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TSJ

AS/0143/2005

Tribunal Supremo de Justicia
21 de junio de 2005Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario sobre usucapión
Sala
Civil I
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 143 Sucre, 21 de junio de 2005

DISTRITO : Potosí PROCESO: Ordinario sobre usucapión

PARTES : Elena Quiroga Mamani Vda. de Cruz c/ Fanny Medrano y otros

RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 423 a 426, deducido por Elena Quiroga Mamani Vda. de Cruz, contra el auto de vista Nº 035/2003 pronunciado a fs. 417 a 419 en fecha 26 de febrero de 2003, por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el ordinario sobre usucapión seguido por la recurrente contra Fanny Medrano y otros y,

CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 417 a 419 confirma la sentencia de fs. 390 a 395, que a su vez, declara improbada la demanda principal de prescripción adquisitiva y probada la demanda reconvencional de reivindicación del inmueble en litigio.

Resolución del tribunal de apelación que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la demandante, quien sostiene, en el primer caso, que se hubieren violado los arts. 235-II, 331 y 90 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse notificado a la parte demandada para que se pronuncie sobre la documental de fs. 410 a 411 que aportó la demandante en segunda instancia, impidiéndole que pueda pronunciarse sobre dichas pruebas, sea en forma negativa o afirmativa, constituyendo causal de nulidad, por lo que pide se anule el auto de vista.

En el fondo, sostiene que el auto de vista no se circunscribe a los puntos de la apelación y las conclusiones a las que ha llegado no tienen base o fundamento en los datos del proceso, los que no fueron apreciados conforme dispone la ley, por lo que sostiene que el tribunal de alzada se ha excedido de su marco al pronunciar una decisión incongruente, resultando ultra petita.

Señala también, que por la prueba literal de fs. 1 a 130, ha demostrado que su persona ha ido pagando mes a mes las facturas en forma oportuna como verdadera dueña desde hace más de 37 años atrás, demostrando un acto material de dominio, de poder de hecho, físico, cual dispone la ley civil, como verdadera propietaria, perfeccionando su derecho propietario por usucapión treintañal, identificada como propietaria también por la PTJ de Potosí.

Que, tampoco fue analizada la documental de fs. 138 por la que los vecinos acreditan que su persona vive en la calle Cañada Strongest como verdadera dueña y propietaria por mas de 40 años, por lo que el tribunal ad quem ha realizado una interpretación errónea y una aplicación indebida de los arts. 1296, 1286, 1289, 1296-I-II del Código Civil, y 397-I-II, 398 y 401 de su Procedimiento.

Finaliza señalando que, la prueba testifical tampoco fue apreciada correctamente por el ad quem, declaraciones uniformes, contestes en tiempo, lugares y hechos que acreditan que su persona aproximadamente desde 1964 o 1965 está en posesión continuada, pacífica, pública e ininterrumpida en el inmueble.

CONSIDERANDO: Que, al haberse acusado violación de las formas esenciales del proceso, es pertinente señalar que en materia de nulidades, rige el principio de especificidad, en virtud del cuál ningún trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere determinada previamente en la ley. Principio que es acompañado por el de trascendencia, que determina que no hay nulidad sin perjuicio, lo que significa que para dar lugar a la nulidad es preciso que la infracción haya ocasionado algún daño; de igual manera, en virtud del principio de convalidación, toda violación de forma, que no es reclamada oportunamente por quien se sienta perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito.

En el sub lite, de la revisión de los obrados, se infiere que la prueba documental a la que hace referencia la actora y recurrente, ofrecida en segunda instancia con la permisibilidad del art. 232 del adjetivo civil mediante su memorial de apersonamiento de fs. 412, fue legalmente notificada a la parte demandada, según se evidencia por la diligencia de notificación que corre a fs. 414, de ahí que la extrañada falta por la demandante, no solo que no es evidente, sino que aún así hubiere sido tampoco constituiría un vicio de nulidad. Primero, porque su consideración o no por el tribunal ad quem es causal de casación en el fondo, como manda el art. 253-3) del igual adjetivo y además porque si alguien hubiere podido impugnar su falta de notificación es en todo caso la parte demandada y de ninguna manera la actora principal que fue quien aportó la prueba extrañada, de ahí que si la resolución de segunda instancia no afectó a los demandados no se ha inflingido a éstos ningún perjuicio.

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Datos del proceso

Demandante
Elena Quiroga Mamani Vda. de Cruz
Demandado
Fanny Medrano y otros
Proceso
Ordinario sobre usucapión
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia21 de junio de 2005AS/0143/2005Fuente oficial