandad jurídica y no honra la "carga procesal" impuesta por el art. 258-2) del mentado Procesal Civil, situación que no permite al tribunal de casación abrir su competencia. Tampoco expone, con sujeción al numeral 3) del art. 253 citado, ningún error sea de derecho o de hecho en que pudo incurrir el tribunal ad quem, a tiempo de apreciar y valorar las pruebas, demostrando el segundo tipo de error con documentos o actos auténticos que demuestren la manifiesta equivocación del tribunal.

En definitiva, la ausencia de fundamentación exigida por ley, tenida cuenta la naturaleza de puro derecho del recurso utilizado, es tal que no contiene petición concreta con arreglo a los arts. 253, 254 y 271 del repetido Pdto. Civ., por lo que corresponde aplicar en esta decisión final lo previsto para estos casos en el art. 272-2) y 271-1) de este Adjetivo.

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Datos del proceso

Demandante
Miguel Antonio Dueri Antonmaría y Miriam Saba de Dueri
Demandado
Eduardo Ibáñez Wigger.
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia17 de abril de 2002AS/0143/2002Fuente oficial